Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 318/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 231/2021 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 318/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100074
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2968
Núm. Roj: SJCA 2968:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00F
De D/Dª : Sergio
Procurador D./Dª
En Toledo, a 30 de Noviembre de 2022
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 231/2021, seguidos a instancia de D. Sergio, representado y defendido por el Letrado D. Andrés López Milla, siendo parte demandada LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en la demanda, y la parte demandada se opuso a la misma, en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo al efecto la documental aportada y el Expediente Administrativo, que fue admitida.
Expuestas por los litigantes sus conclusiones, se declaró terminado el acto.
Fundamentos
D. Sergio presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de 24 de Mayo de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de Mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se declaró la lista definitiva de admitidos (la fecha correcta de la Resolución es 21 de Mayo de 2021, según se constata en el Expediente Administrativo)
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, el actor presentó solicitud a fin de participar en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al cuerpo de profesores, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados cuerpos, convocado por Resolución de 12 de Febrero de 2021, publicándose el listado provisional de admitidos donde el actor aparecía tanto en la lista de la especialidad 006 matemáticas, como en la especialidad 107 Informática, si bien al publicarse las admisiones definitivas dejó de aparecer en el listado de la especialidad de matemáticas, constando únicamente en el de informática, declarándose por Resolución de 7 de Mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos aprobada la lista definitiva de admitidos y excluidos en la convocatoria del concurso oposición, realizado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 12 de Febrero de 2021.
Frente a la última resolución citada se interpuso por el hoy actor recurso de alzada que resultó desestimado por la resolución ahora impugnada.
Considera la parte recurrente que no es ajustada a derecho su exclusión del listado de la especialidad de matemáticas, por, al parecer, falta de la titulación requerida, dado que el mismo reúne todos los requisitos para su admisión definitiva, como lo fue provisionalmente, añadiendo que prueba de que la Administración tiene como válido el título de Diplomado, reconocido a Grado, como el que tiene el demandante, es que el actor durante el curso escolar 2020/2021 ha prestado servicios para la Administración de la JCCM como docente funcionario interino sustituto en especialidad de Matemáticas en el Centro IES Fernando Nobel de Cuenca, privándosele ahora del derecho de acceso al empleo público previsto en nuestra Constitución, sin que se haya especificado en la resolución recibida el motivo de la exclusión, más allá de incidir en su titulación, procediendo con ello la Administración contra sus propios actor al impedir que se acceda al empleo público en base a la aplicación de unos criterios que anteriormente no ha aplicado, en la medida en que con anterioridad el actor ha prestado servicios para la Administración impartiendo docencia en la especialidad de Matemáticas, lo que implica que si cumplía los requisitos de titulación, que ahora se dice que no, para el desempeño de puesto de interinidad de la especialidad de Matemáticas, que vienen regulados en las bases publicadas de las oposiciones anexo VII, de igual modo los cumple los requisitos establecidos para el acceso al cuerpo de profesores y para poder presentarse al proceso selectivo.
Alude en síntesis la parte recurrente como fundamentos jurídicos de su pretensión al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y a los Artículos 23 2 y 103.3 de la Constitución Española.
LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la misma al considerar que la Resolución impugnada resulta ajustada a derecho, remitiéndose a la fundamentación contenida en la misma, solicitando su ratificación, así como la de la Resolución de 7 de Mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa por la que se declara la lista definitiva de admitidos y excluidos.
Refiere la Administración que la exclusión del recurrente de la lista de admitidos para la especialidad de matemáticas es por no cumplir el mismo los requisitos establecidos en las Bases de la Convocatoria, en concreto la Base Tercera de la misma, a tenor de la cual, en el apartado 9. 2, se exige a los candidatos estar en posesión de título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto, o el título de grado correspondiente u otros equivalentes a efectos de docencia, según lo dispuesto en el Real Decreto 276/2007 de 23 de Febrero, considerando la cuestión suscitada es eminentemente jurídica, y se encuentra ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2004, referida al Artículo 88. 6 de la Ley 30/2015, exponiendo que la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 967/2014 en la que se basa el interesado para la equivalencia de títulos, entre licenciatura y grado, dispone que la citada normativa no es aplicable al régimen de titulaciones exigibles para el ingreso en las Administraciones Públicas, no encontrándonos en un supuesto de formación de bolsa de trabajo en el que si sería aplicable, remitiéndose en lo no expuesto al Informe de personal que consta en el Expediente Administrativo y que aclara la cuestión suscitada.
En orden a resolver la cuestión suscitada en primer término en preciso poner de relieve los hechos relevantes para ello que se desprenden de la prueba practicada:
1.- Por Resolución de 12 de Febrero de 2021, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se convocó el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno libre, procedimiento para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (acceso a cuerpo docente incluido en grupo de clasificación superior), procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas por el turno libre, procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios y funcionarias de los mencionados cuerpos y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad, la cual obra a los folios 1 a 34 del Expediente Administrativo, publicada en el DOCM de 17 de Febrero de 2021.
