Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 32/2020 de 01 de marzo del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 28/2022

Núm. Cendoj: 47186450012022100064

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3945

Núm. Roj: SJCA 3945:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 32/2020

SENTENCIA Nº 28/2022

En la Ciudad de Valladolid, a uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 32/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido por su Letrado-asesor jurídico D. José Rodríguez Sanz-Pastor.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOECILLO (VALLADOLID), representado por el Procurador/a D. Julio César Samaniego Molpeceres y defendido por el Letrado/a D. Roberto Morán Reyes.

ACTUACION RECURRIDA: La Resolución 361/2020 de 7 de octubre de 2020 dictada por el Ayuntamiento de Boecillo en el expediente NUM000, por la que se insta al recurrente a la ejecución de labores de conservación y mantenimiento de la urbanización del recinto 1 del Parque Tecnológico de Boecillo, sito en el municipio de Boecillo (Valladolid). Y resolución de Alcaldía 20/2021 de fecha 25 de enero de 2021, revocando y dejando sin efecto la resolución anterior de 7 de octubre de 2020.

CUANTÍA: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. José Rodríguez Sanz-Pastor, en nombre y representación del INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 361/2020 de 7 de octubre de 2020 dictada por el Ayuntamiento de Boecillo en el expediente NUM000, por la que se insta al recurrente a la ejecución de labores de conservación y mantenimiento de la urbanización del recinto 1 del Parque Tecnológico de Boecillo, sito en el municipio de Boecillo (Valladolid). Y contra la resolución de Alcaldía 20/2021 de fecha 25 de enero de 2021, revocando y dejando sin efecto la resolución anterior de 7 de octubre de 2020.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declaren nulas o anulen las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de las costas procesales. Fundamenta la recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

Las dos resoluciones objeto de impugnación son radicalmente nulas por carecer de toda base legal o convencional para dictarse pues en el recinto 1 del PTBo el ICE no tiene la obligación de conservación y mantenimiento de ese recinto por lo siguiente: los viales, jardines y demás elementos de cesión obligatoria del Recinto 1 son de dominio público siendo nula la cesión hecha por el Ayuntamiento en el Convenio de 16 de noviembre de 1999; la obligación de conservación y mantenimiento que el Ayuntamiento intentó imponer en el Plan Parcial de 1989 se hizo de manera ilegal al no contemplar ni un plazo de vigencia ni constituirse la imprescindible EUC para articular la gestión; el Ayuntamiento ha recibido la urbanización del Recinto 1 tanto porque así lo ha declarado expresamente en distintos documentos, como porque se han producido actos evidentes que determinan la recepción tácita dado el tiempo transcurrido y, en último término, la recepción se ha producido en aplicación de la disposición transitoria octava del Decreto 45/2009; por último, el Convenio de 16 de noviembre de 1992 ha perdido su vigencia desde el 2 de octubre de 2020. En todo caso el obligado a contribuir a la conservación y mantenimiento del Recinto 1 nunca sería el ICE exclusivamente sino todos los propietarios incluidos.

La resolución de 7 de octubre de 2020 del Ayuntamiento no es una reproducción del requerimiento efectuado el 29 de julio de 2019; no estamos ante la reproducción de un acto anterior definitivo y firme o confirmatorio de otro acto consentido; ambos requerimientos son diferentes tanto en su contenido como en su fundamentación jurídica y, dada la falta de respaldo legal y convencional de los mismos, estaríamos ante actos nulos que en ningún caso se puede entender consentido por el transcurso del tiempo.

En síntesis, concluye el actor lo siguiente:

1.- Los viales, zonas verdes, equipamientos instalaciones comunes del Recinto 1, parque tecnológico las Arroyadas, eran, desde el momento de la aprobación inicial del planeamiento, bienes de dominio público pertenecientes al Ayuntamiento y lo han seguido siendo a lo largo de todo el tiempo transcurrido, siendo el mismo el responsable de su conservación y mantenimiento. Por ello la cláusula de renuncia incorporada al Convenio de 1992 era nula, nulidad que cabría extender a todo el convenio.

