Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 3, Rec. 195/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 47186450032023100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:575
Núm. Roj: SJCA 575:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: MLG
De D/Dª : representante legal Guadalupe en representación de Irene
Procurador D./Dª
En Valladolid, a 26 de enero de 2023.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 195/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
En este procedimiento se impugna la orden de 18 de agosto de 2022 de la Consejería de Educación por la que se desestima la solicitud de abono de indemnización formulado el 22 de junio de 2022 por las lesiones sufridas por la hija de la actora el día 29 de abril de 2022 mientras se encontraba la menor en el aula del colegio " DIRECCION000" donde cursaba 3º de infantil (6 años) con sus compañeros y tutora, cuando la menor sufrió un atrapamiento del quinto dedo de la mano izquierda en la puerta de la clase, dado que la misma había apoyado la mano en el marco de la puerta y un compañero que había ido al servicio, cerraba la puerta. A causa de este hecho la menor Irene sufrió fractura del penacho de F3 del quinto dedo de la mano izquierda precisando de reducción de la fractura, reinserción de la matriz ungueal y de la uña bajo eponiquio, sutura cutánea y cura oclusiva. La actora estima que los hechos se produjeron de la siguiente forma: "Sobre las 12,00 h., y cuando se encontraba en el aula de su curso, junto con el resto de compañeros del curso, la profesora que estaba a su cargo mandó a todos los niños que fueran a coger material de los casilleros, haciéndolo cuando la puerta de la clase se mantenía abierta. En ese momento otra menor cerró la puerta de clase, que carecía de sistema antipilladedos, y atrapó el quinto dedo de la mano izquierda de Irene, provocándole la fractura de la falange distal del 5º dedo con herida abierta". Estima que la responsabilidad es de la demandada con base en dos títulos de imputación: la violación del deber de cuidado dado que no debieron indicar a los menores que salieran o, al menos, debieron colocarse en la puerta. Y en segundo lugar, por no tener sistema antipilladedos. La parte demandada, por su parte, entiende que no se dan los requisitos de responsabilidad patrimonial dado que, a la vista de los datos tan escasos sobre el accidente se debe pensar que es un hecho fortuito propio de los riesgos ordinarios de la vida. Se apoya a tal efecto en el informe del Consejo Consultivo y en sentencias de 30 de mayo de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 6 de marzo de 2013 de Galicia, 9 de enero de 2019 de Sevilla, 10 de diciembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entre otras. Añade que no hay pruebas de que se haya violado ningún tipo de normativa, reglamento o similar sin que el protocolo de la comunidad valenciana tenga efecto aquí. Recuerda además que la sentencia de 13 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, es un caso diferente, donde se incumplió el deber de cuidado, en el comedor teniendo en cuenta el aforo y el número de cuidadores. Por último discrepa de las cantidades solicitadas por los perjuicios de días impeditivos/baja médica, porque la indemnización de los baremos de tráfico no es obligatoria en contencioso, y su finalidad es que sea impeditiva, una persona adulta o persona ya mayor. Lo que late es que se le priva de la posibilidad de realizar sus tareas, cosa que no sucede en este caso.
Expuestas de esta forma las cuestiones objeto de discusión conviene recordar las bases del principio de responsabilidad patrimonial y de los supuestos de concurrencia de culpas. A tal fin pueden citarse, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, sección tercera, de 13 de Julio de 2015, cuando afirma:
"Con carácter general, la STS de 10 de abril de 2008 , recogiendo una reiterada doctrina, señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" , debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).
Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos "aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995) ", quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998).
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que "... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla". En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio ", doctrina que reiteran las más recientes SSTS de 9 de diciembre de 2008 , 27 de enero de 2009 ó 26 de enero de 2010 , que también señala que " la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación" ( STS de 27 de septiembre de 2011).
En esa misma línea y respecto de la relación de causalidad en supuestos de omisión o inactividad de la Administración, la STS de 22 de septiembre de 2010 señala que "... se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC - no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél". Y en esa misma Sentencia se matiza que "la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración".
En cuanto a la antijuridicidad del daño, las SSTS de 7 de junio y 27 de septiembre de 2011 insisten en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" , recordando la STS de 21 de octubre de 2008 que con el requisito de la antijuridicidad " se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica " y que la antijuridicidad " no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración " (también la STS de 27 de mayo de 2011).
De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 15 de marzo de 2011 declara que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ) ". Y en igual sentido las SSTS de 28 de septiembre y 7 de octubre de 2011.
Por lo demás, un primer criterio de antijuridicidad lo constituye, como resulta evidente, que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como "no antijurídica" esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad ( STS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997). Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión es que esta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado ( STS 18 de octubre de 1999). También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( STS de 5 de febrero de 1996). Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando "concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño" ( STS de 16 de diciembre de 1997). Finalmente, la lesión no será antijurídica si existe "un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" ( STS de 3 enero 1979 ) o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio, sin perjuicio de la aplicación a estos casos del principio jurisprudencial firmemente asentado en cuya virtud se excluye la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas cuando el daño sea imputable a la conducta del propio perjudicado, señalando la STS de 16 de junio de 2008 que " la citada normativa sectorial [también el artículo 39 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio] niega el derecho a ser indemnizado al administrado que, con su conducta dolosa, gravemente culposa o negligente, contribuye al resultado lesivo ".
