Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 157/2022 de 16 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 47186450012022100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2986

Núm. Roj: SJCA 2986:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 157/2022

SENTENCIA Nº 199/22

En la Ciudad de Valladolid, a dieciseis de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 157/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Dª Tania, representada por el Procurador/a D. Jorge Aparicio Casero y defendida por el Letrado/a D. Fco. Javier Arauz de Robles Dávila.

ADMINISTRACION DEMANDADA: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA: La resolución de 29 de diciembre de 2021 de la Consejería de Sanidad por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente para que se le reconozca el derecho a la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los estatutarios fijos comparables en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal.

CUANTÍA: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a D. Jorge Aparicio Casero, en nombre y representación de Dª Tania, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de diciembre de 2021 de la Consejería de Sanidad por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente para que se le reconozca el derecho a la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los estatutarios fijos comparables en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda, y en todo caso, declare el derecho de la parte actora a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevará que se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal estatutario temporal aquí recurrente, como estatutario fijo al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle estatutario fijo, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los estatutarios fijos al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los estatutarios fijos comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, o de no ser posible en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos estatutarios fijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

Se alegan los siguientes argumentos jurídicos, que se recogen sucintamente:

La recurrente es empleada estatutaria interina en el Cuerpo de Enfermeros, subgrupo A2, en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, desde el 1 de junio de 2009, habiendo prestado servicios continuados durante más de 13 años para la Administración demandada.

Bajo el ropaje formal de una supuesta interinidad inexistente para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, la Administración demandada -con abuso- ha venido y viene utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo y vulnerando la propia norma nacional que dice aplicar, y la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.

Este déficit estructural de personal fijo en la Administración demandada es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios temporales, para poder seguir abusando de los mismos.

Siendo esta situación funcionarial temporal claramente ilegal, deviene aplicable la doctrina del TJUE con especial mención a la reciente sentencia de 19 de marzo de 2020; ahora bien, la Legislación española no prevé, ni establece ninguna indemnización específica a favor de los empleados públicos temporales víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70; tampoco existe ninguna norma que permita multar a las autoridades o Administraciones empleadoras responsables del incumplimiento de la normativa comunitaria, por lo que no cabe más opción -por exclusión- que la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, como única medida de protección de los empleados públicos que queda para cumplir con los requisitos de la Directiva.

En este sentido, los procesos selectivos y de estabilización no resultan adecuados para prevenir la utilización abusiva de las sucesivas relaciones del servicio de duración determinada, pues su convocatoria depende de la arbitrariedad del empleador causante del abuso, ni tampoco para sancionar esos abusos pues no tiene ningún efecto negativo para el empleador. Por lo que respecta al indefinido no fijo, tampoco constituye un medio efectivo para sancionar el fraude y el abuso en la contratación pública del personal laboral, dado que cesa cuando se provee la plaza por un empleado público o se amortiza y no se le permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal fijo.

Se invoca en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, y los artículos 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con los actores.

Como sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE y adicionalmente a la fijeza, es procedente la indemnización de los daños y perjuicios causados a los actores. Con arreglo a lo establecido en los artículos, 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el abuso en la precariedad en el empleo, la zozobra e inseguridad que toda inestabilidad en el trabajo genera en la vida personal, familiar y social; la coacción y el amedrentamiento por parte del empleador que toda inestabilidad en el empleo conlleva, en cuanto los empleados publico interinos están siempre amenazados con un despido ahora libre y gratuito; y la ilegal forma de proceder de la Administración, por lo que el abuso tiene de prevalencia del superior sobre el inferior sancionado por las arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, determina la responsabilidad patrimonial pública, y la consecuente obligatoria indemnizar los daños causados, en concreto los daños morales producidos.

Se invoca el Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 en el asunto C-135-20, en el que el TJUE a la pregunta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de Portugal sobre si tenía la obligación de transformar en fijos a los funcionarios interinos portugueses en razón de que la legislación portuguesa no establece ninguna medida sancionadora que garantice el cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE en el Sector público, responde que sí.

