Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 145/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: JESUS MOZO AMO
Nº de sentencia: 153/2022
Núm. Cendoj: 47186450042022100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3032
Núm. Roj: SJCA 3032:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00153/2022
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MSM
De D/Dª : Piedad
Procurador D./Dª
En Valladolid, a once de noviembre de dos mil veintidós
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
DEMANDANTE: DOÑA Piedad. Esta parte, según ha quedado acreditado, está defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Alberto Julián Arribas Carrión, que manifiesta, sin que este hecho se cuestione, representar a la demandante.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma o, de manera subsidiaria, se archive el procedimiento en la medida en que puede obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Con condena en costas.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
1º Estamos ante una persona con titulación académica, con domicilio y con una vida familiar en pareja estable.
2º La situación física, atendiendo a las enfermedades de las que es tratada médicamente, es delicada teniendo cubierta la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública.
3º Es aplicable la Directiva 2008/115/CE por la existencia de una vida familiar que se puede ver gravemente afectada por la expulsión.
4º Es posible su regularización en España.
5º La detención policial, según el Auto judicial que aporta, lo es por un delito leve de hurto sin que exista sentencia penal.
Hace referencia, aportando copia, a la sentencia de la Sala de Valladolid de 4 de mayo de 2021 (Rec. Apela. 544/2020), que considera aplicable para estimar el presente recurso.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Existe prueba de cargo del hecho que constituye la infracción imputada y sancionada. La demandante ha permanecido en España más de tres meses sin disponer de la autorización administrativa que se lo permita.
2º En la demandante concurren circunstancias negativas que justifican la imposición de la sanción de expulsión según lo viene entendiendo el Tribunal Supremo. Ha sido detenida por un delito de hurto resultando que, según la prueba aportada por la propia parte demandante, esa detención está dando lugar a un procedimiento penal.
3º No acredita el arraigo que dice tener sobre todo en lo que se refiere al ámbito familiar. No se puede deducir que tengan un domicilio común ni tampoco una pareja estable dado que no aporta ningún documento que lo acredite.
1º La entrada de un extranjero en España está sujeta a una serie de requisitos legales, que afectan, en lo que ahora importa, al lugar por el que se debe llevar a cabo esa entrada (puesto habilitado) y a la documentación que se necesita (pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad y, en su caso, visado adecuado).
2º La permanencia del extranjero en España se produce en situación de estancia o de residencia sin perjuicio de que, en situaciones excepcionales, pueda aplicarse una normativa específica. Tanto la estancia como la residencia en España están sujetas al cumplimiento de unos requisitos formales y a la obtención, en el caso de la residencia, de la correspondiente autorización administrativa debiendo tenerse en cuenta que la estancia no podrá superar el plazo de tres meses y ello sin perjuicio de que la misma pueda prorrogarse.
3º La salida del extranjero de España, salvo supuestos excepcionales, podrá producirse voluntariamente siendo obligatoria esa salida en los casos de expulsión, denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero o falta de autorización para encontrarse en España. Esa salida obligatoria deberá llevarse a cabo en el plazo que se indique en la resolución que así la establezca y, de no haberse fijado ese plazo, en el de 15 días y ello sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales, pueda prorrogarse ese plazo inicial. Transcurrido el plazo para cumplir la obligación de salir de España, se aplica lo previsto en el Reglamento para los supuestos recogidos en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería.
4º El artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería tipifica como infracción administrativa grave el hecho de encontrarse irregularmente en España por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses esa autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto. Esa infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 57,1 de la Ley de Extranjería, podrá sancionarse con la expulsión en lugar de con la sanción de multa debiendo cumplirse, en todo caso, el principio de proporcionalidad sin que, en ningún caso, pueda imponerse simultáneamente la sanción de multa y la de expulsión. El artículo 55,3 de la Ley a la que se está haciendo referencia establece los criterios a tener en cuenta para graduar las sanciones.
5º La expulsión ( artículo 57,4 de la Ley de Extranjería) conlleva, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España y ello sin perjuicio de que esa sanción de expulsión pueda revocarse. La ejecución de la sanción de expulsión se llevará a cabo cuando el extranjero no haya salido, en el plazo establecido, voluntariamente de España procediendo a su detención y conducción al puesto de salida por el que debe ejecutarse la expulsión. Esa ejecución forzosa deberá tener en cuenta, en todo caso, las circunstancias previstas en el artículo 64,2 de la Ley de Extranjería.
En aplicación de la normativa dicha
"Por todo ello y respondiendo a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, ha de entenderse:
Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."
