Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 115/2021 de 21 de febrero del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 36/2022

Núm. Cendoj: 47186450022022100076

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3951

Núm. Roj: SJCA 3951:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00036/2022

-

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono: 983278283 Fax: 983278525

Correo electrónico: contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ACH

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000498

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Fidel

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CURIEL

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª ALCALDIA-AYUNTAMIENTO DE CABEZON DE PISUERGA, Geronimo

Abogado: LUIS ANGEL TORINOS PEREZ, MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS

Procurador D./Dª ABELARDO MARTIN RUIZ,

SENTENCIA núm. 36/2022

En VALLADOLID, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en régimen de sustitución interna, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 115/2021 promovido por D. Fidel, representado y defendido por el Sr. GONZALEZ CURIEL, Abogado y siendo administración demandada el Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga (Valladolid), representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el Letrado Sr. TORINOS PEREZ y en calidad de codemandado D. Geronimo representado y defendido por la Letrada Sra. VELASCO BUSTOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso el 02.06.2021 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto n.º 125 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga Valladolid de 23 de marzo de 2021, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra su resolución de Expediente Nº : NUM000 contra el listado de puntuaciones para la selección de una plaza de Arquitecto interino del citado Ayuntamiento.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO.- Se señaló el día 11.02.2022 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA.

CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en indeterminada, más susceptible de permitir un hipotético recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Posiciones de las partes.

La parte actora en su escrito de demanda, desmesurado en extensión, prácticamente no cita precepto legal alguno, más allá de exponer la valoración que de cada mérito alegado entiende que merece.

La administración demandada advierte previamente que la actora no ha impugnado las bases del concurso, con las consecuencias que ello conlleva, la necesaria extensión de cualquier cambio de criterio a los demás opositores y sobre el fondo entiende correctamente valorados los méritos alegados por el actor.

La codemandada, sobre el fondo entiende correctamente valorados los méritos alegados por el actor.

SEGUNDO.- Sobre la Discrecionalidad técnica de los órganos de calificación.

La doctrina más autorizada viene reiterando que los órganos de selección de personal pueden ejercer su potestad de un modo asimilable a la discrecionalidad pero siempre sujetos al principio de ejercicio técnico de la misma. Sobre la posibilidad de controlar este ejercicio cabe recordar, por todas la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 18-12-2013, rec. 3760/2012, FJ5. En ella se recuerda:

" El debido análisis de lo suscitado en estos motivos de impugnación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus " aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).".

Igualmente, es sabido que todos los implicados están vinculados por las Bases de la Convocatoria.

Jurisprudencialmente (v. por todas la STS, Sala 3ª, sec. 7ª de 8.III.2006, rec. 6077/2000) es criterio uniforme y consolidado que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 39/2015. Sin embargo, mas allá de esta vinculación, no cuestionada, surgen problemas de cierta complejidad. Pues si se trata de bases que constituyen su Ley rectora pero ambigua en el caso concreto (V. STS Sala 3ª de 3.XI.1986) debe el Tribunal proceder a introducir elementos de interpretación que no suministran aquellas en cuanto que adolecen de la debida claridad y precisión, y ello para resolver la laguna existente. El norte que ha de guiar toda interpretación, toda actuación del Tribunal Calificador debe ser la ineludible aplicación del principio de igualdad en el acceso a la función pública garantizado con el más alto rango normativo por el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978 (V. STC 50/1986, de 23 de abril). En esta labor hermenéutica, el primer límite es evidente; (V. STS, Sala 3ª de 8 de marzo de 2006, citada), este supone la evitación de interpretaciones del Tribunal Calificador discriminatorias y perjudiciales para los recurrentes (especialmente impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad). En segundo lugar, deben evitarse las interpretaciones que supongan la incorporación un plus de exigencia que no se siga de la letra de la convocatoria (v. STS Sala 3ª, sec. 7ª de 23.I.2006, rec. 5177/2002). En tercer lugar, la interpretación a realizar nunca debe de perder de vista, respetando los principios anteriores las concretas características del servicio a realizar en el concreto puesto de trabajo que se pretende cubrir. Finalmente, el ámbito de interpretación de las bases de la convocatoria permite al órgano competente optar dentro de las posibles interpretaciones de las mismas, sin suponer una vulneración o desviación de lo en ellas dispuesto. Y habrá de estarse jurisdiccionalmente a tal interpretación, aunque fueren posibles otras alternativas (V. STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 6ª, de 23.I.2002, nº 82/2002, rec. 695/1999).