2.- El Ayuntamiento aprobó un sistema de urbanización privada para el Recinto 1 que imponía a los propietarios la obligación de mantenimiento, pero lo hizo sin fijar un plazo ni tampoco constituir la obligatoria entidad de conservación, lo que impide considerar dicha obligación válidamente constituida.

3.- El convenio de 16 de noviembre de 1992 no establece una obligación de conservación y mantenimiento del PTBo para las sociedades públicas Gestucal o Parque Tecnológico de Boecillo SA por considerarse "una Unidad indivisible que debe gestionarse y administrarse de forma autónoma en su totalidad" ya que tal referencia solo puede aludir, en el mejor de los casos, a la capacidad de gestión pero no a la imputación de la totalidad de los gastos correspondientes a la misma. El Ayuntamiento lo ha reconocido expresamente y, además, hubiera sido ilegal porque la normativa obligaba a fijar un plazo y a constituir una entidad urbanística de conservación, que es lo que sería gestionada por "Gestucal u otro ente dependiente de la Comunidad" como dice el convenio.

4.- La sociedad Pública Parque Tecnológico de Boecillo S.A. asumió solo la gestión de la conservación y mantenimiento de la urbanización del Recinto 1 ante la carencia de una EUC promovida por el Ayuntamiento y el interés general de la promoción del PTBo. Por ello distribuía los gastos correspondientes entre los distintos propietarios en función de la cuota correspondiente a cada uno de ellos y con tales importes realizaba los gastos necesarios de conservación y mantenimiento.

5.- El Ayuntamiento ha reconocido en distintas ocasiones que la recepción de la urbanización del Recinto 1 se ha producido por su parte, de lo cual no se tiene constancia documental pero, en todo caso, dado el tiempo transcurrido desde el año 1992 la jurisprudencia entiende que la obligación no puede ser de carácter indefinido y, por lo tanto, que se ha producido una Recepción tacita de la urbanización que también se desprende de los diversos actos realizados por el Ayuntamiento que suponen haberse recibido dicha urbanización.

6.- Además, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Decreto 45/2009, hay que entender que el Ayuntamiento ha recibido la urbanización citada, ya que con posterioridad a la entrada en vigor del decreto, viene otorgado diversas licencias urbanísticas lo que no podría hacer en otro caso.

7.- En todo caso el referido convenio de 16 de noviembre de 1992 quedó sin efectos, como mucho, el 2 de octubre de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

8.- Por último el Ayuntamiento no puede hacer recaer, en ningún caso, la obligación total de conservación y mantenimiento sobre el ICE, como subrogado en las sociedades públicas anteriormente mencionadas, ya que existen otros propietarios de parcelas en el Recinto 1, cada uno de los cuales debe contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento en función de las cuotas derivadas de su propiedad, siempre y cuando se constituya por el Ayuntamiento un instrumento urbanístico adecuado al efecto como pudiera ser una entidad urbanística de conservación o, al menos, un convenio que regularice la situación ilegal existente en la actualidad.

Subsidiariamente, de no apreciarse las circunstancias anteriores, se considera que tales requerimientos ahora impugnados son anulables por infringir el ordenamiento jurídico de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 39/2015 y por los mismos motivos.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOECILLO (VALLADOLID) se formuló oposición al recurso alegando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por impugnar un acto que es reproducción y confirmación de otro consentido y firme. La resolución de 7 de octubre de 2020 resolvió ordenar al ICE la ejecución de las labores de conservación y mantenimiento de la urbanización del Recinto 1 del PTBo, en los términos que se dispone en el convenio de 16 de noviembre de 1992. De la misma forma, la resolución de 29 de julio de 2019 ya resolvió ordenar o requerir al ICE en los mismos términos; son resoluciones idénticas en el requerimiento del punto 1. No es aceptable que tras haber aceptado el ICE el cumplimiento del convenio en el año 2019, cada vez que el Ayuntamiento le requiera para que siegue el césped y riegue los jardines, la demandante vuelva a impugnar no sólo esa concreta indicación sino también el convenio consentido y firme. A la recurrente ya se le pasó el plazo de impugnación de la resolución de 29 de julio de 2019 y debe asumir por ello sus consecuencias.

