Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 19/2020 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: JESUS MOZO AMO
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 47186450042022100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3036
Núm. Roj: SJCA 3036:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00163/2022
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: ANA
De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA, S.A
Procurador D./Dª : MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se fijó como determinada siendo su importe muy superior a 30.000 euros.
Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado con el resultado que consta en los autos.
Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Se acordó suspender el plazo para dictar sentencia hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta Ciudad ante el Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE) sobre un asunto muy similar al presente. Resuelta esa Cuestión Prejudicial, y lo ha sido por la sentencia de 20 de octubre de 2022 (C-585/20), se ha dado oportunidad a las partes de presentar alegaciones complementarias sobre los efectos que dicha sentencia puede tener sobre lo suscitado en el presente recurso. Ambas partes han hecho uso de la posibilidad dicha constando las alegaciones presentadas en el procedimiento resultando que las mismas, en lo sustancial, no suponen un cambio de la posición mantenida en los escritos de demanda y de contestación.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare la disconformidad a derecho de la inactividad recurrida y se condene a la Administración demandada a que le pague (1) 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura incursa en mora; (2) 165.864,19 euros en concepto de principal por las facturas expedidas y no pagadas a la que habrá que añadir el importe de los intereses devengados según la Ley 3/2004; (3) los intereses por mora por las facturas cobradas pero abonadas por la Administración después de haber transcurrido el plazo establecido para hacerlo; y (4) los intereses legales devengados respecto de los intereses por mora y costes de cobro desde la interposición del presente recurso. Con condena en costas.
En el escrito de conclusiones, respecto a las facturas pendientes de pagar, se señala que quedan pendientes de abonar 5 facturas por un importe total de 8.542,59 euros.
La pretensión ejercida se fundamenta de la siguiente manera, expuesta de forma resumida:
1º Tiene derecho a percibir los costes de cobro a razón de 40 euros por factura cuyo pago se ha hecho después de transcurrir el plazo establecido.
2º Tiene derecho a percibir los intereses por mora, tanto de las facturas pagadas con retraso como de las que aún están pendientes de pago. El inicio del devengo se produce transcurridos 30 días desde la fecha de emisión de la factura siendo el día de término aquel en el que el importe pagado está disponible para el sujeto que lo tiene que cobrar.
3º En el cálculo de los intereses debe incluirse el IVA.
4º Sobre los intereses se devenga el interés legal (anatocismo).
Cita, en apoyo de la tesis que sostiene, varias sentencias.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho apoyándose en las consideraciones que, de manera extractada, se van a señalar seguidamente:
1º Existen diversas propuesta de resolución que determinan la cuantía de los intereses por mora calculada según la normativa aplicable, que no es la que ha tenido en cuenta la parte demandante. Debe estarse a ese cálculo y a lo que resulta del mismo.
2º Existen determinadas facturas que se han rechazado y otras que se han pagado resultando que, a la fecha de concluir este procedimiento, no se debe a la entidad demandante ningún importe y tampoco el de las 5 facturas que se refieren en el escrito de conclusiones formulado por dicha parte.
3º Se opone a la cuantía de los intereses por mora que se reclaman. El día inicial del devengo de esos intereses no es la fecha de expedición de la factura sino la fecha de registro (presentación) de la misma. El día de término será la fecha de pago acreditada por la Administración demandada. El plazo de pago no son 30 días sino 60. Cita, en defensa de lo alegado, varias sentencias, algunas de ellas dictadas por este Órgano Judicial.
4º No procede, atendiendo a las sentencias que refiere, el abono de los intereses legales sobre los intereses que se devenguen por mora (anatocismo).
5º No se ajusta a la norma el derecho a percibir el importe de 40 euros por factura en concepto de gastos de cobro dado que lo que se reclama no es el pago de la factura sino el pago de los intereses por mora de una factura ya pagada a lo que hay que añadir que la entidad demandante reclama el pago del crédito cedido y no el que resulta de cada factura en cuanto que no ha emitido ninguna. Debe tenerse en cuenta, además, que, en algunos casos, el importe de los gastos de cobro supera el importe facturado.
6º Sobre el IVA, debe estarse, respecto a su consideración para el devengo de intereses, a lo dicho por la jurisprudencia que cita, especialmente la procedente del Tribunal Supremo.