La nueva STJUE de 11 de febrero de 2021 avoca a la fijeza como única vía para aplicar la Directiva. Igualmente invoca la STJUE de 3 de junio de 2021 en el asunto prejudicial C-726/19.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre (al igual que el RDL 14/2021), al aplicar las medidas sancionadoras que novedosamente implementa a aquellos empleados públicos temporales que a la entrada en vigor de la ley ya se encuentran en situación de abuso incompatible con la Cláusula 5 del Acuerdo marco, y que, además, han denunciado el abuso y reclamado a las autoridades nacionales la aplicación de las sanciones que impone esta norma de la Unión Europea para eliminar la infracción del Derecho de la UE, vulnera el principio comunitario de irretroactividad de las normas sancionadoras, al que se refiere el TJUE, Gran Sala, en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-2017/982, caso Reino de España contra el Consejo de la UE.

Los procesos selectivos de estabilización no son una medida sancionadora acorde con la Directiva 1999/70, y no eximen a los Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso alegando la conformidad a derecho y legalidad de la resolución impugnada. Destaca que los Juzgados de Valladolid ya han enjuiciado y resuelto en sentido desestimatorio pretensiones idénticas o sustancialmente equivalentes. Asimismo, la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid ha desestimado un recurso de apelación sustancialmente igual al presente, en su sentencia nº 523/2020 de 28 de mayo, recurso de apelación 523/2019: aunque esta sentencia se refiere a personal interino docente, es también aplicable al resto del personal interino o temporal en puestos públicos; en ella se invoca la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18 que, en esencia, reseña la falta de efecto directo de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, de tal manera que no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Juez nacional. Esa cláusula tampoco establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos.

Analizando la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, se concluye la falta de efecto directo de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, pues no contiene ninguna obligación incondicional ni lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular ante un tribunal nacional a falta de medidas de adaptación adoptadas por un Estado miembro. Asimismo, dicha cláusula tampoco establece sanciones específicas para el caso que se compruebe la existencia de abusos. Por tanto, esta cláusula no puede ser invocada como tal en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión para dejar sin aplicación una disposición de Derecho interno que le sea contraria.

La cláusula 5ª del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.

Constatada una situación de abuso, la Sala 3ª del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de septiembre de 2018) ha señalado que la solución aplicable no parece la conversión al personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo, sino más bien la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la administración sanitaria cumpla lo que le ordena la norma de carácter básico contenida en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre.

En cuanto a si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene derecho o no a indemnización, entiende nuestro Tribunal Supremo que sí, pero que ello depende de las circunstancias singulares del caso, debe ser hecho en el mismo proceso en que se declara la existencia de abuso y requiere que la parte demandante deduzca esa pretensión.

Se invoca la sentencia del TSJ de Valladolid nº 86/2022 de 25 de enero, recurso 510/2022 en supuesto sustancialmente idéntico al presente. En cualquier caso no hay nombramientos en fraude de ley.

SEGUNDO.- No se discuten por las partes los antecedentes de hecho relativos a la recurrente, respecto de los servicios prestados a la Administración demandada, que se desprenden del expediente administrativo y de la prueba documental aportada a los autos, dándose aquí por reproducida.

Los motivos de impugnación de fondo planteados en la demanda deben ser desestimados: una cuestión sustancialmente igual a la aquí planteada ha sido resuelta en apelación por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, en sentencia de 30 de junio de 2021, nº 780/2021, recurso 48/2021, Pte: D. Luis Miguel Blanco Domínguez, cuyas conclusiones pasamos a reproducir por ser de plena aplicación al supuesto de autos:

"CUARTO.- Sobre esta cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias anteriores, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica debemos reproducir los argumentos ya dados, lo que ha determinado igualmente que no se haya procedido a la suspensión del recurso de apelación, como interesó la parte apelante, pretensión, además a la que se opuso la Administración.

Los argumentos dados, entre otras, en la Sentencia de fecha 4 de junio de 2021 dictada, en el recurso de apelación 49/2021 son los siguientes:

"La Sala estima que el hecho de que la Directiva 1999/70/CE no esté correctamente traspuesta o no se observen por la Administración las medidas previstas en el ordenamiento jurídico nacional para hacer frente a la contratación abusiva temporal no da lugar a las consecuencias pretendidas por la parte apelante sino a las que señala la Sala Tercera el Tribunal Supremo, como a continuación se razona.

Es fundamental tener en cuenta que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del TJUE, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( STJUE de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 80).

La cláusula 5 al carecer de efecto directo no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( STJUE de 24 de junio de 2019, Popawski, C573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 62).

Un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Ahora bien, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero 23 ( STJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , apartado 108).