Subsidiariamente, se invoca la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, toda vez que la Administración demandada ha reconocido en vía administrativa las pretensiones de la recurrente: la resolución de Alcaldía nº 20/2021 de 25 de enero de 2021 revoca la resolución de 7 de octubre de 2020, por lo que ésta no produce efecto alguno.

Subsidiariamente, se invoca la inadmisión de la demanda por desviación procesal: la actora solo busca reabrir fraudulentamente la vía judicial para discutir la cuestión de fondo de su obligatoriedad de mantener y conservar el recinto 1 del PTBo, que desde hace casi dos años resulta inatacable. El requerimiento de 29 de julio de 2019 es firme y constituye desviación procesal la pretensión de que sea declarada nula. Su propósito es impugnar esa resolución de 29 de julio de 2019 por razones de fondo.

Subsidiariamente, la resolución impugnada es ajustada a derecho. En relación con la resolución de 7 de octubre de 2020 carece de sentido entrar a valorar su nulidad o anulabilidad dado que ha sido revocada por la propia Administración que la dictó mediante resolución de 25 de enero de 2021. Respecto de esta última resolución, se ajusta a derecho pues revoca la resolución anterior en base a las competencias de la Alcaldía recogidas en la Ley 7/85 y por concurrir los requisitos del artículo 109 de la Ley 39/2015.

La obligación de mantenimiento y conservación del Recinto 1 deriva de una resolución que no forma parte del objeto de este procedimiento, en concreto de la resolución 304/2019 de 29 de julio de 2019 en virtud de la aplicación del convenio de 16 de noviembre de 1992, que es una resolución firme y consentida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se formulan una serie de cuestiones previas que es preciso analizar antes de proceder, si hubiere lugar a ello, a analizar la cuestión de fondo planteada:

El Ayuntamiento de Boecillo invoca en primer lugar la inadmisión del recurso por impugnar un acto que es reproducción y confirmación de otro consentido y firme: La resolución de 7 de octubre de 2020 resolvió ordenar al ICE la ejecución de las labores de conservación y mantenimiento de la urbanización del Recinto 1 del PTBo, en los términos que se dispone en el convenio de 16 de noviembre de 1992.

De la misma forma, la resolución de 29 de julio de 2019 ya resolvió ordenar o requerir al ICE en los mismos términos; son resoluciones idénticas en el requerimiento del punto 1, por tanto, a la recurrente ya se le pasó el plazo de impugnación de la resolución de 29 de julio de 2019 y debe asumir por ello sus consecuencias.

Esta pretensión de inadmisibilidad del recurso debe ser desestimada: la resolución de Alcaldía 20/2021 de fecha 25 de enero de 2021 viene a revocar la resolución de este Ayuntamiento de 7 de octubre de 2020, dejándola sin efecto alguno. Habiendo desaparecido esa resolución del mundo jurídico, difícilmente podemos hablar de inadmisibilidad por impugnación de un acto que es reproducción y confirmación de otro consentido y firme, dado que ese acto ha sido dejado sin efecto. Sólo cabría el análisis de ese planteamiento si, a través de la presente sentencia, se anulara la resolución de 25 de enero de 2021 y recobrara con ello su validez la de 7 de octubre de 2020, lo que requiere un estudio de la cuestión de fondo que es incompatible con la inadmisibilidad invocada.

TERCERO.- Subsidiariamente, solicita el Ayuntamiento demandado que se declare la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, toda vez que la Administración demandada ha reconocido en vía administrativa las pretensiones de la recurrente: la resolución de Alcaldía nº 20/2021 de 25 de enero de 2021 revoca la resolución de 7 de octubre de 2020, por lo que ésta no produce efecto alguno.

Tampoco procede estimar la pretensión de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, en la medida en que la demanda ha sido objeto de ampliación a la resolución de Alcaldía nº 20/2021 de 25 de enero de 2021, lo que amplía los motivos de impugnación inicialmente invocados. En todo caso, hay que hacer remisión a la fundamentación jurídica del Auto de 18 de marzo de 2021 dictado en las presentes actuaciones, por el que se rechaza igualmente esta pretensión de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

CUARTO.- Subsidiariamente, invoca la demandada la inadmisión de la demanda por desviación procesal: entiende que la actora solo busca reabrir fraudulentamente la vía judicial para discutir la cuestión de fondo de su obligatoriedad de mantener y conservar el recinto 1 del PTBo, que desde hace casi dos años resulta inatacable. El requerimiento de 29 de julio de 2019 es firme y constituye desviación procesal la pretensión de que sea declarado nulo. Su propósito es impugnar esa resolución de 29 de julio de 2019 por razones de fondo.