1ª La entidad demandante no tiene la condición de contratista de la Administración demandada. Los importes que la entidad demandante reclama a la Administración demandada se apoyan en su condición de cesionaria de los créditos que le han hecho las entidades contratistas de la Administración. En este apartado debe tenerse en cuenta que el artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) posibilita que los contratistas que tengan derechos de cobro frente a la Administración puedan cederlos conforme a derecho debiendo significarse, porque ello es relevante, que la Ley se refiere a la cesión de los "derechos de cobro" y no "al precio", total o parcial, del contrato ni tampoco "al crédito" generado por la ejecución del contrato resultando que esos "derechos de cobro" comprenden, en lo que ahora importa, no solo los derechos que resulten del precio del contrato sino también los intereses por mora en el pago del precio según resulten de aplicar el artículo 198 de la LCSP y la indemnización por costes de cobro según resulte de aplicar el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
2ª La cesión de créditos referida resulta del documento formalizado notarialmente el día 17 de mayo de 2019 no cuestionándose por la Administración demandada que dicho documento no comprende los créditos que la entidad demandante le reclama debiendo destacarse que (1) la cesión comprende no solo los Créditos sino también cuantos derechos se deriven de los mismos y (2) que los Créditos cedidos lo son en virtud de las ventas o suministros que el cedente realice a partir de la fecha de formalización documental de la cesión, que es, como ya se ha dicho, el 17 de mayo de 2019. La Administración demandada tampoco ha cuestionado que los créditos que la entidad demandante considera cedidos no cumplan el requisito temporal dicho.
3ª Las propuestas de resolución referidas en el escrito de contestación a la demanda no pueden tenerse en cuenta dado que son meras propuestas y no actos administrativos resolutorios.
4ª No se ha planteado ninguna cuestión, por lo que ninguna decisión se va a adoptar al respecto, sobre la adecuación del procedimiento a seguir para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas asociadas, así hay que entenderlo, al pago del precio del contrato, tal y como el mismo se regula en el artículo 199 de la LCSP. Baste decir que el procedimiento previsto en el artículo dicho se refiere, desde el punto de vista subjetivo, a los "contratistas", condición que no tiene la entidad demandante, y a la obligación de pago del (precio) contrato y, en su caso, de los intereses por mora sin comprender, por lo tanto y desde un punto de vista objetivo, los importes en concepto de "indemnización por costes de cobro".
Las consideraciones hechas posibilita, como se ha dicho,
No procede declarar la ilegalidad de la "inactividad" impugnada dado que la falta de respuesta de la Administración demandada a lo reclamado en vía administrativa no produce un silencio administrativo que pueda anularse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA. La reclamación dicha es, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 de la LJCA puesto en relación con el artículo 199 de la LCSP, un presupuesto para poder considerar que existe inactividad de la Administración y acudir frente a la misma ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( LJCA) resultando que si así ocurre la pretensión a ejercer, según el artículo 32 de esa Ley, no es de invalidez de la inactividad sino de condena al cumplimiento de las obligaciones que la Administración debe hacer según resulte de la normativa aplicable.
La ilegalidad de la resolución de 30 de septiembre de 2020, a la que se amplió el recurso inicialmente interpuesto, lo será en la medida en que no se corresponda con lo que se va a decir en esta sentencia sobre lo pretendido por la parte demandante.
Ya se ha dicho que por el concepto dicho la entidad demandante, según consta en el suplico del escrito de demanda, reclamaba 165.864,19 euros resultando que en el escrito de conclusiones la cantidad dicha queda reducida a 8.542,59 euros, que se corresponde con 5 facturas.
La Administración demandada ha acreditado que no existe ningún crédito a favor de la entidad demandante que tenga relación con el pago de esas 5 facturas dado que todas ellas, aunque por distintas razones, han sido rechazadas una vez presentadas al cobro. La parte demandante no ha desvirtuado lo alegado y probado por la Administración demandada por lo que hay que estar al resultado de esa prueba. Siendo esto así, hay que considerar que, en estos momentos, no existe ninguna inactividad atribuible a la Administración demandada que posibilite resolver favorablemente la pretensión de condena ejercida.
Respecto del derecho dicho, hay que señalar lo siguiente:
-Los intereses por mora se devengarán únicamente por las facturas presentadas y que no han sido pagadas por la Administración dentro del plazo que luego se va a decir.
-Las facturas que se han presentado pero que no se han pagado porque han sido devueltas o rechazadas por la Administración o retiradas por el propio contratista no generan el derecho a percibir intereses por mora.
-El inicio del devengo de los intereses por mora se produce a partir del día siguiente a aquel en que hayan
transcurrido sesenta (60) días naturales desde que se ha registrado la factura expedida en el registro correspondiente de la Administración demandada. Lo dicho no contraviene lo indicado en la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C- 585/20) al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada dado que: (1) nos encontramos ante contratos relacionados con la prestación de un servicio sanitario de la competencia de la Administración demandada por lo que es posible, según resulta del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva, establecer, con carácter general, un plazo de pago que no supere los 60 días; y (2) el plazo normal o general de 30 días para pagar puede superarse cuando se establece su ampliación en el contrato atendiendo a sus características concretas resultando que en el presente caso los 60 días, como plazo máximo, resultan de aplicar la LCSP a lo que hay que añadir que nos encontramos ante un contrato administrativo, no privado, lo que justifica un mayor plazo respecto del general de 30 días asociado al cumplimiento de trámites y gestión presupuestaria que debe hacer la Administración y que no es exigible a un sujeto privado.