2.- El demandante presentó, con fecha 2 de Marzo de 2021, su solicitud de participación en el concurso oposición, cuerpo de enseñanzas medias, año 2021, para profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de matemáticas, forma de acceso libre, justificando la titulación alegada para el ingreso, Grado de Estadística aplicada, y el título acreditativo de competencia pedagógica, extremos que en ningún momento niega la demandada (folios 35 a 40 del Expediente Administrativo), aportándose por el actor junto a su demanda Certificado de Correspondencia de fecha 14 de Febrero de 2021 del Ministerio de Universidades, en el que se hace contar que, de acuerdo con el Artículo 27. 2 del Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, y de conformidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de Julio de 2015, publicado por Resolución de 21 de Julio de 2015 de la Dirección General de Política Universitaria (BOE 12 - 08 - 2015) se certifica que "
3.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes emitió la lista definitiva de solicitudes excluidas en el proceso selectivo (folios 41 y 42 del Expediente Administrativo), en la que el demandante resultó excluido en la categoría de matemáticas por el código 01, aprobada, junto a la lista de admitidos en la convocatoria, por Resolución de 7/05/2021 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa ( folios 48 y 49 del Expediente Administrativo), siendo admitido el actor únicamente en la especialidad de informática, que también solicitó (folio 51 del Expediente Administrativo).
4.- D. Sergio presentó el 18 de Mayo de 2021 recurso de alzada frente a la Resolución de 7 de Mayo de 2021, impugnando su exclusión de la especialidad de matemáticas (folios 43 a 55 del Expediente Administrativo), recurso que, tras la emisión de Informe por el Jefe del Servicio de Personal de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Ciudad Real (folio 54 del Expediente Administrativo), fue desestimado por Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de 21 de Mayo de 2021, ( folios 55 a 59 del Expediente Administrativo), que es la impugnada judicialmente, al entender en síntesis que el hoy actor carecía de la titulación requerida por las bases de la convocatoria para acceder a lo pretendido, dado que la titulación que posee el mismo es la de Diplomado en Estadística, mientras que las bases de la convocatoria establecen como unos de los requisitos específicos estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente un otro título equivalente a efectos de docencia, señalando la referida Resolución asimismo que, la disposición adicional octava del RD 967/2014 alegada por el interesado para su equivalencia dispone que lo previsto en este Real Decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas que se regirá en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007 del EBEP y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.
En orden a la resolución de la cuestión sometida a consideración debe comenzarse la exposición señalando que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso, como viene siendo declarado reiteradamente por la Jurisprudencia, pudiendo citar al efecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 8 de Julio de 2.020 (recurso contencioso n. º 135/19Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 08-07-2020 (rec. 135/2019)), que en su Fundamento Jurídico 5.º declara:
Asimismo es necesario traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2018 que señaló que:
"
El análisis de la cuestión suscitada exige partir del Derecho Fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad recogido en el Artículo 23.2 de la Constitución, por lo que debe señalarse en primer lugar la doctrina constitucional sobre este Derecho Fundamental, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 30/2008, de 25 de Febrero de 2008, que se refiere a la anterior Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 73/1998, de 31 de Marzo, que señalaJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 (STC 73/1998):
Expuesto lo anterior es preciso analizar la relación entre el Artículo 23. 2 y la exigencia de titulación específica para el acceso a la función pública, pues al exigir una titulación específica se está configurando un ámbito de acceso que restringe el Derecho Fundamental a la generalidad de los ciudadanos, lo que habrá de cumplir con las anteriores premisas y, además, supone que debe justificarse la necesidad de excluir al resto por motivos válidos en derecho y derivados, en esencia, de la convocatoria.
Merece ser traída a colación la doctrina asentada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª, de 12 de Diciembre de 2018, y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 28 de Junio de 2021, que cita a otras muchas como la del mismo Tribunal, y Sala, de la Sección 2. ª de 13 de enero de 2020, cuyas consideraciones pueden extrapolarse al supuesto que nos ocupa, que concluye que la Administración no puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya "suficientes", sino "especialmente adecuadas".
Los requisitos de titulación deben estar sujetos a la ley y a las condiciones de igualdad, mérito y capacidad. Ello tiene una especial incidencia en lo que se refiere a la titulación exigida, pues al exigir una titulación específica se está configurando un ámbito de acceso que restringe el Derecho Fundamental a la generalidad de los ciudadanos, lo que habrá de cumplir con las anteriores premisas y, además, supone que debe justificarse la necesidad de excluir al resto por motivos válidos en derecho y derivados, en esencia, de los puestos relacionados.