E igualmente, como bien refieren las codemandadas, cualquier cambio en los criterios de valoración seguidos debería hacerse a los demás opositores que han optado al puesto, so pena de infringir los principios de mérito y capacidad.

TERCERO.- Sobre la valoración concreta de cada mérito. Bases.

La parte actora defiende su particular interpretación de las bases de la convocatoria, en contra de lo resuelto por el tribunal calificados, para así proponer una valoración superior de los méritos por ella alegados. Entiende que existe un apartamiento de las bases de la convocatoria.

La valoración en concreto cuestionada es:

1º.- Título de Post-Grado de Especialidad en Restauración Arquitectónica.

2º.-"Haber cursado/superado las asignaturas de Urbanismo de esa especialidad de la carrera de Arquitectura/Plan de estudios 1975".

3º.- Servicios prestados en el Ayuntamiento de Aldeatejada.

4º.- Servicios prestados en el Ayuntamiento de Tordesillas.

5º.- Servicios prestados en el Ayuntamiento de Benavente.

6º.- Tramitación, gestión y redacción de instrumentos de Ordenación y planeamiento Urbanísticos aprobados definitivamente.

7º.- Cursos en materia de urbanismo.

Las bases (Resolución de Alcaldía n.º 2020-0052, del Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga, por la que se aprueban las bases y la convocatoria para cubrir una plaza de arquitecto interino vacante en la plantilla de este Ayuntamiento, mediante el sistema de concurso, y constitución de una bolsa de empleo) BOP Valladolid de 26.02.2020, disponían lo siguiente:

" B) Titulación (Máximo de 15 puntos)

B.1 Por estar en posesión de título de Grado, Licenciatura, Diplomatura, Ingeniería Técnica, o equivalentes, relativo a materias urbanísticas, o de edificación (como Aparejador, Arquitectura Técnica, Ingeniería de la edificación, Ciencia y Tecnología de la Edificación, etc.), diferentes del exigido para el acceso al cuerpo de Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnicos/as Superiores: 5 puntos por título.

B.2 Por estar en posesión de título de Máster Universitario oficial en materia urbanística: 5 puntos por título.

B.3 Por estar en posesión de título de Doctor universitario en arquitectura o urbanismo: 5 puntos por título.

C) Experiencia Profesional (Máximo 40 puntos)

C.1 Por haber desempeñado puestos de Arquitecto/a en cualquier Administración Pública, así como por la prestación del servicio de asesoramiento y emisión de informes para entidades locales (Ayuntamientos, Diputaciones, etc.), por cada mes completo: 0.20 puntos, con un máximo de 30 puntos. Los periodos de tiempo inferiores a 1 mes no se puntuarán.

C.2 Experiencia en tramitación, gestión y redacción de instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico aprobados definitivamente, con un máximo de 10 puntos:

- Por redacción o revisión de un Plan General de Ordenación Urbana: 1,5 puntos por cada Plan.

- Por redacción de Normas Urbanísticas Municipales: 1 punto por cada Norma.

- Por la redacción de cualquier otro instrumento de planeamiento urbanístico distinto de los anteriores: 0,5 puntos por cada uno.

D) Por la realización de cursos impartidos por centros oficiales de formación en materia de urbanismo, (máximo de 5 puntos):

D.1 Por cursos entre 25 y 50 horas lectivas: 0,10 puntos.

D.2 Entre 51 y 100 horas lectivas: 0,20 puntos.

D.3 Superior a 100 horas lectivas: 0,30 puntos.

Acreditación de los méritos y criterios a tener en cuenta, en su caso, en la selección a realizar:

-Superación de ejercicios de oposición: Deberá acreditarse mediante certificado debidamente expedido por la administración convocante de la prueba selectiva donde se indique Expresamente la superación de dicha prueba.

