Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 145/2022 de 11 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: JESUS MOZO AMO

Nº de sentencia: 153/2022

Núm. Cendoj: 47186450042022100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3032

Núm. Roj: SJCA 3032:2022

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00153/2022

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000681

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2022 /

Sobre: PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª : Piedad

Abogado: ALBERTO ARRIBAS CARRIÓN

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª OFICINA DE EXTRANJERIA EN VALLADOLID EA0040398-MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y ...

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 153/2022

En Valladolid, a once de noviembre de dos mil veintidós

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 145/2022, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Piedad. Esta parte, según ha quedado acreditado, está defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Alberto Julián Arribas Carrión, que manifiesta, sin que este hecho se cuestione, representar a la demandante.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Subdelegación del Gobierno en Valladolid, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid el día 24 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.- Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.- Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,4 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se acuerda imputar a la demandante una infracción grave tipificada en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería imponiéndole una sanción de expulsión con prohibición de entrada durante el plazo de dos años dejando sin efecto esa prohibición si la demandante abandona voluntariamente, en el plazo que se indica (30 días), España.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma o, de manera subsidiaria, se archive el procedimiento en la medida en que puede obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º Estamos ante una persona con titulación académica, con domicilio y con una vida familiar en pareja estable.

2º La situación física, atendiendo a las enfermedades de las que es tratada médicamente, es delicada teniendo cubierta la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública.

3º Es aplicable la Directiva 2008/115/CE por la existencia de una vida familiar que se puede ver gravemente afectada por la expulsión.

4º Es posible su regularización en España.

5º La detención policial, según el Auto judicial que aporta, lo es por un delito leve de hurto sin que exista sentencia penal.

Hace referencia, aportando copia, a la sentencia de la Sala de Valladolid de 4 de mayo de 2021 (Rec. Apela. 544/2020), que considera aplicable para estimar el presente recurso.

La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Existe prueba de cargo del hecho que constituye la infracción imputada y sancionada. La demandante ha permanecido en España más de tres meses sin disponer de la autorización administrativa que se lo permita.

2º En la demandante concurren circunstancias negativas que justifican la imposición de la sanción de expulsión según lo viene entendiendo el Tribunal Supremo. Ha sido detenida por un delito de hurto resultando que, según la prueba aportada por la propia parte demandante, esa detención está dando lugar a un procedimiento penal.

3º No acredita el arraigo que dice tener sobre todo en lo que se refiere al ámbito familiar. No se puede deducir que tengan un domicilio común ni tampoco una pareja estable dado que no aporta ningún documento que lo acredite.

TERCERO.- La resolución impugnada, como se ha dicho, imputa a la demandante, nacional de Chile, una infracción grave tipificada en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería imponiéndole una sanción de expulsión con prohibición de entrada durante el periodo de dos años.

Del contenido de esa resolución hay que destacar, en lo que ahora importa, que constan en la demandante circunstancias negativas en cuanto que existe una detención policial, efectuada el día 13 de febrero de 2022, por un presunto delito de hurto siguiéndose diligencias policiales sin que conste, a la fecha de dictar la resolución, la existencia de un procedimiento judicial pendiente.

Del contenido de la normativa aprobada por el Estado español sobre extranjería, concretamente de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que la desarrolla, es necesario destacar lo siguiente:

1º La entrada de un extranjero en España está sujeta a una serie de requisitos legales, que afectan, en lo que ahora importa, al lugar por el que se debe llevar a cabo esa entrada (puesto habilitado) y a la documentación que se necesita (pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad y, en su caso, visado adecuado).

2º La permanencia del extranjero en España se produce en situación de estancia o de residencia sin perjuicio de que, en situaciones excepcionales, pueda aplicarse una normativa específica. Tanto la estancia como la residencia en España están sujetas al cumplimiento de unos requisitos formales y a la obtención, en el caso de la residencia, de la correspondiente autorización administrativa debiendo tenerse en cuenta que la estancia no podrá superar el plazo de tres meses y ello sin perjuicio de que la misma pueda prorrogarse.

3º La salida del extranjero de España, salvo supuestos excepcionales, podrá producirse voluntariamente siendo obligatoria esa salida en los casos de expulsión, denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero o falta de autorización para encontrarse en España. Esa salida obligatoria deberá llevarse a cabo en el plazo que se indique en la resolución que así la establezca y, de no haberse fijado ese plazo, en el de 15 días y ello sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales, pueda prorrogarse ese plazo inicial. Transcurrido el plazo para cumplir la obligación de salir de España, se aplica lo previsto en el Reglamento para los supuestos recogidos en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería.

4º El artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería tipifica como infracción administrativa grave el hecho de encontrarse irregularmente en España por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses esa autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto. Esa infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 57,1 de la Ley de Extranjería, podrá sancionarse con la expulsión en lugar de con la sanción de multa debiendo cumplirse, en todo caso, el principio de proporcionalidad sin que, en ningún caso, pueda imponerse simultáneamente la sanción de multa y la de expulsión. El artículo 55,3 de la Ley a la que se está haciendo referencia establece los criterios a tener en cuenta para graduar las sanciones.