En este sentido destaca la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit", según hemos visto) o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado".
Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, la sentencia de 21 de enero de 2010 del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Rec. 432/2009) recuerda:
"...no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.
Más concretamente, y en relación con el deber de conservación de las vía públicas que compete a las entidades locales ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuya virtud "2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)... pavimentación de vías públicas urbanas...",
Por otro lado, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que participa del servicio público de aceras o calzada, y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables.
En este sentido destaca la expresiva STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit", según hemos visto) o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado".
En el presente caso, y como ya cabía deducirse de la resolución administrativa impugnada, el núcleo de la controversia se encuentra en el ámbito del elemento de la antijuridicidad, que en este caso se refiere a un comportamiento omisivo o de inactividad. Eso significa que no es suficiente acreditar que el accidente se produjera en el ámbito de la prestación de un servicio por parte de la administración y a causa de ese servicio, sino que se ha prestado de forma indebida, bien por no superar el estándar social admisible, bien por haberse violado algún tipo de reglamento, protocolo o normativa que exigía el cumplimiento de ese servicio de forma distinta, siendo ese incumplimiento la causa del daño. Pues bien, es cierto, en primer lugar, que, aunque la lesión se produjo en un centro educativo donde se estaba dando clases a la menor, en este caso, en tercero de primaria (niños de entre 5 y 6 años) no ha sido ese servicio el que ha causado a lesión, sino que se ha producido dentro del mismo o con ocasión de estar prestándose la actividad educativa. No cabe duda, en este sentido, que no ha sido la tutora la que ha provocado la lesión, ni lo han sido los elementos del mobiliario del colegio sino es porque otro menor del colegio fue a cerrar la puerta mientras la menor tenía apoyada la mano en el borde exterior de la puerta, una situación que se puede dar en las casas, centros de salud, locales privados y en muchos otros sitios, y en ninguno de esos lugares se exige tener sistemas antiatrapadedos. No se trata, por lo tanto, sino de examinar si el centro educativo incumplió el indudable deber que tiene de velar por la seguridad de la menor mientras está bajo su cuidado. Y, desde luego, lo primero que debe advertirse es que ese deber no tiene una intensidad tal que pueda exigírsele a la administración que elimine todo posible daño que pudiera producirse en el colegio, incluso aunque nos encontremos ante la vigilancia de niños y niñas de entre 5 y 6 años en tercero de infantil, debiendo hacer notar, que no nos encontramos en el ámbito de una guardería. Tampoco puede exigirse a la administración que adopte medios para evitar absolutamente cualquier mal que pueda imaginarse ni que coloque a una persona en cada lugar en que pueda existir un riesgo. Por ello el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 2 de enero, 28 de marzo y 2 de junio de 2000 establece como límite de este deber lo que se denomina riesgo general de la vida. Las circunstancias del caso presente se deben considerar de este modo, sin perjuicio de que sí existe un elemento a considerar, a saber, sí la profesora de apoyo tenía el deber de encontrarse dentro de la clase y si, de haber sucedido así, se hubiera evitado el mal. Y lo cierto es que no se ha probado que la profesora de apoyo tuviera que estar necesariamente dentro de la clase (no existe norma que así lo exija ni se ha alegado), y tampoco se ve como necesario que, aunque hubiera estado, hubiera evitado el atrapamiento, dado que la clase estaba dividida en grupos y pudo estar apoyando a cualquiera de ellos. Por lo demás, las profesoras han declarado que conocían que un compañero de la clase estaba en el servicio, que es normal que acudiera solo al baño y que habían avisado a los menores del peligro de las puertas. Sólo podría afirmarse con seguridad que la profesora de apoyo habría evitado el daño sí esta se hubiera colocado, justamente, en el quicio de la puerta, actuación que quizás fuera exigible si todos los niños hubieran salido de la clase, como alegaba al inicio la actora, pero no cuando sólo hay uno y el baño se encuentra justo en frente. Por lo demás, la actora no ha acreditado la violación de ninguna normativa, reglamento o protocolo de seguridad. Puede considerar la actora, a posteriori, que deberían existir esos protocolos, pero eso no elimina el hecho de que no existe ninguna normativa que se haya violado y que ninguna norma, incluso la alegada por la actora de otra comunidad autónoma, obliga a colocar antiatrapadedos en los colegios ya construidos. Terminaré diciendo que, ciertamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aportada por la actora se refiere a un atrapamiento en un colegio, pero allí si hay una norma violada, el número de cuidadores por niño es inferior al establecido, habiendo quedado acreditado que ni siquiera llegaron a advertir de que un menor salió, lo cual tampoco sucede aquí. De conformidad con ello, la demanda debe ser desestimada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a la parte demandante habida cuenta de la existencia de las dudas de hecho que presentaba el caso antes de la vista. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Guadalupe contra la resolución impugnada. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