-Titulación: Copia compulsada del título de Grado, Licenciatura, Diplomatura, Ingeniería Técnica, o equivalente oficial; del Título de Master Universitario oficial; o del título de Doctorado universitario oficial.

-Experiencia Profesional se acreditará a través de:

-Certificado de los servicios prestados emitido por el órgano competente de la Administración o Entidad donde se hubiesen prestado, indicándose la denominación del puesto de trabajo, la naturaleza jurídica de la relación, el tiempo de su duración y el tipo de funciones y tareas desempeñadas salvo que éstas últimas se deduzcan con claridad del tipo de puesto de que se trate.

-A los certificados de servicios prestados deberá acompañarse informe de vida laboral.

-El certificado deberá especificar el tipo de jornada realizada, estableciendo las horas mensuales. Para realizar la valoración de méritos, en caso de que los servicios se desarrollasen a tiempo parcial, el tribunal aplicará la puntuación prevista proporcionalmente al tiempo efectivo de trabajo que se ha desempeñado.

-Cómputo de plazos: los meses se computarán entendiéndose completos cuando se aprecie que su extensión abarca de fecha a fecha.

-Redondeo en puntuación: se determina que en las operaciones aritméticas de suma que se realicen en la valoración de criterios a aplicar según las bases de la convocatoria, si se diera un tercer decimal, si este fuera 5 o superior se redondearía la cifra de los dos primeros decimales incrementando una unidad, y siendo menor de 5 el tercer decimal se redondearía, sin tenerlo en cuenta, a la cifra de los dos primeros decimales.

-Experiencia en la tramitación y redacción de instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico: Se deberá acreditar dicha experiencia mediante la aportación del Boletín Oficial en el que se haya publicado la aprobación definitiva del instrumento y certificado de la entidad contratante. En caso de realizarse mediante empresas deberá acreditarse la relación con la misma.

Para que los méritos, de cualquiera de los apartados anteriores, sean tenidos en cuenta deberán de presentarse, junto con la solicitud, todos los, títulos, justificantes o certificados originales o compulsados. En ningún caso serán valorados méritos no acreditados documentalmente.

Los méritos alegados por los/as participantes deberán haber sido obtenidos o computados como máximo hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias.

BASE OCTAVA.- (...)".

Procede entonces analizar la valoración de cada mérito tal y como se propone (en primera persona), en el escrito de demanda presentado por la defensa del actor:

1º.- Título de Post-Grado de Especialidad en Restauración Arquitectónica. En verdad, según certificación, el título aportado por el actor es un Título Propio de Posgrado de la Universidad de Valladolid, de 20 créditos, organizado por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, y aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de abril de 1993. Y así, la decisión de la administración es exquisitamente correcta. La base B.2 alude a " estar en posesión de título de Máster Universitario oficial en materia urbanística", y el título propio aportado no es ni de lejos un master universitario oficial, ni por horas de duración ni por contenido. Lo que las bases exigen es un máster oficial, no un título propio. El art. 3.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, aplicable ratione tempore así lo determina, y su art. 15.2 al regular las "Directrices para el diseño de títulos de Máster Universitario" exige, además de su naturaleza oficial, que tengan un contenido mínimo "de entre 60 y 120 créditos". Es decir; que el actor pretende que se le valore un máster no oficial como si lo fuera y que, además, carece de un mínimo contenido (20 créditos vs. 60 y 120). Como bien resolvió el tribunal calificador, el citado título no tiene cabida en las bases.

Se recuerda igualmente el art. 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (" 3. Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado 1.")

2º.- Pretende en segundo lugar que por haber "Haber cursado/superado las asignaturas de Urbanismo de esa especialidad de la carrera de Arquitectura/Plan de estudios 1975".

Literalmente refiere el actor " 1.2. Tampoco se reconoce como mérito puntuable en la Resolución que recurrimos "haber cursado/superado las asignaturas de Urbanismo de esa especialidad de la carrera de Arquitectura/Plan de estudios 1975" (de lo cual aporté certificación/Documento nº 5) . Sin embargo, como advertimos en los Fundamentos de Derecho (F.D ....), este planteamiento excluyente del Tribunal no es admisible, en cuanto no se compadece con la normativa determinada por las Bases del Concurso.

