Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 49/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: JESUS MOZO AMO
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 47186450042023100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:522
Núm. Roj: SJCA 522:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: ANA
De D/Dª : Olga
Procurador D./Dª : CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
DEMANDANTE: DOÑA Olga. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Cristian Blanco García Vidal y defendida por el Letrado en ejercicio Don Martiniano López Fernández.
Antecedentes
Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se fijó en 47.090,72 euros.
Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado con el resultado que consta en los autos.
Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Para determinar la competencia dicha se ha tenido en cuenta la materia con la que se relaciona lo pretendido por la parte demandante, que lo es, como ya se señaló en su momento, la responsabilidad patrimonial y también el origen de esa responsabilidad, que no está disociado de la condición de la demandante como funcionaria interina de la Administración demandada, a lo que hay que añadir que la Sala de Valladolid, con la que este Órgano Judicial tiene una relación de dependencia funcional, ha considerado (Auto 143/2022) que la cuestión suscitada es de "personal" por lo que este criterio de la Sala no puede ser desconocido a efectos de determinar la competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente recurso.
Hay que poner de manifiesto que, después de interponerse el presente recurso, la Administración demandada ha dictado una resolución expresa, que está fechada el día 26 de mayo de 2022 y que ha sido notificada a la parte demandante, desestimatoria de lo solicitado sin que la misma haya sido impugnada de manera independiente ni tampoco se haya solicitado la ampliación a ella del recurso inicialmente interpuesto. Este último hecho, es decir la no ampliación del recurso inicialmente interpuesto a la resolución expresa dictada con posterioridad, no es ningún obstáculo para mantener esa interposición inicial dado que resulta aplicable la jurisprudencia según la cual no es necesario formalizar esa ampliación cuando la resolución expresa, como ocurre en el presente caso, es totalmente desestimatoria y por ello no modifica el sentido desestimatorio del silencio frente al que se ha dirigido inicialmente el recurso.
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se condene a la Administración demanda a que le pague, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 47.090,72 euros (42.698,36 euros que se corresponde con los salarios no percibidos y 4.392,36 euros por equivalencia de las prestaciones por desempleo que, al no haberse cotizado a la Seguridad Social, no va a poder percibir). Con condena en costas.
La pretensión que se acaba de referir se fundamenta, dicho de manera resumida, en lo siguiente:
1º Ejerce una acción de responsabilidad patrimonial resultando que no está reclamando el importe de las retribuciones dejadas de percibir. Ese importe se ha tenido en cuenta para valorar y cuantificar la indemnización pretendida sin más alcance que el dicho.
2º Atendiendo a lo señalado en el fundamento precedente, no resultan aplicables las minoraciones que se alegan en el escrito de contestación a la demanda referidas a la percepción, durante el periodo considerado, de otras retribuciones o prestaciones por desempleo.
3º La actuación seguida por la Administración, que ha sido posteriormente declarada ilegal, le ha impedido seguir desempeñando sus funciones como funcionaria interina resultando que ese hecho le ha causado el perjuicio cuya indemnización reclama y pretende.
4º Concurren todos los requisitos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia que la aplica para poder determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada debiendo tenerse en cuenta que no es aceptable, atendiendo a lo que se alega al contestar a la demandan, que el cese acordado no le "ha venido bien" al haber sido nombrada, también como funcionaria interina, en otro puesto, que se ubica en Valladolid y que tiene asignado un mayor complemento específico. Ese hecho, insiste en ello, es ajeno a la responsabilidad reclamada, que se concreta, como ya se ha indicado, en el hecho de no haber podido desempeñar sus funciones como funcionaria interina al haber sido cesada indebidamente atendiendo a las sentencias dictadas al efecto.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho apoyándose en las consideraciones que, de manera extractada, se van a señalar seguidamente:
1º El indemnización pretendida está asociada a su condición de funcionaria interina.
