Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 157/2022 de 16 de diciembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 199/2022
Núm. Cendoj: 47186450012022100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2986
Núm. Roj: SJCA 2986:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a dieciseis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 157/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
1) al nombramiento del personal estatutario temporal aquí recurrente, como estatutario fijo al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle estatutario fijo, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los estatutarios fijos al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los estatutarios fijos comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, o de no ser posible en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos estatutarios fijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Se alegan los siguientes argumentos jurídicos, que se recogen sucintamente:
La recurrente es empleada estatutaria interina en el Cuerpo de Enfermeros, subgrupo A2, en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, desde el 1 de junio de 2009, habiendo prestado servicios continuados durante más de 13 años para la Administración demandada.
Bajo el ropaje formal de una supuesta interinidad inexistente para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, la Administración demandada -con abuso- ha venido y viene utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo y vulnerando la propia norma nacional que dice aplicar, y la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.
Este déficit estructural de personal fijo en la Administración demandada es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios temporales, para poder seguir abusando de los mismos.
Siendo esta situación funcionarial temporal claramente ilegal, deviene aplicable la doctrina del TJUE con especial mención a la reciente sentencia de 19 de marzo de 2020; ahora bien, la Legislación española no prevé, ni establece ninguna indemnización específica a favor de los empleados públicos temporales víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70; tampoco existe ninguna norma que permita multar a las autoridades o Administraciones empleadoras responsables del incumplimiento de la normativa comunitaria, por lo que no cabe más opción -por exclusión- que la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, como única medida de protección de los empleados públicos que queda para cumplir con los requisitos de la Directiva.
En este sentido, los procesos selectivos y de estabilización no resultan adecuados para prevenir la utilización abusiva de las sucesivas relaciones del servicio de duración determinada, pues su convocatoria depende de la arbitrariedad del empleador causante del abuso, ni tampoco para sancionar esos abusos pues no tiene ningún efecto negativo para el empleador. Por lo que respecta al indefinido no fijo, tampoco constituye un medio efectivo para sancionar el fraude y el abuso en la contratación pública del personal laboral, dado que cesa cuando se provee la plaza por un empleado público o se amortiza y no se le permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal fijo.
Se invoca en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, y los artículos 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con los actores.
Como sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE y adicionalmente a la fijeza, es procedente la indemnización de los daños y perjuicios causados a los actores. Con arreglo a lo establecido en los artículos, 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el abuso en la precariedad en el empleo, la zozobra e inseguridad que toda inestabilidad en el trabajo genera en la vida personal, familiar y social; la coacción y el amedrentamiento por parte del empleador que toda inestabilidad en el empleo conlleva, en cuanto los empleados publico interinos están siempre amenazados con un despido ahora libre y gratuito; y la ilegal forma de proceder de la Administración, por lo que el abuso tiene de prevalencia del superior sobre el inferior sancionado por las arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, determina la responsabilidad patrimonial pública, y la consecuente obligatoria indemnizar los daños causados, en concreto los daños morales producidos.
Se invoca el Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 en el asunto C-135-20, en el que el TJUE a la pregunta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de Portugal sobre si tenía la obligación de transformar en fijos a los funcionarios interinos portugueses en razón de que la legislación portuguesa no establece ninguna medida sancionadora que garantice el cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE en el Sector público, responde que sí.
La nueva STJUE de 11 de febrero de 2021 avoca a la fijeza como única vía para aplicar la Directiva. Igualmente invoca la STJUE de 3 de junio de 2021 en el asunto prejudicial C-726/19.
La Ley 20/2021, de 28 de diciembre (al igual que el RDL 14/2021), al aplicar las medidas sancionadoras que novedosamente implementa a aquellos empleados públicos temporales que a la entrada en vigor de la ley ya se encuentran en situación de abuso incompatible con la Cláusula 5 del Acuerdo marco, y que, además, han denunciado el abuso y reclamado a las autoridades nacionales la aplicación de las sanciones que impone esta norma de la Unión Europea para eliminar la infracción del Derecho de la UE, vulnera el principio comunitario de irretroactividad de las normas sancionadoras, al que se refiere el TJUE, Gran Sala, en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-2017/982, caso Reino de España contra el Consejo de la UE.
Los procesos selectivos de estabilización no son una medida sancionadora acorde con la Directiva 1999/70, y no eximen a los Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso alegando la conformidad a derecho y legalidad de la resolución impugnada. Destaca que los Juzgados de Valladolid ya han enjuiciado y resuelto en sentido desestimatorio pretensiones idénticas o sustancialmente equivalentes. Asimismo, la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid ha desestimado un recurso de apelación sustancialmente igual al presente, en su sentencia nº 523/2020 de 28 de mayo, recurso de apelación 523/2019: aunque esta sentencia se refiere a personal interino docente, es también aplicable al resto del personal interino o temporal en puestos públicos; en ella se invoca la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18 que, en esencia, reseña la falta de efecto directo de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, de tal manera que no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Juez nacional. Esa cláusula tampoco establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos.
Analizando la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, se concluye la falta de efecto directo de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, pues no contiene ninguna obligación incondicional ni lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular ante un tribunal nacional a falta de medidas de adaptación adoptadas por un Estado miembro. Asimismo, dicha cláusula tampoco establece sanciones específicas para el caso que se compruebe la existencia de abusos. Por tanto, esta cláusula no puede ser invocada como tal en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión para dejar sin aplicación una disposición de Derecho interno que le sea contraria.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.
Constatada una situación de abuso, la Sala 3ª del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de septiembre de 2018) ha señalado que la solución aplicable no parece la conversión al personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo, sino más bien la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la administración sanitaria cumpla lo que le ordena la norma de carácter básico contenida en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre.
En cuanto a si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene derecho o no a indemnización, entiende nuestro Tribunal Supremo que sí, pero que ello depende de las circunstancias singulares del caso, debe ser hecho en el mismo proceso en que se declara la existencia de abuso y requiere que la parte demandante deduzca esa pretensión.
Se invoca la sentencia del TSJ de Valladolid nº 86/2022 de 25 de enero, recurso 510/2022 en supuesto sustancialmente idéntico al presente. En cualquier caso no hay nombramientos en fraude de ley.
Los motivos de impugnación de fondo planteados en la demanda deben ser desestimados: una cuestión sustancialmente igual a la aquí planteada ha sido resuelta en apelación por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, en sentencia de 30 de junio de 2021, nº 780/2021, recurso 48/2021, Pte: D. Luis Miguel Blanco Domínguez, cuyas conclusiones pasamos a reproducir por ser de plena aplicación al supuesto de autos:
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 26 de enero de 2022, nº 91/2022, recurso de apelación 381/2021, Pte: D. Felipe Fresneda Plaza.
Aplicando las referidas conclusiones al supuesto de autos, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
Procede la expresa condena en costas a la parte recurrente con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas a la parte recurrente con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

