Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 318/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 231/2021 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 318/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100074

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2968

Núm. Roj: SJCA 2968:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00318/2022

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00F

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000684

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2021 SECCION F /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Sergio

Abogado: ANDRES LOPEZ MILLA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA NÚM.- 318/2022

En Toledo, a 30 de Noviembre de 2022

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 231/2021, seguidos a instancia de D. Sergio, representado y defendido por el Letrado D. Andrés López Milla, siendo parte demandada LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. Sergio se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM de 24 de Mayo de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución de 7 de Mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se declaró la lista definitiva de admitidos, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, "se dicte sentencia en su día, por la que estimando en su integridad el presente recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ACUERDE:

PRIMERO.-Se declare nula y, por tanto, no ajustada a derecho, la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 24 de Mayo de 2021, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuestos por DON Sergio, con DNI n.º NUM000 por el que se solicitaba que se declare la nulidad parcial de la Resolución de 7/5/2021 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se declara la lista definitiva de admitidos todo ello con cuantos efectos inherentes conlleve en derecho tal pronunciamiento al no incluir al demandante en el listado definitivo de la especialidad de Matemáticas.

SEGUNDO. -Se declare el derecho del recurrente a participar en el proceso selectivo de la especialidad de Matemáticas con los mismos derechos que el resto de los candidatos.

TERCERO. -Que se condene a las costas de este proceso a la Administración demandada si temerariamente se opusiere a la demanda, condenando a estar y pasar por dichas declaraciones a la Administración demandada, todo ello por ser de justicia que solicito"

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando asimismo a las partes a la celebración de la vista.

TERCERO. - La vista se celebró el día previsto, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en la demanda, y la parte demandada se opuso a la misma, en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo al efecto la documental aportada y el Expediente Administrativo, que fue admitida.

Expuestas por los litigantes sus conclusiones, se declaró terminado el acto.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

D. Sergio presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de 24 de Mayo de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de Mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se declaró la lista definitiva de admitidos (la fecha correcta de la Resolución es 21 de Mayo de 2021, según se constata en el Expediente Administrativo)

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, el actor presentó solicitud a fin de participar en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al cuerpo de profesores, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados cuerpos, convocado por Resolución de 12 de Febrero de 2021, publicándose el listado provisional de admitidos donde el actor aparecía tanto en la lista de la especialidad 006 matemáticas, como en la especialidad 107 Informática, si bien al publicarse las admisiones definitivas dejó de aparecer en el listado de la especialidad de matemáticas, constando únicamente en el de informática, declarándose por Resolución de 7 de Mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos aprobada la lista definitiva de admitidos y excluidos en la convocatoria del concurso oposición, realizado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 12 de Febrero de 2021.

Frente a la última resolución citada se interpuso por el hoy actor recurso de alzada que resultó desestimado por la resolución ahora impugnada.

Considera la parte recurrente que no es ajustada a derecho su exclusión del listado de la especialidad de matemáticas, por, al parecer, falta de la titulación requerida, dado que el mismo reúne todos los requisitos para su admisión definitiva, como lo fue provisionalmente, añadiendo que prueba de que la Administración tiene como válido el título de Diplomado, reconocido a Grado, como el que tiene el demandante, es que el actor durante el curso escolar 2020/2021 ha prestado servicios para la Administración de la JCCM como docente funcionario interino sustituto en especialidad de Matemáticas en el Centro IES Fernando Nobel de Cuenca, privándosele ahora del derecho de acceso al empleo público previsto en nuestra Constitución, sin que se haya especificado en la resolución recibida el motivo de la exclusión, más allá de incidir en su titulación, procediendo con ello la Administración contra sus propios actor al impedir que se acceda al empleo público en base a la aplicación de unos criterios que anteriormente no ha aplicado, en la medida en que con anterioridad el actor ha prestado servicios para la Administración impartiendo docencia en la especialidad de Matemáticas, lo que implica que si cumplía los requisitos de titulación, que ahora se dice que no, para el desempeño de puesto de interinidad de la especialidad de Matemáticas, que vienen regulados en las bases publicadas de las oposiciones anexo VII, de igual modo los cumple los requisitos establecidos para el acceso al cuerpo de profesores y para poder presentarse al proceso selectivo.

Alude en síntesis la parte recurrente como fundamentos jurídicos de su pretensión al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y a los Artículos 23 2 y 103.3 de la Constitución Española.

LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la misma al considerar que la Resolución impugnada resulta ajustada a derecho, remitiéndose a la fundamentación contenida en la misma, solicitando su ratificación, así como la de la Resolución de 7 de Mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa por la que se declara la lista definitiva de admitidos y excluidos.

Refiere la Administración que la exclusión del recurrente de la lista de admitidos para la especialidad de matemáticas es por no cumplir el mismo los requisitos establecidos en las Bases de la Convocatoria, en concreto la Base Tercera de la misma, a tenor de la cual, en el apartado 9. 2, se exige a los candidatos estar en posesión de título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto, o el título de grado correspondiente u otros equivalentes a efectos de docencia, según lo dispuesto en el Real Decreto 276/2007 de 23 de Febrero, considerando la cuestión suscitada es eminentemente jurídica, y se encuentra ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2004, referida al Artículo 88. 6 de la Ley 30/2015, exponiendo que la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 967/2014 en la que se basa el interesado para la equivalencia de títulos, entre licenciatura y grado, dispone que la citada normativa no es aplicable al régimen de titulaciones exigibles para el ingreso en las Administraciones Públicas, no encontrándonos en un supuesto de formación de bolsa de trabajo en el que si sería aplicable, remitiéndose en lo no expuesto al Informe de personal que consta en el Expediente Administrativo y que aclara la cuestión suscitada.

SEGUNDO. - RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA.

En orden a resolver la cuestión suscitada en primer término en preciso poner de relieve los hechos relevantes para ello que se desprenden de la prueba practicada:

1.- Por Resolución de 12 de Febrero de 2021, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se convocó el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno libre, procedimiento para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (acceso a cuerpo docente incluido en grupo de clasificación superior), procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas por el turno libre, procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios y funcionarias de los mencionados cuerpos y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad, la cual obra a los folios 1 a 34 del Expediente Administrativo, publicada en el DOCM de 17 de Febrero de 2021.

2.- El demandante presentó, con fecha 2 de Marzo de 2021, su solicitud de participación en el concurso oposición, cuerpo de enseñanzas medias, año 2021, para profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de matemáticas, forma de acceso libre, justificando la titulación alegada para el ingreso, Grado de Estadística aplicada, y el título acreditativo de competencia pedagógica, extremos que en ningún momento niega la demandada (folios 35 a 40 del Expediente Administrativo), aportándose por el actor junto a su demanda Certificado de Correspondencia de fecha 14 de Febrero de 2021 del Ministerio de Universidades, en el que se hace contar que, de acuerdo con el Artículo 27. 2 del Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, y de conformidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de Julio de 2015, publicado por Resolución de 21 de Julio de 2015 de la Dirección General de Política Universitaria (BOE 12 - 08 - 2015) se certifica que " El título de diplomado en estadística obtenido por Sergio....le corresponde el nivel 2 (Grado) del Marco Español de cualificaciones para la Educación superior ( MECES) y el nivel 6, del Marzo Europeo de Cualificaciones (EQF)" , que también consta al folio 50 del Expediente Administrativo.

3.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes emitió la lista definitiva de solicitudes excluidas en el proceso selectivo (folios 41 y 42 del Expediente Administrativo), en la que el demandante resultó excluido en la categoría de matemáticas por el código 01, aprobada, junto a la lista de admitidos en la convocatoria, por Resolución de 7/05/2021 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa ( folios 48 y 49 del Expediente Administrativo), siendo admitido el actor únicamente en la especialidad de informática, que también solicitó (folio 51 del Expediente Administrativo).

4.- D. Sergio presentó el 18 de Mayo de 2021 recurso de alzada frente a la Resolución de 7 de Mayo de 2021, impugnando su exclusión de la especialidad de matemáticas (folios 43 a 55 del Expediente Administrativo), recurso que, tras la emisión de Informe por el Jefe del Servicio de Personal de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Ciudad Real (folio 54 del Expediente Administrativo), fue desestimado por Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de 21 de Mayo de 2021, ( folios 55 a 59 del Expediente Administrativo), que es la impugnada judicialmente, al entender en síntesis que el hoy actor carecía de la titulación requerida por las bases de la convocatoria para acceder a lo pretendido, dado que la titulación que posee el mismo es la de Diplomado en Estadística, mientras que las bases de la convocatoria establecen como unos de los requisitos específicos estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente un otro título equivalente a efectos de docencia, señalando la referida Resolución asimismo que, la disposición adicional octava del RD 967/2014 alegada por el interesado para su equivalencia dispone que lo previsto en este Real Decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas que se regirá en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007 del EBEP y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.

