Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 177/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 288/2022
Núm. Cendoj: 36057450022022100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2812
Núm. Roj: SJCA 2812:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: RG
De D/Dª : Manuela
Procurador D./Dª
En Vigo, a 1 de diciembre de 2022
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Manuela representada y asistida por el letrado/a: Carlos A García Novio, frente a:
- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Xesús Manuel Costas Abreu.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se le condene a ejecutar sin demora el mandato de la comisión de trasparencia de la Valedora do pobo, remitiendo a la actora la información interesada, y todo con expresa imposición de costas a la demandada.
Interesó también que previa contestación de la demanda por escrito se resolviese la demanda, sin celebración de vista, de conformidad con lo indicado en el art. 78.3 LJCA.
La demandada interesó la celebración de vista y tuvo lugar el 20 de octubre del 2022, en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente como indeterminada. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, que se admitieron.
Tras formular respectivas conclusiones las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Ante el silencio de la demandada acudió a la Valedora do pobo, el 27 de septiembre del 2021, insistiendo en su pretensión y denunciando la ausencia de respuesta municipal.
La comisión de trasparencia de Galicia, como órgano vinculado a la Valedora do pobo, el 1 de diciembre del 2021, resolvió:
El 29 de diciembre del 2021, la actora solicitó de la demandada el cumplimiento de la referida resolución autonómica.
Al remitir el expediente administrativo, la demandada acompañó un escrito en el que pedía que se acordase la terminación del presente procedimiento, art 76 LJCA, por desaparición sobrevenida de su objeto, en atención a que por resolución municipal de 9 de junio del 2022, se dio cumplimiento tanto a la resolución de la comisión de trasparencia de Galicia, como de la propia petición de la interesada. La resolución municipal cuenta que, por lo que respecta a la solicitud de acceso al expediente tramitado para la construcción de un vial, el que une la calle DIRECCION000 y el CALLE000, de Vigo, ya se le había contestado en fechas de 9 de septiembre y 20 de diciembre del 2021, con la remisión tanto del expediente (nº NUM001), como de un informe del ingeniero municipal de obras públicas.
En relación a la solicitud de acceso para conocer los términos de la autorización de la colocación de tres postes de suministro de energía eléctrica en la calle DIRECCION000, la resolución municipal distingue según que los postes se hallen en el frente de parcelas con licencia de edificación, o no, y así, respecto del primer supuesto el informe del ingeniero municipal de obras públicas informaba sobre los particulares, mientras que respecto del segundo caso, se ha inadmitido la solicitud, ya que no hay constancia de autorizaciones municipales en ese sentido.
La resolución se le ha notificado a la recurrente el 10 de junio del 2022 y también se han adjuntado por la demandada acuses de recibo de las comunicaciones que ha dirigido a la actora el 9 de septiembre y 20 de diciembre del 2021.
Pero el primer obstáculo que advertimos para su acogimiento es la ausencia de la obligación legal que obligue a la demandada a realizar una prestación en los términos que se indican en ese art. 29.1 LJCA. La recurrente reproduce en su demanda el precepto, pero no es capaz de enseñar cuál es la disposición general que obliga al Concello de Vigo, a actuar en un determinado sentido al punto de que, por no hacerlo nos hallemos ante la inactividad que puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo.
Parece llano que si lo que quiere la actora es que se materialice la resolución de la comisión de trasparencia de Galicia, del 1 de diciembre del 2021, respecto de la que insiste en su firmeza, solo podía demandar su cumplimiento del órgano autor de la misma, por ejemplo, mediante el cauce del art. 29.2 LJCA.
Parece llano que ese mecanismo, 29.2 LJCA, no puede ser empleado para demandar a una Administración pública, el cumplimiento de un acto firme de otra.
Pero la actora no ha construido su demanda sobre el 29.2 LJCA, la apoya en el repetido art. 29.1 LJCA, y el caso es que, sin perjuicio de la actividad municipal que ha existido (a la que ya nos hemos referido y nos referiremos más), no encontramos en el Ordenamiento jurídico cabida a una pretensión como la ejercitada por la actora frente al Concello de Vigo, en un supuesto como el que nos ocupa, por las siguientes razones:
Ya hemos tenido ocasión de señalar en pronunciamientos anteriores que la interpretación conjunta del contenido del art. 3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, y del art. 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al Concello de Vigo le resulta de aplicación esta última, pero no la primera que se proyecta sobre la administración autonómica.