Entre esas circunstancias agravatorias o negativas, se citaban en la referida STS n.º208/2022 , entre otras de análoga significación, la indocumentación, el carecer de domicilio conocido, desconocerse cuándo y por dónde se entró en territorio español, tener antecedentes penales, haber incumplido una obligación de salida previa, y otras similares".
-Tras referir la normativa de la Unión, concretamente la Directiva 2008/115, y las definiciones que en esta Directiva se hacen de los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria", el Tribunal de Justicia señala que la Directiva dicha no se opone a que el Derecho de un Estado miembro califique de delito (entiéndase infracción administrativa) la situación irregular y establezca sanciones para disuadir de la comisión de dicha infracción y para reprimirla sin perder de vista que el artículo 6 de la Directiva prevé, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en ese Estado.
-Cuando se ha adoptado una decisión de retorno y el destinatario de la misma (extranjero) no la ha cumplido saliendo voluntariamente de ese Estado (España) se impone, porque es lo que resulta de la obligación de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a expulsar al extranjero (ejecución de la obligación de retornar) debiendo cumplirse lo antes posible siempre que el extranjero, en el plazo anterior, no haya regularizado su situación.
-La imposición de una sanción (pena) pecuniaria no puede impedir, por sí misma, obstaculizar el procedimiento de retorno establecido en la Directiva 2008/115 dado que tal sanción no impide que se adopte y que se ejecute una decisión de retorno con pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8 de la Directiva sin que exista ningún impedimento para que, durante el plazo que transcurra hasta que se haga efectiva la decisión de retorno, el extranjero pueda regularizar su situación en el país que debe abandonar o del que, en ejecución de esa decisión de retorno, va a ser expulsado.
-La Directiva no se opone a que un Estado, cuando no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 7,4 de la misma (existencia de riesgo de fuga, solicitud de permanencia legal manifiestamente infundada, extranjero que pueda representar un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional), pueda
-El fallo de la sentencia tiene el siguiente contenido literal:
"
La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia
1º No existe ninguna duda de que la demandante, en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador, se encontraba irregularmente en España por carecer de la autorización necesaria que posibilita su permanencia en nuestro país. La propia demandante admite que entró en España en el mes de octubre de 2018 y que no dispone de autorización que le permita permanecer en nuestro país teniendo voluntad de regularizar su situación solicitando una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
2º El hecho probado y referido en el apartado anterior constituye una infracción tipificada en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería.
3º No procede, atendiendo a la posición que mantiene el Tribunal Supremo, sancionar la referida infracción con una multa.
4º Tampoco procede imponer la sanción de expulsión dado que las circunstancias negativas que se han considerado en la resolución impugnada, presunto delito de hurto sin que exista procedimiento judicial pendiente, no posibilitan la imposición de esa sanción. Se trata de una mera detención policial desconociéndose (1) el hecho concreto atribuido a la demandante (lo único que se sabe es la detención y la calificación jurídica del hecho que la motiva, presunto delito de hurto), (2)las circunstancias en las que ocurrió ese hecho (3) así como la intervención que haya podido tener la demandante en ello. No puede calificarse como "hecho negativo" el referido no solo por lo dicho sino también porque, atendiendo a la conducta que ha seguido la demandante desde su entrada en España, octubre de 2018, en la que no consta ningún otro antecedente, ni policial ni judicial, y el tiempo que ha durado esa permanencia, casi 3 años, se puede deducir que su voluntad es la de integrarse en España aceptando las reglas de convivencia aplicables.
La conclusión a la que se ha llegado no se ve modificada por la documentación aportada por la propia parte demandante, Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, dado que de la misma se deduce que se han abierto Diligencias Previas reputándose como delito leve el hecho que ha dado origen a la actuación policial y a las Diligencias Previas desconociéndose el hecho concreto ocurrido y la intervención que haya podido tener la demandante en ello.
5º La resolución impugnada cumple sobradamente el requisito formal de motivación debiendo dejarse claro que esa motivación no es exigible para optar entre la imposición de la sanción de expulsión y la de multa dado que, como ya se ha dicho, no procede aplicar esa opción en cuanto que no es posible sancionar la infracción prevista en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería con una multa. La resolución impugnada permite conocer a la demandante las razones por las que se le imputa la infracción sancionada y las que se han tenido en cuenta para acordar su expulsión de España siendo acorde, además, con lo exigido en el artículo 90 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, para las resoluciones sancionadoras.
Las conclusiones que se acaban de hacer
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0145/22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