En la Carrera de Arquitectura tengo superado el primer ciclo de la especialidad de Urbanismo del plan 75, hasta 4º de carrera. Estuve matriculado en 5º de carrera de la especialidad "Urbanística II" en el curso 1983-84, posteriormente a la obtención del Título de Arquitecto en la Especialidad de Edificación y tengo superado las asignaturas comunes a la especialidad de Urbanismo de 5º y 6º curso del segundo ciclo.

Por CONSIGUIENTE, siendo palmario que dicha materia cursada como Diplomatura de Especialidad Urbanismo (Documento nº 6) , a tenor de las Bases de la convocatoria tiene la condición de mérito puntuable para el Concurso, DEBE RECONOCERSE EL MISMO Y PUNTUARSE CONFORME A LAS BASES , OTORGANDOSE A ESTA PARTE la CORRESPONDIENTE PUNTUACION DE CINCO (5) PUNTOS CONSIGUIENTEMENTE , a la vista de lo expuesto en los anteriores sub-apartados 1.1. y 1.2 de este apartado B, debe revistarse la puntuación otorgada a mi parte en la lista publicada y acreditarse conforme hemos indicado la puntuación de 5 puntos en cada uno de los sub-apartados. TOTAL 10 PUNTOS.". Alegato reproducido también a modo de fundamento jurídico. Pero de la lectura de este razonamiento no se puede extraer conclusión jurídica alguna; no indica qué base ha sido vulnerada. Parece ser que lo que pretende es una readaptación a su medida del legalmente reglado sistema de convalidación de títulos universitarios, de suerte que a los anteriores licenciados (cuyo plan de estudios exigiese seis cursos) se le pudiera computar, ahora conforme al "Plan bolonia" un grado y un posgrado, o dos grados. En verdad, tal pretensión resultaría disparatada; el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado y la Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Arquitecto dieron a esos estudios un nivel MECES 3, ergo sobran explicaciones.

3º.- Servicios prestados en el Ayuntamiento de Aldeatejada.

El actor certificó haber prestado servicios a tiempo parcial desde el 05.03.2003 hasta el 12.08.2016. Si bien requerido de subsanación, este extremo no lo subsanó y fue posteriormente, en trámite de alzada cuando acreditó una variación de la parcialidad del trabajo, siendo ya extemporánea esa variación. Además, no se conocen los extremos concretos de la misma pues obedecieron a una desconocida sentencia judicial de la que ni siquiera se sabe si fue con ese mismo municipio.

Recuérdese que las bases disponen " Serán subsanables los errores de hecho de los requisitos señalados en el art. 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, como son los datos personales del/a interesado/a, medio electrónico, o en su defecto, lugar físico señalado a efectos de notificaciones, fecha, firma u órgano al que se dirige.

No será subsanable, por afectar al contenido esencial de la propia solicitud del sistema selectivo, al plazo de caducidad o a la carencia de actuaciones esenciales:

No hacer constar que se reúnen todos y cada uno de los requisitos de capacidad exigidos en las bases. Presentar la solicitud de forma extemporánea, ya sea antes o después del plazo correspondiente. No consignar la relación de méritos a valorar, y/o no adjuntar los documentos acreditativos de los méritos alegados".

El actor fue requerido de subsanación pero no acompañó documentación al respecto del referido mérito. Y en todo caso, lo esencial es el contrato de trabajo aportado (las bases disponían la acreditación a través del "- Certificado de los servicios prestados emitido por el órgano competente de la Administración o Entidad donde se hubiesen prestado, indicándose la denominación del puesto de trabajo, la naturaleza jurídica de la relación, el tiempo de su duración y el tipo de funciones y tareas desempeñadas salvo que éstas últimas se deduzcan con claridad del tipo de puesto de que se trate.

-A los certificados de servicios prestados deberá acompañarse informe de vida laboral."). Cierto es que hay una divergencia entre uno y otro documento, pero el actor no subsanó la misma, cuando sí procedió a subsanar otros extremos para los que fue requerido.