2º La demandante, una vez cesada y al ejecutar la sentencia por la Administración, ha podido incorporarse al puesto de trabajo que venía desempeñando antes del cese habiendo rechazado esa incorporación por voluntad propia. Los perjuicios cuya indemnización reclama van íntimamente unidos al reingreso de manera que al no haberse efectuado éste por voluntad de la demandante no es posible apreciar que exista un daño ilegítimo que deba ser indemnizado. Cita, en defensa de la tesis dicha, el Auto de la Sala de Valladolid 96/2019.
3º En todo caso, y de apreciarse la obligación de la Administración de indemnizar a la demandante, la cuantía de esa indemnización debe minorarse en aquellas retribuciones que haya percibido la demandante en el periodo considerado incluyendo también las percepciones por desempleo. A lo anterior añade que el importe de la indemnización debe comprender únicamente las retribuciones básicas y el complemento de destino sin cuantificar, por lo tanto, el complemento específico dado que no ha llegado a desempeñar el puesto de trabajo. Llama la atención sobre el hecho de que la demandante, en el mes de julio de 2020, haya sido nombrada funcionaria interina en un puesto de trabajo ubicado en Valladolid y con mayor retribución por complemento específico.
1º La demandante fue nombrada funcionaria interina como Técnico de Gestión para desempeñar las funciones del puesto de trabajo NUM000, ubicado en Segovia, habiendo tomado posesión el día 2 de noviembre de 2016. Hay que señalar que en el acto que acuerda el nombramiento se hace referencia a que el puesto dicho está vacante resultando que del acuerdo que decide el cese de la demandante se deduce que el referido puesto de trabajo estaba ocupado por un funcionario de carrera aunque no lo desempeñaba de manera efectiva al haber sido nombrado en comisión de servicios en otro puesto de trabajo. Cuando ese funcionario titular es nombrado, por libre designación, en otro puesto de trabajo es cuando se considera que el puesto está vacante siendo esa la razón por la que se procede a su amortización.
2º Por acuerdo de la Administración demandada de 27 de septiembre de 2018 se decide, una vez aprobado el catálogo de puestos de trabajo tipo por acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, modificar la relación de puestos de trabajo (RPT) dejando el puesto NUM000 como pendiente de amortizar, lo que supone que ese puesto causa baja en la RPT cuando quede vacante.
3º Por acuerdo fechado el día 4 de abril de 2019 se modifica la RPT para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo volviendo a figurar el puesto NUM000 como pendiente de amortizar.
4º El puesto NUM000 queda libre al haber sido nombrado el funcionario de carrera titular del mismo en otro puesto diferente, hecho ocurrido el día 20 de marzo de 2020. En base a ello, y al haber desaparecido el puesto por su amortización efectiva, el día 22 de marzo de 2019 se acuerda, atendiendo a la causa dicha, cesar a la demandante en su condición de funcionaria interina.
5º Por sentencia de la Sala de Valladolid 1484/2019, de 17 de diciembre, se declara la nulidad del acuerdo de 27 de septiembre de 2018. Por sentencia de la misma Sala 325, de 10 de marzo de 2020, se declara la nulidad del acuerdo de 4 de abril de 2019. En ejecución de dichas sentencias, la Administración demandada, en lo que ahora importa, decide, en lo que se refiere a los funcionarios/as interinos/as que en su día fueron cesados/as por haberse amortizado el puesto/plaza que determinó su nombramiento, comunicarles de oficio que, en ejecución de sentencia, si a su derecho interesa, procede, con anulación del cese formalizado en su día, su reincorporación al puesto de trabajo con efectos retroactivos al de su cese.
6º Esa comunicación se hizo a la demandante constando, según escrito fechado el día 1 de octubre de 2020, que "no se me reestablezca al puesto de trabajo que fue amortizado NRPT NUM000".
7º Por Orden de 30 de julio de 2020, la demandante fue nombrada funcionaria interina en un puesto de trabajo ubicado en la ciudad de Valladolid.
