Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 305/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:312

Núm. Roj: SJCA 312:2023

Resumen:
PLANEAMIENTO

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00025/2023

Modelo: N11600

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000585

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2022 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Gracia

Abogado: GABRIELA LAGOS SUAREZ-LLANOS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERGAS, SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MIGUEL JOSE ROIG SERRANO

Procurador D./Dª , MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº :25/23

En Vigo, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. LUIS-ÁNGEL FERNÁNDEZ BARRIO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 305/2022, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, a instancia de Dª Gracia, representada por la Letrado Sra. Lagos Suárez-Llanos, figurando como demandados el SERGAS (representado por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos) y la entidad "SEGURCAIXA ADESLAS S.A." (representada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Roig Serrano).

Con el siguiente objeto:

Resolución dictada el 7 de julio de 2022 por la Consellería de Sanidade en cuya virtud se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Gracia por un supuesto error de diagnóstico en la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del CHUVI los días 3 y 4 de agosto de 2014.

Antecedentes

PRIMERO .- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda en recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la Sra. Gracia impugnando el referido acto administrativo, solicitando se dicte sentencia por la que:

1.- Se revoque el acto expreso desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada, anulando el mismo.

2.- Se declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad por los daños y perjuicios ocasionados a Dña Gracia como consecuencia del error y retraso en el diagnóstico y sus acreditadas consecuencias.

3.- Se condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 15.969,15 € por los daños ocasionados, con actualización de valores y los respectivos intereses legales.

4.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la Consellería de Sanidad como consecuencia de la pérdida de oportunidad que conllevó el retraso en el diagnóstico, condenándola a que indemnice en la suma de 10.000 €.

5.- La condena en costas.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado, reclamando el expediente administrativo y convocando a las partes al acto del juicio, que tuvo lugar el pasado día uno.

La parte actora procedió a ratificar sus pretensiones.

La representación de la Administración demandada procedió a su contestación, en forma de oposición, interesando su desestimación.

Se personó en autos la entidad aseguradora del Sergas (Segurcaixa-Adeslas), en calidad de codemandada, abogando también por la desestimación de la pretensión.

Se recibió el pleito a prueba, practicándose documental y pericial.

Se expusieron oralmente las conclusiones, donde las partes sostuvieron sus pretensiones.

Fundamentos

PRIMERO .- De la asistencia médica prestada a la demandante

1.- La Sra. Gracia (nacida el NUM000.1962, y en aquella época cocinera de profesión) solicito asistencia facultativa en atención primaria con fecha 03/08/2014 a las 23:36h, refiriendo que, con el esfuerzo, le había salido un ganglión en el dedo gordo de la mano derecha, que le dolía.

Se le prescribió Ibuprofeno y reposo.

2.- Al día siguiente, a las 23:33h acude a urgencias hospitalarias, siendo asistida a las 00:35h por "dolor y dificultad para la flexión del primer dedo, sin traumatismo previo.

Se realiza observación y exploración, apreciándose dolor a la palpación en base de primer dedo de mano derecha y dificultad para la flexión de primer dedo de mano derecha.

Se establece la hipótesis diagnóstica de "tendinitis del flexor del primer dedo de la mano derecha".

El tratamiento consistió en férula de descarga durante aproximadamente una semana, control por Médico de Atención Primaria y cita en el servicio de traumatología en dos semanas.

3.- El 19/08/2014 acude a consulta de traumatología constando en la anotación: "valorada hace 1 semana en urgencias por dolor en pulgar derecho, no recuerda traumatismo, aunque refiere que ocurrió durante su jornada laboral, trabaja como cocinera. Refiere 2 semanas de evolución".

Se realiza exploración que se recoge como "engrosamiento a nivel de colateral cubital del pulgar, stress en valgo +++. Piden RX para descartar arrancamiento óseo".

Se realiza juicio diagnóstico de "Lesión de Stener del pulgar derecho."

Se explica patología y aconseja intervención quirúrgica, se explican riesgos.

Firma consentimiento informado el 19/08/2014.

Se programa ingreso el mismo día para ser intervenida el 22/08/2014.

Intervenida bajo anestesia (plexo) se realiza reparación de Stener con arpón (Mitek).

Cursa sin complicaciones, siendo alta el 25/08/2014.

4.- El mismo 25/08/2014, tras alta hospitalaria, acude por dolor en primer dedo; se retira férula, se comprueba buen estado de la mano y se vuelve a colocar.