Ocurre que el procedimiento al que ha acudido la demandante desemboca en el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y éste, a su vez, en virtud de la DA 4ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en sintonía con lo establecido en la DA 5ª de la Ley 1/2016, de 18 de enero, atribuyen la competencia para la resolución de la reclamación presentada en la situación de ese art. 24, a la comisión de transparencia, cuya presidenta es la Valedora do pobo.
Ahora bien, en cuanto al extremo que hemos de discernir, consistente en aclarar en qué medida el Concello de Vigo está obligado por Ley a realizar una prestación en este caso, a cumplir lo acordado en una resolución como la emanada de la comisión de trasparencia de Galicia, el 1 de diciembre del 2021, reparamos en la redacción del art. 28.4 de la Ley 1/2016, de 18 de enero:
"Una vez notificadas las personas interesadas, y previa disociación de los datos de carácter personal que contuviesen, las resoluciones del Valedor del Pueblo por las que se resuelven las reclamaciones de acceso a la información pública se publicarán en el Portal de transparencia y Gobierno abierto y
Nos preguntamos si esta parte del precepto legal que hemos destacado en negrita puede ser equiparado en su interpretación a otros términos como, por ejemplo:
O: "...
Y la respuesta que alcanzamos es negativa, esto es, ni en la Ley 1/2016, de 18 de enero, ni en ninguna otra existe el mandato legal de que, en este caso, el Concello de Vigo, venga obligado a realizar una prestación, en los términos indicados en el art. 29.1 LJCA, como puede ser dar cumplimiento a la resolución de la comisión de trasparencia de Galicia, del 1 de diciembre del 2021, dictada en el trámite a que se refiere el art. 28.4 de la Ley 1/2016, de 18 de enero. La Ley no se expresa de forma terminante al respecto, sino que resoluciones como esa deben ser tenidas en cuenta, que no considero que pueda equipararse a un mandato terminante como el que exige el art. 29.1 LJCA. Abonan esta conclusión los siguientes preceptos de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia:
Artículo 16. 1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega para garantizar el respeto de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y su sometimiento pleno a la ley y al derecho. Con este mismo fin, podrá además supervisar la actividad de la Administración local en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente confieren a la Comunidad Autónoma.
Respecto a las demás Administraciones públicas, ejercerá las funciones que le correspondan
Artículo 29. Sobre sus resoluciones:
1. El Valedor del Pueblo podrá
En resumen, entiendo que si la actora quiere exigir el cumplimiento de una resolución como la de la comisión de trasparencia de Galicia, del 1 de diciembre del 2021, puede hacerlo por el cauce del art. 29.2 LJCA, pero en este caso la legitimación pasiva para soportar su acción descansa en la propia comisión de trasparencia de Galicia. Entiendo también que no hay inactividad del Concello de Vigo, al menos en el plano teórico del art. 29.1 LJCA, por el hecho de que, supuestamente, no se hubiese dado cumplimiento a una resolución de la comisión de trasparencia de Galicia, como es la del 1 de diciembre del 2021, y por tanto, esto nos conduciría a la apreciación de una posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, art. 69 c) LJCA.
Por tanto, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso administrativo, la demandada ya había atendido la solicitud de la actora en los términos indicados en el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Y tras la interposición del recurso contencioso administrativo, el 9 de junio del 2022, se ha dictado por la demandada una resolución expresa, respecto de la que, por cierto, no se ha interesado la ampliación del recurso, que de forma motivada responde a los términos de la petición de la recurrente, por lo que, en rigor, entiendo que lo que habría que apreciar es una carencia inicial de objeto del recurso, por inexistencia del supuesto de art. 29.1 LJCA. En un sentido más amplio, la acción debe ser desestimada porque de ningún modo puede reprocharse a la demandada inactividad, cuando consta por dos ocasiones anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo, la remisión de documentación a la interesada. Y solo de forma subsidiaria, aunque en cierto modo, contradictoriamente con lo expresado que debería ser la solución rigurosa al litigio, debería terminar el procedimiento apreciando una carencia sobrevenida de su objeto a la vista de la resolución municipal de 9 de junio del 2022.