TERCERO. - RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA.

En orden a la resolución de la cuestión sometida a consideración debe comenzarse la exposición señalando que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso, como viene siendo declarado reiteradamente por la Jurisprudencia, pudiendo citar al efecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 8 de Julio de 2.020 (recurso contencioso n. º 135/19Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 08-07-2020 (rec. 135/2019)), que en su Fundamento Jurídico 5.º declara:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

Asimismo es necesario traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2018 que señaló que:

" Resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014, Sección 7 ª, 24/09/2014 (recurso de casación nº 917 / 2013 ), que "la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad". De modo que no podemos considerar que tiene lugar el "tratamiento ventajoso" que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.

Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que "la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica". Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica (...)"

El análisis de la cuestión suscitada exige partir del Derecho Fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad recogido en el Artículo 23.2 de la Constitución, por lo que debe señalarse en primer lugar la doctrina constitucional sobre este Derecho Fundamental, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 30/2008, de 25 de Febrero de 2008, que se refiere a la anterior Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 73/1998, de 31 de Marzo, que señalaJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 (STC 73/1998):

"El concreto contenido de este derecho fundamental, conforme a nuestra jurisprudencia, puede sintetizarse en los siguientes puntos:

a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes; como hemos declarado, por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ), y 138/2000, de 29 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-05-2000 ( STC 138/2000 ), la Constitución reserva a la ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Una verdadera predeterminación que ha de asegurar que la Administración encargada de valorar los candidatos no pueda actuar con un indiscriminado arbitrio, sino con el prudente y razonable que requiere el artículo 23. 2 CE , lo cual, por otra parte es lo que hace posible, en su caso, el ulterior control jurisdiccional, puesto que el juez que lo es de la legalidad, tendrá así un criterio con el que contrastar si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad mérito y capacidad previamente establecidas.

En suma, "la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo" ( STC 48/1998, de 2 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 02-03-1998 (STC 48/1998 ) , FJ 7.b).

b) En segundo lugar, pero en inescindible conexión con lo anterior, hemos destacado que nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas "en condiciones de igualdad", lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 09-12-1987 ( STC 193/1987 ) , 47/1990, de 20 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20 -03-1990 ( STC 47/1990 ), o 353/1993, de 29 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29 -11-1993 ( STC 353/1993 )), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 18-04-1989 (STC 67/1989 ) ). Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: "el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las 'condiciones de igualdad' a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias 'leyes', sino también con su aplicación e interpretación [por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero , FJ 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-01-1998 ( STC 10/1998 ) , y 73/1998, de 31 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31 -03-1998 ( STC 73/1998 ) , FJ 3 c)]" ( STC 107/2003, de 2 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 02-06-2003 (STC 107/2003 ), FJ 4). En definitiva, el art. 23.2 CE , garantiza un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo.

c) En cuanto al alcance del análisis del Tribunal, debe tenerse presente que, como la STC 353/1993, de 29 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 29-11-1993 (STC 353/1993 ), declaró, "lo que no cabe pedir en la vía del recurso de amparo es que este Tribunal entre a examinar y, en su caso, a revisar o a rectificar la estimación que de los méritos y capacidades de los aspirantes a determinados puestos se lleve a cabo por los órganos calificadores de los concursos y oposiciones, pretensión esta que confundiría lo resuelto en un procedimiento necesariamente selectivo con la afectación del derecho ex art. 23.2 de la C.E . y que entrañaría, por lo mismo, pedir a este Tribunal Constitucional algo que no entra en su jurisdicción ( ATC 1239/1987 Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 10-11-1987 ( ATC 1239/1987 ) )" (FJ 6).

d) Por último hemos afirmado, por todas STC 221/2004, de 29 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 29-11-2004 (STC 221/2004 ), que el art. 23.2 CE "no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115 /1996, de 25 de junio , FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-06-1996 ( STC 115/1996 ) ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31 -03-1998 ( STC 73/1998 ) ); y 138/2000, de 29 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29 -05-2000 ( STC 138/2000 ) , FJ 6 c)]" ( STC 107/2003, de 2 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 02-06-2003 (STC 107/2003 ) , FJ 4)".