5.- En consulta de revisión del 27/10/2014, consta: dolores no bien delimitados y cierta rigidez de MCF e IF distal con estabilidad completa de la articulación.

Se remite a rehabilitación.

Valorada en rehabilitación el 30/10/2014 se realiza exploración y la impresión diagnóstica es que existe rigidez del primer dedo en relación con lesión de Stener intervenida.

En consulta de 07/01/2015 se aprecia evolución nula, se decide alta y recomienda revisión en COT.

El 19/01/2015 es valorada en COT con rigidez IF muy discreta y estabilidad correcta.

Cursa alta el 04/02/15 emitiéndose informe el 15/02/2015 en el que se hace constar: persistencia de leve limitación de interfalángica distal, buena estabilidad y alteración de la alineación del primer dedo, presentando limitación para pinza potente.

SEGUNDO .- Del objeto del pleito

La demandante considera que ha existido una vulneración de la lex artis en la asistencia médica que se le prestó, pues no se realizó de acuerdo con el estado del saber y los medios disponibles.

Indica que la primera consulta, del día 3 de agosto, en el PAC-BOLIVIA, duró apenas cinco minutos y, a pesar de referir dolor y presentar un bulto, no se le hizo una exploración clínica, tal y como se recomienda en todos los protocolos médicos (propone como ejemplo un artículo publicado por un especialista de la Universidad de California).

Alega que tampoco se siguió el estándar de actuación al día siguiente, en las Urgencias del Hospital Meixueiro, donde se le diagnosticó una simple tendinitis, y hubo de transcurrir quince días para obtener un diagnóstico correcto, cuando tanto el PAC como el Hospital Meixueiro contaban con especialistas y con medios materiales suficientes para haber podido diagnosticar correctamente la lesión que padecía.

Agrega que ese patente error en el diagnóstico inicial y el retraso en quince días en el diagnóstico correcto, no sólo le provocó una situación de dolor y ansiedad, sino que trajo consigo que la operación a la que fue sometida no obtuviera el resultado deseado, quedándole como secuela una pérdida de fuerza en la pinza pulgar-índice.

Solicita una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por importe de 15.969,15 €, según el siguiente desglose:

-Días impeditivos: desde la primera asistencia del 3 de agosto de 2014 al 21 de ese mes: 19x58,41=1.109,79 €.

-Días hospitalarios: desde el 22 de agosto al 25 de agosto: 4x 71,84 €= 287,36 €.

-Indemnización por secuelas, valorando la limitación existente en 5 puntos, se cuantifica en 4.006,75 €

-Indemnización por lucro cesante: 10.565,25 €.

Subsidiariamente, y de entenderse que no ha habido una infracción de la lex artis, afirma que existió una "pérdida de oportunidad", derivada del retraso en el diagnóstico correcto, en cuyo supuesto solicita una indemnización a tanto alzado de 10.000 euros.

TERCERO .- Del concepto de responsabilidad patrimonial; en general

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.

2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987).

CUARTO.- De la responsabilidad patrimonial sanitaria, en particular

Dentro del ámbito específicamente asistencial, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, ha de precisarse, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se ha incurrido en cualquier tipo de error en la actuación médica que se discute, sea por una equivocación injustificada de diagnóstico, por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico, o por haber actuado incorrectamente en la solución de un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.

Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).

QUINTO .- De la aplicación al caso concreto

Partimos, entonces, de tres opciones de imputación:

1.- Equivocación injustificada de diagnóstico;

2.- No haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico;

3.- Actuación incorrecta en la solución de un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas.

A priori, atendiendo a los postulados contenidos en la demanda, nos hallamos en el conjunto de los tres escenarios, ya que se atribuye un error en el diagnóstico inicial (los días 3 y 4 de agosto), que provocaron un retraso en la aplicación de la solución correcta, cuando se podría haber actuado con prontitud, derivando en una generación de daños personales, incluyendo secuelas y la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la demandante.

Valorando la prueba pericial practicada en estas actuaciones, se alcanza la conclusión de que no existió, en la asistencia prestada al demandante por parte del Sergas, ninguna contravención de la lex artis.

En primer lugar, contamos con el informe emitido en el seno del expediente por el Servicio de Traumatología del CHUVI, donde se explicita lo siguiente:

"1. La lesión de Stener se produce por traumatismos en la mano forzando la apertura del 1º dedo. El diagnóstico es fundamentalmente clínico, ya que no suele acompañarse de lesiones visibles en estudio radiográfico.