8º La demandante, mediante escrito fechado el día 14 de octubre de 2020, solicita de la Administración demandada que le indemnice los daños y perjuicios como "consecuencia de la anulación del cese en el puesto con código RPT NUM000".
Los hechos referidos permiten abordar jurídicamente la cuestión suscitada en el presente recurso a efectos de poder decidir sobre la pretensión indemnizatoria ejercida por la parte demandante en los términos en que la misma consta en el suplico del escrito de demanda haciéndolo según se va a indicar seguidamente.
La primera cuestión que hay que determinar, siendo ello de suma importancia para poder decidir si concurren los requisitos exigidos por la legislación aplicable, tal y como la misma se viene haciendo por la jurisprudencia dictada al efecto,
1º La parte demandante, y así lo indica expresamente en el escrito que dirige a la Administración demandada, señala que la indemnización pretendida lo es por la anulación del cese en el puesto con código RPT NUM000.
La anulación referida no puede ser el título de la imputación de la responsabilidad patrimonial pretendida dado que la misma no ha llegado a producirse por lo que no nos encontramos ante una responsabilidad por anulación de actos o disposiciones administrativas a la que se refiere el último párrafo del artículo 32,1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, siendo ese un motivo suficiente para desestimar el presente recurso. No consta que el acto administrativo por el que se acuerda el cese de la demandante haya sido impugnado ni, por lo tanto, tampoco anulado. La Administración demandada, y así lo decide en la Orden fechada el día 1 de octubre de 2020, anula el cese formalizado en su día si la funcionaria interina, ahora demandante, decide reincorporarse al puesto de trabajo resultado que si esa decisión no se adopta, como ocurre en el presente caso, esa anulación no tiene lugar ni tampoco consta que lo haya tenido. La anulación del acto de cese no resulta de las sentencias dictadas por la Sala de Valladolid el día 17 de diciembre de 2019 y el día 10 de marzo de 2020. Esas sentencias invalidan, declarándolas nulas de pleno derecho, las modificaciones de la RPT aprobadas los días 27 de septiembre de 2018 y 4 de abril de 2019 pero no el acuerdo de cese de la demandante debiendo tenerse en cuenta que las RPT no son normas jurídicas. La invalidez del acuerdo de cese tampoco resulta de las sentencias de la Sala de Valladolid que deciden invalidar los catálogos de puestos tipo, catálogos que sí tienen la condición de norma reglamentaria, al resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 73 de la LJCA, según el cual, y en lo que ahora interesa, la invalidez de una disposición general no afecta, por sí misma, a la eficacia de un acto firme que la haya aplicado resultando que el cese de la demandante, como se ha dicho, es un acto firme que deriva, de forma mediata, de la modificación del catálogo que posibilitó la modificación posterior de la RPT.
2º El título de imputación de la responsabilidad reclamada hay que relacionarlo con el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, que ha dado lugar, en primer lugar, a la modificación del catálogo de puestos tipo y, posteriormente, a la modificación de las RPT de manera que de no haberse ejercido esa potestad de autoorganización de la forma en que se ha hecho, el puesto cuyas funciones ejercía la demandante en virtud del nombramiento interino hecho a su favor no se hubiera amortizado y, por lo tanto, no se hubiera producido el hecho que se tuvo en cuenta para acordar su cese. El ejercicio de esa potestad de autoorganización no ha sido, atendiendo a las sentencias dictadas al efecto, ajustado a derecho siendo ese, por lo tanto, el título de imputación que hay que tener en cuenta para determinar si concurren los requisitos exigidos para atribuir a la Administración demandada la responsabilidad patrimonial pretendida por la parte demandante sin analizar, porque no se ha planteado por las partes, especialmente por la demandada, el hecho de que el cese de la demandante como funcionaria interina podía haberse producido por haber quedado vacante el puesto cuyas funciones venía desempeñando (hay que tener en cuenta que la causa del nombramiento interino se encontraba en que el puesto de trabajo, teniendo un titular, no podía ser desempeñado por el mismo al estar ocupando, en comisión de servicios, otro puesto de trabajo diferente, hecho que desaparece el día 20 de marzo de 2020, que es cuando dicho funcionario es nombrado, de manera definitiva y por el sistema de libre designación, en otro puesto de trabajo diferente).