5º La expulsión ( artículo 57,4 de la Ley de Extranjería) conlleva, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España y ello sin perjuicio de que esa sanción de expulsión pueda revocarse. La ejecución de la sanción de expulsión se llevará a cabo cuando el extranjero no haya salido, en el plazo establecido, voluntariamente de España procediendo a su detención y conducción al puesto de salida por el que debe ejecutarse la expulsión. Esa ejecución forzosa deberá tener en cuenta, en todo caso, las circunstancias previstas en el artículo 64,2 de la Ley de Extranjería.

En aplicación de la normativa dicha se ha establecido una jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión, destacando, por la relación que tiene con lo suscitado en el caso enjuiciado, la siguiente:

1º El Tribunal Supremo, con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 23 de abril de 2015 (Cuestión Prejudicial C-38/2014 ), venía entendiendo, dicho de manera general, que la aplicación del principio de proporcionalidad en materia sancionadora obligaba a sancionar la infracción administrativa grave tipificada en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería, en primer lugar, con la sanción de multa de manera que la sanción de expulsión solamente era aplicable de manera subsidiaria y en supuestos en los que concurrieran circunstancias excepcionales en los que la mera estancia irregular se unía a algún otro factor que pudiera ser valorado de manera negativa.

2º El Tribunal de Justicia de la Unión dictó la sentencia de 23 de abril de 2015, que supuso una reinterpretación del criterio mantenido por el Tribunal Supremo y ya expuesto en el sentido de aplicar preferentemente la sanción de expulsión por ser la que se adecuaba mejor a la finalidad de la Directiva de 2008.

3º El Tribunal de Justicia de la Unión resolvió por sentencia de 8 de octubre de 2020 la Cuestión Prejudicial C-568/2019 determinando que el Tribunal Supremo volviera a adecuar su jurisprudencia a lo dicho en esa sentencia determinando, en lo esencial, la imposibilidad de aplicar la sanción de multa por no ser compatible con el derecho de la Unión y la necesidad de aplicar la sanción de expulsión solamente cuando en el extranjero concurrieran circunstancias negativas y así se acreditara. En las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021, a las que se refiere la sentencia del mismo Tribunal de 28 de febrero de 2022 (Rec. Casa. 7671/2020), se indica, tras señalar la imposibilidad de aplicar la sanción de multa, lo siguiente:

"Por todo ello y respondiendo a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, ha de entenderse:

Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.

Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."

Entre esas circunstancias agravatorias o negativas, se citaban en la referida STS n.º208/2022 , entre otras de análoga significación, la indocumentación, el carecer de domicilio conocido, desconocerse cuándo y por dónde se entró en territorio español, tener antecedentes penales, haber incumplido una obligación de salida previa, y otras similares".

4º El Tribunal de Justicia de la Unión ha resuelto la Cuestión Prejudicial C-409/2020 mediante sentencia fechada el día 3 de marzo de 2022. En esa sentencia se indica, en lo esencial, lo siguiente:

-Tras referir la normativa de la Unión, concretamente la Directiva 2008/115, y las definiciones que en esta Directiva se hacen de los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria", el Tribunal de Justicia señala que la Directiva dicha no se opone a que el Derecho de un Estado miembro califique de delito (entiéndase infracción administrativa) la situación irregular y establezca sanciones para disuadir de la comisión de dicha infracción y para reprimirla sin perder de vista que el artículo 6 de la Directiva prevé, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en ese Estado.

-Cuando se ha adoptado una decisión de retorno y el destinatario de la misma (extranjero) no la ha cumplido saliendo voluntariamente de ese Estado (España) se impone, porque es lo que resulta de la obligación de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a expulsar al extranjero (ejecución de la obligación de retornar) debiendo cumplirse lo antes posible siempre que el extranjero, en el plazo anterior, no haya regularizado su situación.

-La imposición de una sanción (pena) pecuniaria no puede impedir, por sí misma, obstaculizar el procedimiento de retorno establecido en la Directiva 2008/115 dado que tal sanción no impide que se adopte y que se ejecute una decisión de retorno con pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8 de la Directiva sin que exista ningún impedimento para que, durante el plazo que transcurra hasta que se haga efectiva la decisión de retorno, el extranjero pueda regularizar su situación en el país que debe abandonar o del que, en ejecución de esa decisión de retorno, va a ser expulsado.

