Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 104/2022 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: JESUS MOZO AMO
Nº de sentencia: 161/2022
Núm. Cendoj: 47186450042022100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3033
Núm. Roj: SJCA 3033:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00161/2022
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MSC
De D/Dª : Manuel
Procurador D./Dª
En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil veintidós
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 104/2022, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: DON Manuel. Esta parte, según ha quedado acreditado, está defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña Judith Sobrino González, que manifiesta, sin que este hecho se cuestione, representar al demandante.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma o, de manera subsidiaria, se sustituya la sanción de expulsión por otra de multa en su grado mínimo. Con condena en costas.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
1º El demandante tiene arraigo en España disponiendo de un contrato de trabajo que acredita su capacidad económica para permanecer en España.
2º Debe aplicarse el principio de proporcionalidad.
3º El incumplimiento de la obligación de salir de España no es una circunstancia que permita imponer la sanción de expulsión. Cita la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 7 de septiembre de 2022 (Rec. Casa. 3317/2021).
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Existe prueba de cargo del hecho que constituye la infracción imputada y sancionada. El demandante ha permanecido en España más de tres meses sin disponer de la autorización administrativa que se lo permita.
2º En el demandante concurren circunstancias negativas que justifican la imposición de la sanción de expulsión según lo viene entendiendo el Tribunal Supremo. Ha incumplido la obligación de salida obligatoria asociada a la denegación de protección internacional.
3º Se cumple el principio de proporcionalidad máxime si se tiene en cuenta que, atendiendo a la jurisprudencia aplicable, no cabe, en estos momentos, imponer una sanción de multa.
1º La entrada de un extranjero en España está sujeta a una serie de requisitos legales, que afectan, en lo que ahora importa, al lugar por el que se debe llevar a cabo esa entrada (puesto habilitado) y a la documentación que se necesita (pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad y, en su caso, visado adecuado).
2º La permanencia del extranjero en España se produce en situación de estancia o de residencia sin perjuicio de que, en situaciones excepcionales, pueda aplicarse una normativa específica. Tanto la estancia como la residencia en España están sujetas al cumplimiento de unos requisitos formales y a la obtención, en el caso de la residencia, de la correspondiente autorización administrativa debiendo tenerse en cuenta que la estancia no podrá superar el plazo de tres meses y ello sin perjuicio de que la misma pueda prorrogarse.
3º La salida del extranjero de España, salvo supuestos excepcionales, podrá producirse voluntariamente siendo obligatoria esa salida en los casos de expulsión, denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero o falta de autorización para encontrarse en España. Esa salida obligatoria deberá llevarse a cabo en el plazo que se indique en la resolución que así la establezca y, de no haberse fijado ese plazo, en el de 15 días y ello sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales, pueda prorrogarse ese plazo inicial. Transcurrido el plazo para cumplir la obligación de salir de España, se aplica lo previsto en el Reglamento para los supuestos recogidos en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería.
4º El artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería tipifica como infracción administrativa grave el hecho de encontrarse irregularmente en España por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses esa autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto. Esa infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 57,1 de la Ley de Extranjería, podrá sancionarse con la expulsión en lugar de con la sanción de multa debiendo cumplirse, en todo caso, el principio de proporcionalidad sin que, en ningún caso, pueda imponerse simultáneamente la sanción de multa y la de expulsión. El artículo 55,3 de la Ley a la que se está haciendo referencia establece los criterios a tener en cuenta para graduar las sanciones.
5º La expulsión ( artículo 57,4 de la Ley de Extranjería) conlleva, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España y ello sin perjuicio de que esa sanción de expulsión pueda revocarse. La ejecución de la sanción de expulsión se llevará a cabo cuando el extranjero no haya salido, en el plazo establecido, voluntariamente de España procediendo a su detención y conducción al puesto de salida por el que debe ejecutarse la expulsión. Esa ejecución forzosa deberá tener en cuenta, en todo caso, las circunstancias previstas en el artículo 64,2 de la Ley de Extranjería.
En aplicación de la normativa dicha
"Por todo ello y respondiendo a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, ha de entenderse:
Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."
Entre esas circunstancias agravatorias o negativas, se citaban en la referida STS n.º208/2022 , entre otras de análoga significación, la indocumentación, el carecer de domicilio conocido, desconocerse cuándo y por dónde se entró en territorio español, tener antecedentes penales, haber incumplido una obligación de salida previa, y otras similares".
