Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 320/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 91/2020 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 320/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100088

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3171

Núm. Roj: SJCA 3171:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00320/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Equipo/usuario: PG

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000233

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2020 SECCIÓN-D /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Teodoro

Abogado: CAROLINA MORALEDA SANCHEZ

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE TOLEDO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 320/2022

En Toledo, a 5 de Diciembre de 2022.

Victos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 91/2020, seguidos a instancia de D. Teodoro, representado y asistido por la Letrada D. ª Carolina Moraleda Sánchez, contra la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE TOLEDO, asistida y representada por la Abogacía del Estado.

SOBRE: SANCIÓN DE TRÁFICO

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. Teodoro se presentó demanda formulando recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo de 26 de Noviembre de 2019, Expediente n. º NUM000, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución sancionadora dictada, y confirmó la sanción impuesta, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia "por la que:

Se declare la nulidad en derecho de la citada resolución, y por tanto la anule, estimando la nulidad del procedimiento sancionador dejando sin efecto la sanción impuesta a mi mandante.

Subsidiaria de la anterior, y atendiendo a las circunstancias del hecho, se solicita se aminore la sanción al mínimo que marca el articulado, a razón de 601 €."

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 4 de Mayo de 2021, no habiéndose solicitado vista por la parte recurrente, se admitió a trámite la demanda presentada, dándose traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la parte demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, y emplazándola para que la contestare en el plazo de 20 días, interesando la parte demandada en plazo legal la celebración de vista, señalándose día y hora para ello el 7 de Abril de 2021 a las 10:45 horas, señalamiento que resultó suspendido por las causas obrantes en autos, y desaparecidos los motivos que hicieron procedente la suspensión se fijó nueva fecha para el 19 de Octubre de 2022.

TERCERO. - La vista se inició el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte recurrente se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma, en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo al efecto los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos a la documental obrante en el procedimiento, al Expediente Administrativo, y la testifical de D. ª Angustia, cuya citación judicial se interesó, lo que motivo la interrupción del acto.

Señalada la continuación del juicio para el día 30 de Noviembre de 2022 a las 10:00 horas, solo compareció la parte demandada, no así la recurrente ni la testigo propuesta por la misma, confiriendo la palabra al Abogado del Estado que formuló sus conclusiones, dándose a continuación por terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICION DE LAS PARTES.

La parte actora recurre la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo de 26 de Noviembre de 2019, Expediente n. º NUM000, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución sancionadora dictada, y confirmó la sanción impuesta al hoy demandante.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, el 10 de Enero de 2020 le fue notificada al demandante la resolución sancionadora en materia de tráfico que ponía fin a la vía administrativa, por la que se le imponía la sanción de multa por importe de 1.500 €, por infracción consistente en circular el día 2 de Mayo de 2019, a las 21:38 horas, el vehículo de su propiedad, Fiat Punto, matrícula .... YPV, con el seguro caducado, por la AVENIDA000, punto kilométrico NUM001.

La parte recurrente niega los hechos, refiriendo que en el día y hora indicada se encontraba con su mujer y su hijo en el Centro Médico de la localidad de DIRECCION000, recibiendo su hijo asistencia sanitaria de urgencia, poniendo de manifiesto que el 16 de Julio de 2019 realizó alegaciones poniendo en conocimiento de la Administración esta circunstancia y la sustracción de su vehículo, pese a lo cual fue sancionado, recurriendo en reposición la resolución sancionadora, recurso que fue desestimado por la Resolución que se impugna en este procedimiento.

Señala la parte demandante que el Agente denunciante no pudo identificar al conductor, dado que se dio a la fuga, dirigiéndose la denuncia frente al actor por resultar el titular del vehículo, incoándose contra el mismo diligencias penales por un supuesto delito contra la seguridad vial, del que fue exonerado a la vista de las actuaciones de instrucción llevadas a cabo, y en vía administrativa varios expedientes sancionadores por los mismos hechos, en concreto conducción temeraria, circular sin seguro, circular sin ITV favorable, y por no identificar al conductor.

Pone de manifiesto la parte recurrente que se ha sancionado al demandante por hechos cometidos por una tercera persona, infringiéndose el principio de responsabilidad y culpabilidad, consagrado en el Artículo 28 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico Sancionador, y vulnerándose asimismo el principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo en su contra, considerando en todo caso excesiva la sanción impuesta.

La Administración demandada se opone a la demanda formulada, interesando su desestimación, remitiéndose a la fundamentación de la Resolución impugnada.