-La Directiva no se opone a que un Estado, cuando no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 7,4 de la misma (existencia de riesgo de fuga, solicitud de permanencia legal manifiestamente infundada, extranjero que pueda representar un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional), pueda prorrogar el plazo para la salida voluntaria del extranjero hasta que concluya un procedimiento de regularización sin que ello pueda suponer un menoscabo al efecto útil de la Directiva por lo que "Así pues, en un procedimiento de retorno que comienza con la imposición de una multa que lleva aparejada una obligación de retorno y que prosigue, en caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta obligación en el plazo fijado al efecto, con la expulsión de este, será preciso que el plazo no pueda entrañar demoras que priven a la Directiva 2008/115 de su efecto útil".

-El fallo de la sentencia tiene el siguiente contenido literal:

" La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4 , y 7, apartados 1 y 2 , de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva".

5º El Tribunal Supremo, en la reciente sentencia fechada el día 16 de marzo de 2022 (Rec. Casa.6695/2020), viene a analizar la incidencia que puede tener la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión que se acaba de referir, es decir de 3 de marzo de 2022, sobre el criterio mantenido hasta ahora por el propio Tribunal Supremo señalando, en lo esencial y de forma resumida (fundamento de derecho cuarto), que la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto ha de enjuiciarse en aplicación de la doctrina que reiteradamente viene estableciendo el Tribunal Supremo desde las sentencias de 17 de maro y 27 de mayo de 2021, reiterada en otras recientes como la de 26 de enero de 2022 (Rec. Casa. 5003/2020), la de 18 de febrero de 2022 (Rec. Casa. 5883/2020) y la de 21 del mismo mes y año (Rec. Casa. 8384/2019), referida esta última con mayor detalle en la sentencia indicada al comienzo de este apartado. Ese mismo criterio se mantiene en la sentencia del mismo Tribunal fechada el día 6 de abril de 2022 (Rec. Casa. 3529/2021) y en las más reciente des 7 de septiembre de 2022, Rec. Casa. 3317/2021) y de 20 de octubre de 2022 (Rec. Casa. 5793/2021).

La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia permite concluir lo siguiente:

1º No existe ninguna duda de que la demandante, en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador, se encontraba irregularmente en España por carecer de la autorización necesaria que posibilita su permanencia en nuestro país. La propia demandante admite que entró en España en el mes de octubre de 2018 y que no dispone de autorización que le permita permanecer en nuestro país teniendo voluntad de regularizar su situación solicitando una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

2º El hecho probado y referido en el apartado anterior constituye una infracción tipificada en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería.

3º No procede, atendiendo a la posición que mantiene el Tribunal Supremo, sancionar la referida infracción con una multa.

4º Tampoco procede imponer la sanción de expulsión dado que las circunstancias negativas que se han considerado en la resolución impugnada, presunto delito de hurto sin que exista procedimiento judicial pendiente, no posibilitan la imposición de esa sanción. Se trata de una mera detención policial desconociéndose (1) el hecho concreto atribuido a la demandante (lo único que se sabe es la detención y la calificación jurídica del hecho que la motiva, presunto delito de hurto), (2)las circunstancias en las que ocurrió ese hecho (3) así como la intervención que haya podido tener la demandante en ello. No puede calificarse como "hecho negativo" el referido no solo por lo dicho sino también porque, atendiendo a la conducta que ha seguido la demandante desde su entrada en España, octubre de 2018, en la que no consta ningún otro antecedente, ni policial ni judicial, y el tiempo que ha durado esa permanencia, casi 3 años, se puede deducir que su voluntad es la de integrarse en España aceptando las reglas de convivencia aplicables.

La conclusión a la que se ha llegado no se ve modificada por la documentación aportada por la propia parte demandante, Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, dado que de la misma se deduce que se han abierto Diligencias Previas reputándose como delito leve el hecho que ha dado origen a la actuación policial y a las Diligencias Previas desconociéndose el hecho concreto ocurrido y la intervención que haya podido tener la demandante en ello.

5º La resolución impugnada cumple sobradamente el requisito formal de motivación debiendo dejarse claro que esa motivación no es exigible para optar entre la imposición de la sanción de expulsión y la de multa dado que, como ya se ha dicho, no procede aplicar esa opción en cuanto que no es posible sancionar la infracción prevista en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería con una multa. La resolución impugnada permite conocer a la demandante las razones por las que se le imputa la infracción sancionada y las que se han tenido en cuenta para acordar su expulsión de España siendo acorde, además, con lo exigido en el artículo 90 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, para las resoluciones sancionadoras.

Las conclusiones que se acaban de hacer posibilitan aceptar, en lo sustancial, lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, estimar íntegramente el mismo anulando, por no ser ajustada a derecho, la resolución impugnada con todas las consecuencias que ello produzca.

CUARTO.- La estimación del presente recurso no posibilita que se impongan las costas de este procedimiento a la Administración demandada al plantearse dudas razonables sobre la decisión a adoptar que ha sido necesario resolver en esta sentencia.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión ejercida por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula por no ser ajustada a derecho la imposición de la sanción de expulsión quedando, por lo tanto, sin efecto las consecuencias asociadas a esa sanción. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0145/22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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