Expuesto lo anterior es preciso analizar la relación entre el Artículo 23. 2 y la exigencia de titulación específica para el acceso a la función pública, pues al exigir una titulación específica se está configurando un ámbito de acceso que restringe el Derecho Fundamental a la generalidad de los ciudadanos, lo que habrá de cumplir con las anteriores premisas y, además, supone que debe justificarse la necesidad de excluir al resto por motivos válidos en derecho y derivados, en esencia, de la convocatoria.

Merece ser traída a colación la doctrina asentada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª, de 12 de Diciembre de 2018, y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 28 de Junio de 2021, que cita a otras muchas como la del mismo Tribunal, y Sala, de la Sección 2. ª de 13 de enero de 2020, cuyas consideraciones pueden extrapolarse al supuesto que nos ocupa, que concluye que la Administración no puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya "suficientes", sino "especialmente adecuadas".

Los requisitos de titulación deben estar sujetos a la ley y a las condiciones de igualdad, mérito y capacidad. Ello tiene una especial incidencia en lo que se refiere a la titulación exigida, pues al exigir una titulación específica se está configurando un ámbito de acceso que restringe el Derecho Fundamental a la generalidad de los ciudadanos, lo que habrá de cumplir con las anteriores premisas y, además, supone que debe justificarse la necesidad de excluir al resto por motivos válidos en derecho y derivados, en esencia, de los puestos relacionados.

Es cierto que nuestro Tribunal Supremo (por todas STS de 23 de mayo de 2011 recurso de casación 2827/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 23-05-2011 (rec. 2827/2009)) viene sentando la doctrina conforme a la cual frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer la de libertad con idoneidad salvo que una adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en un determinado puesto de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irracionabilidad, mutando la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación, se trata pues de una cuestión que requiere la adecuada motivación exigida por el Artículo 35 de la Ley 39/2015.

Expuestas las consideraciones anteriores, es preciso señalar que el objeto del debate se circunscribe a si resulta o no ajustada a derecho la exclusión del demandante del proceso selectivo en la especialidad de matemáticas, por considerar la Administración que su titulación de Diplomado en Estadística no es suficiente de conformidad a las Bases de la propia convocatoria.

En la Resolución de Convocatoria antes citada, en el aspecto que aquí interesa, el procedimiento de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanzas Secundarias en la Base Primera, "Normas Generales", se dispone que "1. Se convoca concurso-oposición para cubrir, por el procedimiento de ingreso libre y por el procedimiento de acceso, 993 plazas, correspondientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el ámbito de gestión de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (...)", y en la Base Tercera " Requisitos de los Candidatos" se establece como tales para ser admitidos los aspirantes, entre otros, en el apartado requisitos específicos, "a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia (según disponen los apartados 2 y 5 del artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero ).De conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V del citado Real Decreto, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia y que se relacionan en el propio anexo V mencionado.", y se refiere acompañar a la convocatoria ( folio 3 del Expediente Administrativo) hasta 10 Anexos, entre ellos el Anexo VI. " Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Música y Artes Escénicas", y el Anexo VII. " Titulaciones para el desempeño de especialidades en régimen de interinidad", que sin embargo no se adjuntan en el Expediente Administrativo, no existiendo, salvo error de esta Juzgadora, constancia documental del primero de los Anexos, si del segundo de los mencionados al ser aportado con la demanda, lo que no obsta a su examen en ambos casos por esta Juzgadora al tratarse de documentos publicados oficialmente, destacando que en el primero no se consigna nada en relación con la especialidad de matemáticas, mientras que para las interinidades para la especialidad de matemática, junto al título de Licenciado en matemáticas, se incluye, entre una larga lista, el de Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas, y el correspondiente titulo de Grado de las referidas titulaciones, suficiencia del título ostentado por el actor para las interinidades que no discute la demandada.

El Real Decreto 276/2007, de 23 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, y regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, al que se remite la base de la convocatoria antes señalada, señala en el Artículo 13. 2, que es el aludido en la convocatoria, y el que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, que para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son requisitos estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, y estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación., y por su parte la Disposición Adicional Única de la citada norma, "Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos", en su apartado 1, al que también se refiere la base de la convocatoria antes citada, señala que " 1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo V.", Anexo en el que nada se consigna en relación a la especialidad de matemáticas.