De acuerdo con la documental obrante en autos, la resolución de Alcaldía nº 304/2019 de 29 de julio de 2019, dictada en el expediente NUM000, resolvía "requerir a V.E. como Presidente del ICE la ejecución de las labores de conservación y mantenimiento de la urbanización del RECINTO 1 del PARQUE TEC NOLÓGICO DE BOECILLO, en los términos en que se dispone el convenio firmado el 16 de noviembre de 1992".

Contra esta resolución cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo que correspondiera de los de Valladolid, o interponer potestativamente recurso de reposición ante esa Alcaldía.

No consta que esa resolución haya sido impugnada en tiempo y forma por la parte hoy recurrente, por lo que devino firme y consentida.

De la demanda y escrito de Conclusiones de la parte actora se desprende que la misma invoca motivos de nulidad frente a esta resolución de 29 de julio de 2019; sintetizando, alega lo siguiente:

-el requerimiento de 29 de julio de 2019 también era radicalmente nulo ya que no existía ningún fundamento, ni legal ni convencional, para imponer al ICE la obligación de conservación y mantenimiento del Recinto 1. Por lo tanto tratándose un acto nulo en ningún momento puede quedar consentido por su falta de impugnación ya que el plazo para la misma es imprescriptible por ser una acción de nulidad (así STS 20 de diciembre de 1989 y de 25 de junio de 1991).

-se trata de dos requerimientos distintos que, sin perjuicio de aludir al convenio de 16 de noviembre de 1992, tienen fundamentación jurídica y un contenido diferente y, dada la falta de respaldo legal y convencional de los mismos, estaríamos ante actos nulos que, en ningún caso, se puede entender consentido por el transcurso del tiempo.

Aunque efectúa alegaciones sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad en relación a esta resolución, ni el escrito de interposición del recurso, ni la demanda ni la ampliación de demanda se dirigen frente a la resolución de 29 de julio de 2019, por lo que los motivos aducidos constituyen una desviación procesal que nos debe llevar a la inadmisión de las pretensiones deducidas frente a dicha resolución.

QUINTO.- Procede por último el análisis de la cuestión de fondo planteada en relación a la nulidad de las resoluciones impugnadas: las resoluciones de Alcaldía nº 361/2020 de 7 de octubre de 2020 y nº 20/2021 de 25 de enero de 2021, ambas dictadas en el expediente NUM000.

Comenzando por la segunda de ellas, la resolución de 25 de enero de 2021 revoca la de 7 de octubre de 2020, dejándola sin efecto alguno, por los siguientes motivos:

-la obligación impuesta a través de esa resolución de mantenimiento y conservación de la Urbanización del Recinto 1 del PTBo, ya había sido impuesta al ICE con fecha 29 de julio de 2019 por este Ayuntamiento de Boecillo.

-se considera mejor criterio la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento del mantenimiento y conservación, en cada supuesto concreto en el que concurran las circunstancias de urgencia inaplazable del mantenimiento y conservación en dicho recinto, previo apercibimiento al ICE, y tanto más por ser firme la resolución de 29 de julio de 2019 que establece dicha obligación general del mantenimiento y conservación del Recinto 1 por el ICE.

-por ello procede la revocación de esa resolución de 7 de octubre de 2020 para ejecutar subsidiariamente por el Ayuntamiento dicha obligación respecto de cada supuesto concreto en el momento en que se vayan produciendo.

Respecto de las órdenes de ejecución dispone el artículo 319 del Decreto 22/2004 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, lo siguiente:

"El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, puede dictar las órdenes de ejecución precisas para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a cumplir los deberes urbanísticos señalados en el artículo 14, pudiendo exigirles la realización de las obras y trabajos necesarios para adaptar los bienes inmuebles a las condiciones establecidas en la normativa urbanística y en las demás normas aplicables, tales como:

a) La implantación, conservación, reparación o ampliación de servicios urbanos.

b) La conservación, limpieza y reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, así como la limpieza y vallado de solares.

c) La reforma o incluso eliminación de construcciones, instalaciones y otros elementos:

1.º- Que produzcan un riesgo cierto para la seguridad de personas o bienes.