La cláusula 5 impone a los Estados miembros la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, pero confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para optar entre alguna de las medidas enunciadas en ella o estableciendo medidas legales equivalentes en función de las necesidades de los distintos sectores y categorías de trabajadores.

La Cláusula 5 no contempla sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos, correspondiendo a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( STJUE de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , apartado 87).

La cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.

La transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», no resulta adecuada desde el momento en que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.

La concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, para que esté comprendida entre las medidas a que se refiere la Cláusula 5 debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, debe ser proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula, lo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional.

Las sentencias nº 1425 y 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recursos 785/2017 y 1305/2017 , a las que se remiten reiteradamente sentencias posteriores del Alto Tribunal, no conducen a lo pretendido por la parte apelante. En ellas se viene a sostener que la solución jurídica aplicable a las situaciones de abusos de temporalidad (por concatenación de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales o como funcionario interino) no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual o del personal funcionario interino en personal indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración cumpla lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud o en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, según se trate de personal estatutario o funcionarial.

Y sobre el derecho a indemnización por el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales se declara que el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida . Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

En esta línea podemos citar también la STS 28 de mayo de 2020, recurso 6161/2017 ), la STS de 24 de septiembre de 2020, recurso 2302/2018 y 29 de octubre de 2020, recurso 2596/2018 , en las que se establece que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.

Y la STS 9 de diciembre de 2020, rec. 7976/2018 , en la que se señala que son reiteradas las sentencias de esa Sala las que han rechazado la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración. Lo que se reconoce es el derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se provea por personal estatutario fijo o por funcionario de carrera, según se trate de uno u otro personal, o, en ambos, se amortice según los procedimientos legalmente establecidos.

No puede obviarse que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, pero no crea normas ( art. 1.6 C.Civil ) y que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su derecho interno tiene sus límites en los principios generales del derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( STJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).

La adquisición de la condición de personal funcionario o estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.

La parte apelante participó en un proceso selectivo con bolsa de empleo en la que se integró, pero no basta con participar en cualquier proceso selectivo, sino que ha de ser en el que corresponde para el acceso a funcionario de carrera, no para integrarse en bolsa de empleo".

Estos argumentos son igualmente aplicables al caso que nos ocupa lo que comporta la desestimación del recurso de apelación".

TERCERO.- Como recuerda la sentencia del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 25 de noviembre de 2021, nº 1304/2021, recurso 384/2021, Pte: Dª Mª Encarnación Lucas Lucas, que a su vez invoca la sentencia anteriormente transcrita:

"QUINTO.- Estos razonamientos siguen siendo aplicables a día de hoy, al no encontrar ningún motivo para llegar a otra solución.

Hay que añadir que la reciente publicación del Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público no resulta de aplicación al caso que nos ocupa y tampoco la Sentencia de la Sala de lo Social de 28 de junio de 2021 (recurso para unificación de doctrina nº 3263/2019 ).

De hecho la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2021 (recurso de casación 8327/2019 ) reitera su criterio anterior y dice: "Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ".

Es verdad que el Auto de 1 de julio de 2021 (recurso de casación 6481/2020) admite el recurso de casación contra la sentencia de 31 de enero de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso de apelación núm. 362/2019 ) y dice que las cuestiones de interés casacional son: "1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017 ), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal ex artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. En caso de respuesta negativa, -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento".

Dicho auto identifica como "norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999".

Sin embargo, la doctrina que sigue siendo aplicable es la que hemos recogido en esta sentencia y que comporta la desestimación del recurso, al no haber sido modificada por el Tribunal Supremo.

Finalmente, entendemos a la luz de lo expuesto y jurisprudencia recogida que no procede el planteamiento de ninguna cuestión prejudicial."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 26 de enero de 2022, nº 91/2022, recurso de apelación 381/2021, Pte: D. Felipe Fresneda Plaza.

Aplicando las referidas conclusiones al supuesto de autos, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.

CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Procede la expresa condena en costas a la parte recurrente con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 y 2 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Jorge Aparicio Casero, en nombre y representación de Dª Tania, contra la resolución de 29 de diciembre de 2021 de la Consejería de Sanidad por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente para que se le reconozca el derecho a la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los estatutarios fijos comparables en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal, DECLARO la resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas a la parte recurrente con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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