Es preciso asimismo señalar que la Administración refirió que el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, vigente al tiempo de los hechos, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, en la que se apoya la parte demandante para justificar su pretensión, aludiendo a la equivalencia entre licenciatura y grado, no es aplicable al caso de autos, por cuanto la Disposición Adicional Octava señala que lo previsto en la citada norma no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación, más, es preciso destacar, que salvo error de esta Juzgadora, ninguna alusión al referido Real Decreto se hace por el demandante.

En cualquier caso, el citado Real Decreto se remite en cuanto al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación, normativa actualmente derogada, entendiéndose la remisión al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que proclama en el Artículo 55. 1 que "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.", y en el Artículo 56. 1 e), referido a los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos, sin distinción, poseer la titulación exigida, lo que nos remite a lo dispuesto en la convocatoria que nos ocupa "a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia (según disponen los apartados 2 y 5 del artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero ).De conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V del citado Real Decreto, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia y que se relacionan en el propio anexo V mencionado.", norma que ya se ha señalado nada refiere sobre la especialidad de matemáticas y las titulaciones que se declaran equivalentes a la referida especialidad, debiendo ser asimismo aplicada al caso la Jurisprudencia antes señalada, sobre la titulación idónea y el deber de motivar la Administración la exclusión de determinada titulación.

Lo primero que debe señalarse, atendiendo a la prueba que ha sido practicada y que antes se ha pormenorizado, es que la Administración se limita a justificar la exclusión del demandante del procedimiento selectivo concerniente a la especialidad de matemáticas, refiriendo que la titulación que posee el recurrente es la de Diplomado en Estadística, mientras que las bases de la convocatoria exige el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el Título de Grado Correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, considerando inaplicable el Real Decreto 967/2014 para defender la equivalencia, más no justifica o da razones de porque no considera la titulación poseída por el demandante como equivalente y adecuada, y por tanto la excluye para el proceso selectivo que nos ocupa.

El título de Diplomado en Estadística se infiere del Certificado de Correspondencia antes aludido, le corresponde el nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), como exige la convocatoria, y el nivel 6 del Marco Europeo de cualificaciones, siendo notorio que la estadística es un área de las matemáticas, resultando innegable la vinculación y conexión entre ambas disciplinas, entendiendo esta Juzgadora que la titulación poseída por el demandante es una titulación idónea para ejercer la docencia en la especialidad de matemáticas, siendo prueba de ello que la propia Administración así lo admite para el caso de interinidades, como se refleja en el Anexo VII de la convocatoria, en el que se consigna como titulación para el desempeño en régimen de interinidad de la docencia en la especialidad de matemáticas, entre otros muchos, el título de Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas, así como el correspondiente Título de Grado de las mismas titulación, que es el ostentado por el actor, no dando razón alguna del porqué del distinto tratamiento.

A la vista de lo señalado procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Sergio frente a la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM de 21 de Mayo de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución de 7 de Mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se declaró la lista definitiva de admitidos en el proceso selectivo que nos ocupa, al considerar las citadas resoluciones no ajustadas a derecho, acordando en consecuencia anular la resolución impugnada al no incluir al demandante en el listado definitivo de admitidos en las especialidad de Matemáticas, declarando el derecho del recurrente a participar en el proceso selectivo en la referida especialidad con los mismos derechos que el resto de los candidatos.

SEXTO. - COSTASPROCESALES

De conformidad al Artículo 139 LJCA, aun estimado el recurso contencioso administrativo formulado, valorando la existencia de dudas de hecho y derecho en la cuestión sometida a consideración, reflejo de lo cual es la existencia de jurisprudencia divergente sobre la materia, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Sergio FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA DE 21 DE MAYO DE 2021, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 7/5/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS POR LA QUE SE DECLARA LA LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS EN EL PROCESO SELECTIVO AL QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO, AL NO INCLUIR AL DEMANDANTE EN EL LISTADO DEFINITIVO DE LA ESPECIALIDAD DE MATEMÁTICAS, POR CONSIDERAR LAS CITADAS RESOLUCIONES NO AJUSTADAS A DERECHO, Y EN CONSECUENCIA ACUERDO:

1.- ANULAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

2.- DECLARAR EL DERECHO DEL RECURRENTE A PARTICIPAR EN EL PROCESO SELECTIVO DE LA ESPECIALIDAD DE MATEMÁTICAS CON LOS MISMOS DERECHOS QUE EL RESTO DE LOS CANDIDATOS.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado Banco Santander número de cuenta.- 4957 0000 85 0231 21, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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