Concretado el título de imputación, hay que determinar, a mayor abundamiento, si concurren los requisitos para poder determinar la responsabilidad de la Administración demanda, especialmente el referido a la existencia de un daño ilegítimo para quien lo reclama, es decir para la demandante, por no tener la obligación de soportarlo.
No existe ninguna duda que la antijuridicidad del daño o lesión también es aplicable en los supuestos en los que la responsabilidad de la Administración lo es por haberse declarado ilegal una actuación llevada a cabo por ella, en el presente caso el ejercicio de la potestad de autoorganización en los términos dichos, debiendo tenerse en cuenta, además, que para que en esos supuestos se pueda determinar la exigencia de responsabilidad patrimonial es necesario constatar que la actuación administrativa invalidada carezca de razonabilidad jurídica atendiendo al tipo de potestad que se ejerce, discrecional o reglada (Sobre lo dicho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2017, Rec. Casa. 1845/2016, y de 27 de febrero de 2018, Rec. Casa. 2981/2016).
A lo anterior hay que añadir que la determinación de la antijuridicidad del daño no puede hacerse prescindiendo de la conducta del perjudicado que reclama la responsabilidad patrimonial en la ocurrencia del daño.
En el caso que se enjuicia el daño cuya indemnización se pretende está asociado al cese de la demandante como funcionaria interina, que le ha impedido seguir desarrollando, como empleada pública de carácter temporal, sus funciones.
Si solamente hubiera ocurrido el hecho referido, es evidente que en la antijuridicidad del daño no podría apreciarse ninguna intervención de la demandante como perjudicada dado que nada ha tenido que ver en la actuación llevada a cabo por la Administración demandada.
Resulta que el cese de la demandante, y así ha quedado acreditado en el expediente administrativo, ha ido acompañado, una vez que se ha constatado, atendiendo a las sentencias dictadas, que ha desaparecido la causa que se aplicó para acordar el mismo, de una conducta de la Administración orientada a restituir la situación al momento inmediato a aquel en que se acordó el cese, que se ha concretado, como se ha dicho, en posibilitar a la demandante la reincorporación al puesto de trabajo cuyas funciones se venían desempeñando con anterioridad al acto de cese anulando, si esa reincorporación se produce, el acto de cese. Ante el ofrecimiento de esa posibilidad, la demandante, en ejercicio de su derecho de opción, ha decidido, y así consta, de manera clara en el expediente administrativo, la no reincorporación ofrecida por la Administración. Siendo esto así, es evidente que el daño cuya indemnización se reclama se ha producido por la conducta seguida por la propia parte demandante por lo que no puede considerarse ilegítimo para esa parte ni, por lo tanto, indemnizable. Ha sido esta conducta de la demandante la que ha impedido que la Administración le haya podido tener por no cesada como funcionaria interina de manera que si así hubiera ocurrido, es decir de haberse mantenido el nombramiento acordado en el año 2016 por haberse anulado el cese, la demandante, a todos los efectos, hubiera sido considerada funcionaria interina durante el periodo en el que concreta la reclamación de daños sin que se hubiera producido el daño cuya indemnización reclama y pretende. Hay que tener en cuenta que la razón de esta reclamación, y así se dice expresamente en el escrito de demanda, está en no haber podido desempeñar sus funciones como funcionaria interina resultando que la indemnización pretendida no lo es por el daño moral que le haya podido producir ese hecho sino por un daño material, que se cuantifica utilizando como criterio la pérdida de retribuciones y de una hipotética percepción de prestación por desempleo siendo evidente, además, que este último criterio de cuantificación responde a un daño no efectivo por hipotético.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