2.º- Que impliquen un riesgo cierto de deterioro del medio ambiente, del patrimonio natural y cultural o del paisaje.

3.º- Que resulten incompatibles con la prevención de riesgos naturales o tecnológicos.

d) Las obras necesarias para garantizar los derechos de accesibilidad de las personas.

e) Las obras que vengan impuestas por normas legales por razones de seguridad, salubridad, reducción de la contaminación y del consumo de agua y energía.

f) Las obras previstas en las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

g) Las obras que resulten necesarias como consecuencia de la inspección técnica de edificios".

A la ejecución forzosa de las órdenes de ejecución se refiere el artículo 322, en cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:

"1.- El incumplimiento de las órdenes de ejecución faculta al Ayuntamiento para acordar su ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas, en ambos casos hasta el límite del deber legal de conservación y previo apercibimiento al interesado. Si existe riesgo inmediato para la seguridad de personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, el Ayuntamiento debe optar por la ejecución subsidiaria".

Así pues, teniendo en cuenta que se había dictado una orden de ejecución previa en fecha 29 de julio de 2019, que no fue objeto de impugnación y que tampoco fue cumplida, ello faculta al Ayuntamiento a acordar su ejecución subsidiaria, como se indica en la propia resolución.

La ejecución subsidiaria hace innecesaria una segunda orden de ejecución, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre:

"1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

Llegado a este punto, la parte recurrente no ha alegado que la revocación de la resolución de 7 de octubre de 2020 constituyera dispensa o exención no permitida por las leyes, o fuera contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Es decir, no impugna la resolución de 25 de enero de 2021 por ninguno de los motivos expuestos en el artículo 109 de la Ley 39/2015, que impedirían que la Administración demandada revocara la orden de ejecución prevista en la resolución de 7 de octubre de 2020.

Es por ello que ningún motivo de nulidad o anulabilidad afecta a la resolución de 25 de enero de 2021, que ha sido dictada por órgano competente para ello y en virtud de la facultad que le confiere el artículo 109.1 de la Ley 39/2015. Respecto del resto de alegatos, ninguno de los motivos de impugnación invocados en la demanda afectan o se refieren directamente a la resolución de 25 de enero de 2021; sino que afectan a la nulidad de la resolución de 29 de julio de 2019 o al convenio de 1992 del que trae causa, ninguno de los cuales fundamenta la resolución recurrida de 25 de enero de 2021.

Por lo expuesto, procede declarar dicha resolución ajustada a derecho.

Declarada la conformidad a derecho de la resolución de 25 de enero de 2021 no cabe entrar a valorar la validez o nulidad de la de 7 de octubre de 2020, dado que ha sido dejada sin efecto por aquella, desapareciendo del mundo jurídico; es por ello que procede la íntegra desestimación de la demanda planteada, en base a los razonamientos jurídicos expuestos.

SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEPTIMO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

INADMITO las pretensiones alegadas por el Letrado D. José Rodríguez Sanz-Pastor, en nombre y representación del INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, frente a la resolución de Alcaldía nº 304/2019 de 29 de julio de 2019, dictada en el expediente NUM000, por constituir DESVIACIÓN PROCESAL.

DESESTIMO el recurso interpuesto por el Letrado D. José Rodríguez Sanz-Pastor, en nombre y representación del INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, contra la Resolución 361/2020 de 7 de octubre de 2020 dictada por el Ayuntamiento de Boecillo en el expediente NUM000, por la que se insta al recurrente a la ejecución de labores de conservación y mantenimiento de la urbanización del recinto 1 del Parque Tecnológico de Boecillo, sito en el municipio de Boecillo (Valladolid); y contra la resolución de Alcaldía 20/2021 de fecha 25 de enero de 2021, revocando y dejando sin efecto la resolución anterior de 7 de octubre de 2020, DECLARANDO la resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.