Y, además, esencialmente, ese criterio de parcialidad adoptado por el tribunal (véase sus actas) de modificarse habría de ser extendido a los demás aspirantes.

4º.- Servicios prestados en el Ayuntamiento de Tordesillas.

El actor aportó contratos de consultoría y asistencia de 14 horas semanales y así se le prorrateó, planteando aquel se que le minusvalora en la ponderación y pretendiendo un prorrateo en aplicación del Decreto 59/2013 de 5 de septiembre por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Argumenta que " Este es el criterio que debe prevalecer y no otro, toda vez que el que se ha utilizado por el Tribunal , para los contratos de servicios, a tiempo parcial -sin motivación plausible- minusvalora éste con respecto al de los contratos laborales, a tenor de este Criterio Normativo... " pero no cabe entenderse, en contra de lo afirmado, que esa forma de valoración hecha por el tribunal calificador sea gravemente arbitraria. Puntuar de un modo diferente un contrato de servicios de consultoría respecto de una mera contratación laboral no es errado, máxime teniendo en cuenta tanto la diferente regulación de horarios -ya no es tan esencial e inherente- incompatibilidades como de descansos, licencias...etc.

5º.- Servicios prestados en el Ayuntamiento de Benavente.

Indica el acta que " Respecto del Ayuntamiento de Benavente, conforme al certificado aportado del Ayuntamiento, y los criterios a los que se aludió en el apartado anterior, las puntuaciones fueron las siguientes:

De 21 de marzo de 2000 al 24 de marzo de 2000 (20 horas semanales): puntuación 2,40 puntos. Las horas extraordinarias que se indican, no se han tenido en cuenta en la puntuación de este aspirante ni de ninguno de todos los presentados a la convocatoria.

Los criterios establecidos con carácter previo por el Tribunal en el acta de 30/09/2020 se han utilizado por igual para todos los aspirantes.

En base a todo lo señalado, este Tribunal se reafirma en la puntuación otorgada por este apartado, 12,54 puntos.", y el actor niega la condición de horas extraordinarias. Sin embargo, la duración del contrato es la que el mismo indica, siendo una labor de interpretación extensiva la que el actor pretende. La literalidad del contrato es la interpretación correcta, con independencia de la realización o no de horas extraordinarias o trabajos a mayores de los contratados. La esencia a valorar del contrato es su contenido normal y no el excepcional.

6º.- Tramitación, gestión y redacción de instrumentos de Ordenación y planeamiento Urbanísticos aprobados definitivamente.

Las bases refieren: " C.2 Experiencia en tramitación, gestión y redacción de instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico aprobados definitivamente, con un máximo de 10 puntos:

- Por redacción o revisión de un Plan General de Ordenación Urbana: 1,5 puntos por cada Plan.

- Por redacción de Normas Urbanísticas Municipales: 1 punto por cada Norma.

- Por la redacción de cualquier otro instrumento de planeamiento urbanístico distinto de los anteriores: 0,5 puntos por cada uno.".

En un alegato apodíctico, el actor propone " 3.1.1. y 3.1.2. En la Resolución notificada que impugnamos, respecto del PGOU de Aldeatejada ( sub-apartados 1 y 2 anteriores) se dice que, el Tribunal solo ha puntuado la aprobación definitiva, ya que (sic) se trata del mismo instrumento que se aprobó parcialmente . Mostramos nuestra absoluta disconformidad con dicha valoración, por contraria a derecho, como acreditaremos en los Fundamentos de Derecho (F.D. 0000). Consiguientemente deberá acreditarse a mi parte una puntuación de 1,50 puntos por cada uno de estos méritos presentados. TOTAL 3 puntos.", argumentación esencialmente coincidente para cada uno de los 13 méritos propuestos.

Sin embargo, de la lectura de las bases se colige, con facilidad la diferente valoración de la elaboración de uno y otros instrumentos o normas, y, evidentemente, no cabe su fraccionamiento. Así el criterio del tribunal calificador (y adoptado para la totalidad de opositores, no se olvide) fue excluir aprobaciones parciales, aplicar el concepto de "otro instrumento de planeamiento urbanístico" en contraposición de un PGOU.