-Que el día de término del devengo de los intereses coincidirá con aquel en que la entidad demandante ha tenido a su disposición el importe que la Administración ha abonado respecto a cada una de las facturas presentadas y pagadas. Si no se acredita lo contrario al realizar la liquidación correspondiente, se considerará que se día coincide con aquel en el que el importe a abonar sale de la tesorería de la Administración demandada.
-Que el tipo de interés aplicable será el vigente en cada momento según lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
-Respecto a la aplicación del IVA repercutido sobre la base a tener en cuenta para cuantificar los intereses por mora hay que señalar lo siguiente.
El Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 19 de enero de 2022 (Rec. Casa. 4188/2020), indica, dicho de manera resumida y en lo que ahora importa: (1) que el importe del IVA repercutido ha de incluirse en la base del cálculo de los intereses por mora (sentencias, entre otras, de 19 de octubre de 2020 identificadas con los números 1344 y 1345); (2) que para que ocurra lo dicho, es necesario que se acredite el pago del Impuesto sin que sea suficiente para ello un certificado genérico dado que es exigible el certificado específico y concreto previsto en el artículo 41,1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y ello sin perjuicio de que, como empresario, pueda, aplicando el principio de facilidad probatoria, aportar el documento de liquidación y, en su caso, de ingreso de la cuota del IVA repercutido en la fecha anterior al cobro de la factura correspondiente (sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 24 de marzo de 2021, Rec. Casa. 6689/2019); y (3) el día de inicio del devengo de intereses será aquel en que conste el pago de la cuota del IVA sobre la que se pretende cobrar intereses. El criterio dicho lo ha mantenido el Tribunal Supremo con posterioridad al dictado de la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 pudiendo citarse a este respecto la sentencia de ese Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2022 (Rec. Casa. 1195/2020).
El Tribunal de Justicia de la Unión, en la sentencia dicha, indica, expuesto de manera resumida, (1) que el IVA forma parte de "la cantidad adeudada" que se tiene en cuenta para cuantificar los intereses por mora; y (2) que el concepto "cantidad adeudada" no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado ni tampoco en función de las modalidades de pago.
La entidad demandante no tiene obligaciones tributarias respecto al IVA repercutido por el contratista en cada factura a lo que hay que añadir que del documento de cesión no se deduce que del importe de la cesión haya quedado excluido el IVA repercutido en cada factura. Siendo esto así, hay que considerar que no es aplicable en el presente caso el criterio que sostiene el Tribunal Supremo dado que el mismo afecta a los supuestos en los que quien reclama el interés por mora tiene asumidas obligaciones tributarias en relación con el IVA repercutido y sí el criterio que resulta de la sentencia del TJUE referida.
La entidad demandante tiene derecho a percibir la cantidad dicha porque así resulta de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, tal y como el mismo ha sido aplicado por el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 8 de junio de 2021, Rec. Casa. 7332/2019), que coincide con lo señalado por el TJUE en la sentencia de 20 de octubre de 2022.
El derecho referido lo es respecto a (1) las facturas presentadas al cobro que se hayan pagado transcurrido el plazo legalmente establecido, según se ha concretado en esta sentencia, para hacerlo (2) no comprendiendo, por lo tanto, las facturas que, por diversas razones, no han sido pagadas por la Administración.
En este apartado hay que indicar que no existe ninguna duda, y así lo viene entendiendo este Órgano Judicial en reiteradas sentencias, que el artículo 1109 del Código Civil resulta aplicable a la contratación administrativa y por ello los intereses devengados por mora generan, a su vez, el derecho a percibir el interés legal (anatocismo) desde que éste se reclama judicialmente hasta que se produce el pago efectivo del interés por mora. Así lo ha considerado también el Tribunal Supremo pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 11 de enero de 2005 (Rec. casa. 1985/1999) o la de 29 de abril de 2002 (RJ 2002, 509), aunque este Tribunal viene considerando que el artículo 1109 citado debe de ser interpretado en el sentido de que los intereses se devengan cuando las cantidades que sirven de base, es decir sobre aquellas que hay que aplicar el tipo de interés correspondiente, están claramente determinadas sin haber sido discutidas durante el procedimiento al igual que tampoco debe de haberse discutido el día inicial, el día final ni el tipo de interés. En este sentido puede citarse la sentencia fechada el día 10 de mayo de 2012, Rec. Casa. 3823/2009, en cuyo fundamento de derecho decimotercero se citan otras sentencias del mismo Tribunal en las que se recoge el criterio indicado.
Respecto a los intereses que devengue la cantidad que la Administración deba pagar en concepto de indemnización por costes de cobro hay que señalar que no nos encontramos ni ante una cantidad liquida ni ante una cantidad liquidada ni tampoco ante una cantidad que la entidad demandante haya tenido que desembolsar previamente.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