Es cierto que nuestro Tribunal Supremo (por todas STS de 23 de mayo de 2011 recurso de casación 2827/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 23-05-2011 (rec. 2827/2009)) viene sentando la doctrina conforme a la cual frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer la de libertad con idoneidad salvo que una adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en un determinado puesto de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irracionabilidad, mutando la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación, se trata pues de una cuestión que requiere la adecuada motivación exigida por el Artículo 35 de la Ley 39/2015.
Expuestas las consideraciones anteriores, es preciso señalar que el objeto del debate se circunscribe a si resulta o no ajustada a derecho la exclusión del demandante del proceso selectivo en la especialidad de matemáticas, por considerar la Administración que su titulación de Diplomado en Estadística no es suficiente de conformidad a las Bases de la propia convocatoria.
En la Resolución de Convocatoria antes citada, en el aspecto que aquí interesa, el procedimiento de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanzas Secundarias en la Base Primera, "Normas Generales", se dispone que
El Real Decreto 276/2007, de 23 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, y regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, al que se remite la base de la convocatoria antes señalada, señala en el Artículo 13. 2, que es el aludido en la convocatoria, y el que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, que para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son requisitos estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, y estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación., y por su parte la Disposición Adicional Única de la citada norma,
Es preciso asimismo señalar que la Administración refirió que el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, vigente al tiempo de los hechos, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, en la que se apoya la parte demandante para justificar su pretensión, aludiendo a la equivalencia entre licenciatura y grado, no es aplicable al caso de autos, por cuanto la Disposición Adicional Octava señala que lo previsto en la citada norma no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación, más, es preciso destacar, que salvo error de esta Juzgadora, ninguna alusión al referido Real Decreto se hace por el demandante.
En cualquier caso, el citado Real Decreto se remite en cuanto al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación, normativa actualmente derogada, entendiéndose la remisión al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que proclama en el Artículo 55. 1 que
Lo primero que debe señalarse, atendiendo a la prueba que ha sido practicada y que antes se ha pormenorizado, es que la Administración se limita a justificar la exclusión del demandante del procedimiento selectivo concerniente a la especialidad de matemáticas, refiriendo que la titulación que posee el recurrente es la de Diplomado en Estadística, mientras que las bases de la convocatoria exige el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el Título de Grado Correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, considerando inaplicable el Real Decreto 967/2014 para defender la equivalencia, más no justifica o da razones de porque no considera la titulación poseída por el demandante como equivalente y adecuada, y por tanto la excluye para el proceso selectivo que nos ocupa.
El título de Diplomado en Estadística se infiere del Certificado de Correspondencia antes aludido, le corresponde el nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), como exige la convocatoria, y el nivel 6 del Marco Europeo de cualificaciones, siendo notorio que la estadística es un área de las matemáticas, resultando innegable la vinculación y conexión entre ambas disciplinas, entendiendo esta Juzgadora que la titulación poseída por el demandante es una titulación idónea para ejercer la docencia en la especialidad de matemáticas, siendo prueba de ello que la propia Administración así lo admite para el caso de interinidades, como se refleja en el Anexo VII de la convocatoria, en el que se consigna como titulación para el desempeño en régimen de interinidad de la docencia en la especialidad de matemáticas, entre otros muchos, el título de Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas, así como el correspondiente Título de Grado de las mismas titulación, que es el ostentado por el actor, no dando razón alguna del porqué del distinto tratamiento.
A la vista de lo señalado procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Sergio frente a la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM de 21 de Mayo de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución de 7 de Mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se declaró la lista definitiva de admitidos en el proceso selectivo que nos ocupa, al considerar las citadas resoluciones no ajustadas a derecho, acordando en consecuencia anular la resolución impugnada al no incluir al demandante en el listado definitivo de admitidos en las especialidad de Matemáticas, declarando el derecho del recurrente a participar en el proceso selectivo en la referida especialidad con los mismos derechos que el resto de los candidatos.
De conformidad al Artículo 139 LJCA, aun estimado el recurso contencioso administrativo formulado, valorando la existencia de dudas de hecho y derecho en la cuestión sometida a consideración, reflejo de lo cual es la existencia de jurisprudencia divergente sobre la materia, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Sergio FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA DE 21 DE MAYO DE 2021, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 7/5/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS POR LA QUE SE DECLARA LA LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS EN EL PROCESO SELECTIVO AL QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO, AL NO INCLUIR AL DEMANDANTE EN EL LISTADO DEFINITIVO DE LA ESPECIALIDAD DE MATEMÁTICAS, POR CONSIDERAR LAS CITADAS RESOLUCIONES NO AJUSTADAS A DERECHO, Y EN CONSECUENCIA ACUERDO:
1.- ANULAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
2.- DECLARAR EL DERECHO DEL RECURRENTE A PARTICIPAR EN EL PROCESO SELECTIVO DE LA ESPECIALIDAD DE MATEMÁTICAS CON LOS MISMOS DERECHOS QUE EL RESTO DE LOS CANDIDATOS.
NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado Banco Santander número de cuenta.- 4957 0000 85 0231 21, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