Cabe decir con facilidad que con independencia de las disposiciones del RUCYL sobre la naturaleza jurídica, y las calificaciones que se hagan, lo que pretende el actor es, de nuevo, la valoración desproporcionada de unos méritos menores. Con gran facilidad cabe entender, hasta por un profano en la materia, que la elaboración ex novo de un PGOU no es comparable a una modificación parcial, revisión...etc. Si el tribunal calificador ha decidido valorar de un modo concreto esos instrumentos -dentro de las bases- la opinión del actor puede ser respetable pero no de obligado acatamiento. Así las cosas, la consideración del PGOU de Aldeatejada y Peñafiel sólo de la aprobación definitiva, es correcto, la ya que se trata del mismo instrumento que se aprobó parcialmente, la modificación puntual de suelo industrial de Peñafiel, modificaciones puntuales Nº 1 y Nº 2 de Aldeatejada, el Tribunal puntuó conforme al criterio de "otro instrumento de planeamiento urbanístico", de las NNSS de Benavente, sector industrial...etc. Siendo también correctas.

7º.- Cursos en materia de urbanismo.

En relación con este último apartado las bases establecían: " D) Por la realización de cursos impartidos por centros oficiales de formación en materia de urbanismo, (máximo de 5 puntos):

D.1 Por cursos entre 25 y 50 horas lectivas: 0,10 puntos.

D.2 Entre 51 y 100 horas lectivas: 0,20 puntos.

D.3 Superior a 100 horas lectivas: 0,30 puntos."

Viene a defender el actor que " En definitiva, todos los programas formativos, cursos, jornadas, mesas redondas y congresos, que apoyan la labor del Técnico Municipal para ofrecer un mejor servicio al ciudadano y una mejor función pública desde las Administraciones públicas, en concreto desde los Ayuntamientos. Así que, sí, todos los programas formativos, con los certificados que he aportado, son acreditativos de "cursos" que he realizado sobre materia de urbanismo. Todas las materias están de una u otra forma reflejadas en nuestra Ley y Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. ", argumento extensivo inasumible en un proceso selectivo, como también la idea de que al haber sido realizados en horario laboral (recuérdese que el actor tenía contratos parciales) han de ser entendidos como relacionados con el urbanismo. Evidentemente es un criterio equivocado que en absoluto se comparte.

La administración (el tribunal calificador), con buen criterio, excluyó por no ser materia urbanística cursos tales como "gestión de fondos europeos" y "reforma laboral Repercusiones en las Administraciones Públicas". Otras materias ( "Protección frente al ruido en edificación", "Protección contra incendios y Accesibilidad en Edificios Públicos y de uso Residencial", "Inspección técnica en Edificación en Inmuebles Municipales" y "Formación de Eficiencia Energética en Construcción de Edificios Municipales", "Curso de Patología de la Edificación (VII Curso): El Acondicionamiento y las Instalaciones en Restauración", pueden ser entendidos en sentido amplio como materia de urbanismo o por el contrario, pueden excluirse de tal concepto si se adopta uno estricto que es lo que el tribunal realizó. Y tal acotamiento no puede ser calificado como arbitrario o errado. Es otro criterio que si bien no ha de ser compartido, no puede ser anulado.

Y, finalmente, la asistencia a congresos, como bien refiere la demandada ("Congreso Ciudad y Territorio en Castilla y León. Retos para el nuevo siglo", y "Congreso Nacional de Arquitectos de España VALENCIA 2009"9 es evidente que no puede equipararse a un curso de los puntuables conforme a las bases en tanto que, para empezar, carecen del necesario esfuerzo didáctico.

Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede hacer imposición de costas procesales a la recurrente.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 115/21 interpuesto por D. Fidel contra el Decreto n.º 125 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga Valladolid de 23 de marzo de 2021, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra su resolución de Expediente Nº : NUM000 contra el listado de puntuaciones para la selección de una plaza de Arquitecto interino del citado Ayuntamiento, que declaro conforme a derecho, con imposición de costas del modo indicado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº 1118-0000-94 0115 21 , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid.

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