Pone de manifiesto la demandada que la parte recurrente no discute los hechos, reconociendo el demandante ser el titular del vehículo el día de los hechos sancionados, así como carecer el mismo de seguro, constando por la consulta realizada al FIVA que tal carencia se remontaba 2 años atrás, información que se presume veraz, encontrándose el vehículo el día de los hechos en circulación, como lo corroboraron dos agentes, que no pudieron identificar al conductor porque se dió a la fuga, y aunque el recurrente alega que no era él quien conducía el vehículo, aportando al efecto un auto de sobreseimiento provisional por un presunto delito de conducción temeraria, tal sobreseimiento refiere la Administración no hace prueba de que no fuera el conductor, sino como mucho que no existe prueba suficiente para demostrar que si lo fuera.

Expone la parte demandada que se cumplen todos los presupuestos para entender cometidos los hechos sancionados en el Artículo 3. 1 de la LTSV (RD Leg 6/2015), en relación con el Artículo 2. 1 del mismo texto legal.

SEGUNDO. - REFERENCIAS GENERALES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta al demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.".

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

TERCERO. - ANALISIS DEL RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Examinado el expediente administrativo, y demás documentación aportada a los autos, se constata que:

1.- El vehículo Fiat Punto, matrícula .... YPV, el día 2 de Mayo de 2019 constaba como titularidad de D. Teodoro en la Jefatura Provincial de Tráfico, careciendo de seguro desde el 11 de Octubre de 2017, tras la finalización del seguro concertado con Generali España, S.A, Seguros y Reaseguros, dándose definitivamente de baja al vehículo el 20 de Mayo de 2019 (folio 2 del Expediente Administrativo)

2.- Con fecha 2 de Mayo de 2019 sobre las 21:38 horas se formalizó boletín de denuncia contra el propietario del vehículo señalado, por circular el mismo por la AVENIDA000, PK NUM001 sin que constase tener suscrito y en vigor contrato de seguro que cubriera la responsabilidad civil derivada de su circulación, encontrándose el seguro caducado desde el 2017, no identificando los Agentes al conductor al darse a la fuga (folio 3 del Expediente Administrativo)

3.- Por Acuerdo de 17 de Junio de 2019 se inicia el procedimiento sancionador, reputando los hechos como constitutivos de una infracción de lo dispuesto en el Artículo 2 de LSOA en relación con los Artículos 2.1 y 14 del RSOA, informando de la posibilidad de la reducción de la sanción o de efectuar alegaciones y/o proponer prueba en el plazo de 20 días naturales, advirtiendo que de no pagar ni efectuar alegaciones el instructor elevaría propuesta de resolución al Jefe Provincial de Tráfico para que dictase la Resolución que procediera, Acuerdo que fue notificado al interesado (folios 4 a 6 del Expediente Administrativo).

4.- D. Teodoro formuló alegaciones con fecha 16 de Julio de 2016, negando que fuera él el conductor del vehículo, aludiendo a la previa sustracción de su turismo, y al hecho de haber sido exonerado de responsabilidad en vía penal en las actuaciones incoadas por los hechos, aportando Auto de 25 de Junio de 2019 de sobreseimiento provisional al no poder atribuirse los hechos a persona alguna determinada, dictado por el Juzgado de 1. ª Instancia e Instrucción n. º 4 de Torrijos en las Diligencias Previas n. º 192/2019, referidas a un delito de conducción temeraria, la declaración de investigado del recurrente y la testifical de su mujer en las citadas diligencias, de las que se desprende que las mismas eran referidas a los hechos acaecidos el 2 de Mayo de 2019, y en las que mantienen idéntica posición a la actual ( folios 7 a 17 del Expediente Administrativo, y documento n. º 2 de los aportados con la demanda)

5.- Con fecha 28 de Agosto de 2019 se dicta Resolución Sancionadora considerando probados los hechos, y constitutivos de una infracción del Artículo 2.1 de LSOA, aprobado por RD Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, al incumplirse la obligación de tener suscrito y en vigor contrato de seguro el referido vehículo, imponiendo al actor una sanción de 1500 Euros, que fue notificada al interesado (folios 20 a 24 del Expediente Administrativo).

6.- D. Teodoro formula recurso de reposición frente a la anterior Resolución sancionadora, negando su implicación en los hechos, aportando informe de interconsulta del Centro de Salud de DIRECCION000 donde se hace constar la cita para del hijo menor del recurrente, de 3 meses de edad, a las 21:33 horas del día 2 de Mayo de 2019 en el Servicio de Urgencias Hospitalarias del HOSPITAL000, e informe de alta de urgencias del citado Hospital, ingresando en urgencias a las 22:15 y recibiendo el alta a las 01:10, así como nuevamente el Auto de sobreseimiento provisional antes indicado, y copia de su anterior escrito de alegaciones (folios 25 a 45 del Expediente Administrativo, y Documento 3 de los aportados con la demanda)

7.- Por Resolución de 26 de Noviembre de 2019 se desestima el recurso planteado, confirmando la sanción impuesta (folios 46 y 47 del Expediente Administrativo y documento n. º 1 de los aportados con la demanda), notificada al interesado (folio 48 a 51).