-Tras referir la normativa de la Unión, concretamente la Directiva 2008/115, y las definiciones que en esta Directiva se hacen de los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria", el Tribunal de Justicia señala que la Directiva dicha no se opone a que el Derecho de un Estado miembro califique de delito (entiéndase infracción administrativa) la situación irregular y establezca sanciones para disuadir de la comisión de dicha infracción y para reprimirla sin perder de vista que el artículo 6 de la Directiva prevé, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en ese Estado.
-Cuando se ha adoptado una decisión de retorno y el destinatario de la misma (extranjero) no la ha cumplido saliendo voluntariamente de ese Estado (España) se impone, porque es lo que resulta de la obligación de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a expulsar al extranjero (ejecución de la obligación de retornar) debiendo cumplirse lo antes posible siempre que el extranjero, en el plazo anterior, no haya regularizado su situación.
-La imposición de una sanción (pena) pecuniaria no puede impedir, por sí misma, obstaculizar el procedimiento de retorno establecido en la Directiva 2008/115 dado que tal sanción no impide que se adopte y que se ejecute una decisión de retorno con pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8 de la Directiva sin que exista ningún impedimento para que, durante el plazo que transcurra hasta que se haga efectiva la decisión de retorno, el extranjero pueda regularizar su situación en el país que debe abandonar o del que, en ejecución de esa decisión de retorno, va a ser expulsado.
-La Directiva no se opone a que un Estado, cuando no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 7,4 de la misma (existencia de riesgo de fuga, solicitud de permanencia legal manifiestamente infundada, extranjero que pueda representar un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional), pueda
-El fallo de la sentencia tiene el siguiente contenido literal:
"
La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia
1º No existe ninguna duda de que el demandante, en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador, se encontraba irregularmente en España por carecer de la autorización necesaria que posibilita su permanencia en nuestro país.
2º El hecho probado y referido en el apartado anterior constituye una infracción tipificada en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería.
3º No procede sancionar la referida infracción con una multa dado que en el demandante concurren circunstancias negativas, y así se hace constar en la resolución sancionadora, que imposibilitan la imposición de dicha sanción. Concretamente se indica, sin que ello haya sido desvirtuado, que el demandante ha incumplido la obligación de salir de España en el plazo señalado como consecuencia de haberle denegado la solicitud de protección internacional a lo que hay que añadir que ha perdido vigencia el documento que acreditaba la identidad del demandante como solicitante de asilo por lo que también hay que considerar que está indocumentado. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la infracción tipificada en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería no puede ser sancionada, en ningún caso, con multa.
4º Las circunstancia negativas dichas posibilitan, sin vulnerar el principio de proporcionalidad, la imposición de la sanción de expulsión debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que esta sanción es la que mejor se adecúa a la consecución del efecto útil de la Directiva de 2008 dado que, a través de la expulsión, se evita la permanencia de un extranjero en España sin disponer de la autorización que se lo posibilite.
5º La resolución impugnada cumple sobradamente el requisito formal de motivación debiendo dejarse claro que esa motivación no es exigible para optar entre la imposición de la sanción de expulsión y la de multa dado que, como ya se ha dicho, no procede aplicar esa opción en cuanto que no es posible sancionar la infracción prevista en el artículo 53,1 a) de la Ley de Extranjería con una multa. La resolución impugnada permite conocer al demandante las razones por las que se le imputa la infracción sancionada y las que se han tenido en cuenta para acordar su expulsión de España siendo acorde, además, con lo exigido en el artículo 90 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, para las resoluciones sancionadoras.
6º El demandante no ha acreditado la concurrencia de circunstancias personales que impidan, atendiendo a lo señalado en los apartados 5 y 6 de la Directiva de 2008, su expulsión de España con obligación de retornar a su país de origen.
7º La sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 7 de septiembre de 2022 (Rec. Casa. 3317/2021), al contrario de lo que dice la demandante, no permite entender que el incumplimiento de la obligación de salir de España no sea una circunstancia que impida imponer la sanción de expulsión. Siendo esto así, la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante no puede apoyarse en lo señalado en la sentencia referida.
Las conclusiones que se acaban de hacer
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