En resumen y desde un punto de vista práctico, si prescindimos de formalismos procesales y centramos la atención en lo que quería conocer la recurrente y la información que le facilitó la demandada, lo cierto es que respecto de la petición de conocimiento del expediente tramitado para la construcción de un vial, el que une la calle DIRECCION000 y el CALLE000, de Vigo, hay que decir que no es que exista un expediente como tal, y por tanto, como apuntaba la demandada en su contestación,
Lo que hay son unas determinaciones urbanísticas del anulado PXOM 2008, que se han recogido en la vigente IOP, en la dirección de que respecto de la urbanización de los terrenos en ese espacio, el existente entre la calle DIRECCION000 y el CALLE000, de Vigo, las licencias que se otorguen para la edificación de las parcelas existentes se condicionan a que por sus titulares respeten una alineación que garantice la ampliación de la comunicación preexistente entre ambos puntos, a la vez que debían ejecutar un muro para la contención o soporte de ese vial. Sin embargo, el resultado concreto de esas actuaciones, también como apuntó la demandada en su contestación, no es más que el cumplimiento por los propietarios de los terrenos afectados de los deberes que generalmente impone el art. 20 a) y b) de la LEY 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, LSG), es decir, deberes de cesión de terreno y completar a su costa la urbanización exterior.
Y esto fue lo que se le trasladó a la recurrente desde el primero momento, en septiembre del 2021, en el informe del técnico municipal, Inocencio, cuando se le indicó que:
Luego, en diciembre del 2021, se le remitió a la actora, se puso a su disposición, el exp NUM001, de concesión de la licencia en el nº NUM002, y resulta que esto no le interesaba a la recurrente, que lo que le interesaba era el acta de línea y rasante n.15210/411.
En cuanto a la petición de información sobre la autorización municipal de la colocación de tres postes de suministro de energía eléctrica en la DIRECCION000, la recurrente en escrito que dirigió a la demandada, literalmente expuso:
Claro, puede ser que fuera un error, y en lugar de indicar lo que pone, quisiera decir:
En todo caso, la demandada también informó a la actora el 9 de junio del 2022, a través de un informe del jefe de la unidad correspondiente a la implantación de servicios en la vía pública, de que:
Sin embargo, nuevamente, este aspecto atinente a los postes, también estaba ya respondido por el ingeniero Inocencio, y también se le había comunicado oportunamente a la recurrente en septiembre del 2021, cuando se le informó de que: "
Es decir, no hay una licencia para la colocación de nuevos postes, sino que las licencias concedidas para la edificación de las parcelas referidas, llevan inherentes el deber de traslado de los preexistentes a una ubicación respetuosa con la alineación.
En definitiva, no encontramos base para entender ni que la actuación y subrayamos, actividad, de la demandada, sea contraria a Derecho, ni para apreciar que el derecho a la información pública de la recurrente no hubiese sido atendido, en la medida de lo posible, por la demandada. Si a caso, se podría estimar en parte la acción para condenar a la demandada a que le facilite una copia del acta de línea y rasante n.15210/411, que parece que puede contener la información que se busca, pero que no es exactamente lo que ha pedido en la vía administrativa (expediente tramitado para la construcción del vial que une la DIRECCION000 y el CALLE000), pero no lo haremos debido al defectuoso modo en que se ha planteado la acción que conduce a su desestimación.
Y esto último resolvemos en atención a una pluralidad de circunstancias, a saber, dudas jurídicas en torno a que en abstracto, en el plano teórico, el eventual incumplimiento por la demandada de una resolución emanada de la comisión de trasparencia de Galicia, determine un supuesto del art. 29.1 LJCA.
Dudas de hecho, puesto que, como razonamos, no advertimos motivos para apreciar el denunciado incumplimiento, si a caso puede hablarse de un cumplimiento parcial o tardío por la demandada, pero no debe obviarse que el malentendido que pudo haberse producido respecto de la información interesada y la que se pudo a su disposición, se habrá debido en buena medida a que tampoco se ha pedido con la necesaria precisión.
También la carencia sobrevenida del objeto en el recurso contencioso-administrativo que, en cierto modo, ha tenido lugar mediante la resolución de 9 de junio del 2022, a pesar de la insistencia de la actora en la continuación del juicio, contribuyen a un pronunciamiento en este sentido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Carlos A García Novio, en nombre y representación de Manuela, frente al Concello de Vigo y la inactividad respecto del cumplimiento de la resolución de la comisión de trasparencia de Galicia, de 1 de diciembre del 2021, dictada en el expediente NUM000.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