CUARTO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACION.

Expuesto cuanto antecede es preciso señalar que no es objeto de discusión, y además resulta adverado con la prueba practicada, la realidad de los hechos sancionados, es decir que el vehículo Fiat Punto, matrícula .... YPV, propiedad de D. Teodoro, el día 2 de Mayo de 2019 sobre las 21:38 horas circulaba por la AVENIDA000, PK NUM001 (Toledo), careciendo de seguro que cubriera la responsabilidad civil derivada de su circulación, y ello a pesar de la obligación que en tal sentido establece el Artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, a tenor del cual "Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata".

El Artículo 3 del citado texto normativo se refiere a las consecuencias del incumplimiento de tal obligación, entre las que se encuentran según el apartado 1. º c) una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 Euros de multa, graduada según el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.

En todo momento pues un vehículo para circular debe estar asegurado, siendo las obligaciones de los particulares al respecto suscribir un seguro que cubra como mínimo las cuantías obligatorias y mantenerlo en vigor.

Respecto a la vigencia y acreditación del contrato de seguro, señala el Artículo 14.2 del RD 1507/2008 que "La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio".

El FIVA es un registro administrativo público, y la información contenida en el mismo goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, así se refiere en el Artículo 23. 2 de RD 1507/2008, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor.

La cuestión debatida en el presente procedimiento es si la responsabilidad por tales hechos puede ser atribuida al recurrente, o si por el contrario, como defiende el mismo, ello no es posible por cuanto, a pesar de ser el titular del turismo, el citado día no lo conducía, habiéndole sido previamente sustraído, desconociéndose el conductor pues no pudo ser identificado al darse a la fuga.

Ciertamente de la sustracción del vehículo del demandante no existe prueba alguna, y se desconoce quién era su conductor el día de los hechos sancionados, pues al darse a la fuga no pudo ser identificado por los Agentes, más lo cierto es que se considera improbable que lo fuera el demandante, en la medida en que la prueba practicada permite constatar al menos indiciariamente que no se encontraba en el lugar reseñado por los Agentes, dado que se hallaba con su hijo menor, primero en la localidad de DIRECCION000 y luego en DIRECCION001, para que éste recibiera asistencia médica de urgencia, hechos que en vía penal fueron el fundamento para que se sobreseyeran las actuaciones penales aperturadas contra el mismo por la comisión el citado día de un delito de conducción temeraria.

Obviamente es el hoy demandante, quien a la fecha de los hechos constaba como propietario del vehículo, y por tanto era la persona responsable del aseguramiento del mismo, pero la prueba practicada revela la existencia de una duda razonable de que fuera él el conductor del vehículo o cualquier tercero con su consentimiento, por los motivos antes apuntados, razones por las cuales en aplicación del principio in dubio pro reo procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Teodoro frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo de 26 de Noviembre de 2019, Expediente n. º NUM000, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Resolución Sancionadora de 28 de Agosto de 2019, que impuso al demandante una sanción de 1500 Euros como autor de la infracción en materia de tráfico antes señalada, al considerarla no ajustada a derecho, anulando en consecuencia la resolución impugnada y con ello la sanción impuesta, acordando como efecto inherente a la anterior declaración el reintegro al demandante por parte de la Administración de la cantidad que en su caso hubiera satisfecho por la sanción impuesta.

QUINTO.- COSTAS

De conformidad al Artículo 139 de la LJCA, aun estimado el recurso, considerando que existen ciertas dudas de hecho en la cuestión suscitada, no se realiza pronunciamiento alguno, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Teodoro FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE TOLEDO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2019, EXPEDIENTE N. º NUM000, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DE 28 DE AGOSTO DE 2019, QUE IMPUSO AL DEMANDANTE UNA SANCIÓN DE 1500 EUROS COMO AUTOR DE LA INFRACCIÓN EN MATERIA DE TRÁFICO ANTES SEÑALADA, ACORDANDO EN CONSECUENCIA, ANULAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y CON ELLO LA SANCIÓN IMPUESTA, Y COMO EFECTO INHERENTE A LA ANTERIOR DECLARACIÓN EL REINTEGRO AL DEMANDANTE POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CANTIDAD QUE EN SU CASO HUBIERA SATISFECHO POR LA SANCIÓN IMPUESTA.

NO SE REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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