2. Con frecuencia existen dudas entre los especialistas para llegar al diagnóstico y a la indicación de tratamiento, y desde luego, no es un diagnóstico habitual para un médico general o de urgencias. Es muy frecuente que esta lesión no se diagnostique en una primera valoración no especializada. De todos modos, la existencia de un traumatismo, dolor y tumefacción de la zona y la exploración de laxitud articular, orientan el diagnóstico.

3. El hecho de que la paciente negara en urgencias el antecedente traumático dificulta aún más el diagnóstico en este caso ya que esta es una lesión eminentemente

traumática. Esto hace muy difícil que el médico de urgencias pueda pensar en dicha

lesión y es correcto establecer una primera hipótesis diagnóstica de tendinitis como se

hizo en este caso.

4. Tras realizar el tratamiento definitivo no se produjeron daños o secuelas derivados del hecho de que la lesión no se hubiera diagnosticado en un primer momento.

5. Ignoramos el motivo de que la paciente no refiera en la primera asistencia el antecedente traumático y a la vez insista en el carácter laboral del proceso. Con los datos de que disponemos, no podemos asegurar que se trate de un verdadero accidente sucedido en su puesto de trabajo."

En efecto, lo que se ha puesto de relieve en el seno de este proceso judicial, a la luz de la prueba pericial practicada, consistente en el informe médico-forense y en el dictamen del Dr. Juan Carlos, es que la clínica que presentaba inicialmente la paciente, en las consultas realizadas los días 3 y 4 de agosto, resultaba compatible con el diagnóstico de tendiditis del flexor, habida cuenta de que la lesión de Stener está ligada a un traumatismo (sea directo y único, sea por repetición), de modo que la implantación de férula, la recomendación de reposo y la prescripción de fármaco antiinflamatorio no esteroideo (ibuprofeno) resultaba un tratamiento acorde a la sintomatología.

Con todo, en aras a alcanzar mayor precisión en la definición de la lesión, se le programó cita con especialista en traumatología, que efectivamente exploró a la demandante dos semanas después y solicitó RX, que permitió conocer que lo que auténticamente padecía la Sra. Gracia era lesión de Stener, de la que fue intervenida con absoluta prontitud, solo tres días después.

La operación se desarrolló igualmente conforme a la lex artis, y esa intervención era la única técnica posible para reparar el daño fisiológico.

No consta demostrado que los 19 días transcurridos entre el 3 y el 22 de agosto hubiesen supuesto un empeoramiento del estado de salud de la demandante; en otras palabras, que el retraso en alcanzar el diagnóstico correcto y llevar a cabo la intervención generase un daño antijurídico.

Al hilo de esta reflexión, conviene anotar que esa operación quirúrgica y los días de curación se corresponden con la lesión propiamente dicha, sin ninguna relación causal con una actuación negligente de la Administración sanitaria: se trató de hacer lo que había que hacer para atajar la lesión en el pulgar.

Del mismo modo que la secuela que padece (rigidez interfalángica muy discreta) es inherente a la técnica operatoria practicada; no ha sido ocasionada por un mal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Tampoco es dable atribuir al Sergas la ulterior declaración administrativa de incapacidad permanente total, porque la intervención se efectuó correctamente y en tiempo hábil.

En este sentido, el médico forense ha concluido lo siguiente:

-No se puede contemplar un retraso diagnóstico de la Lesión de Stener.

-El diagnostico de Lesión de Stener del pulgar derecho de la demandante se realizó en tiempo y ocasión de una clínica concreta, objetivada en la consulta de Traumatología del 19/08/2014 y confirmada con las pruebas complementarias realizadas.

-Tras el diagnóstico realizado, la respuesta terapéutica fue rápida y eficaz y el resultado obtenido al momento de su alta fue satisfactorio, ya que se considera resuelto el defecto ligamentario del pulgar derecho y asegurada de esta manera la estabilidad articular.

Por su parte, el Dr. Juan Carlos ha añadido en su declaración en el acto del juicio que este tipo de lesión se considera en fase aguda durante unos treinta días, y ocurre que dentro de ese intervalo de tiempo se efectuaron todas las consultas y se practicó la intervención. También afirmó que nada habría cambiado, por lo que respecta a la evolución de la paciente y a la técnica adecuada para el restablecimiento de la salud, si el diagnóstico se hubiese fijado ya de modo definitivo en la primera consulta, del día 3 de agosto.

Con base en estos conocimientos especializados, procede desestimar la pretensión fundamentada en la sedicente infracción de la lex artis.

SEXTO .- De la pérdida de oportunidad

En la demanda se apunta a que el retraso relevante en la práctica de la intervención quirúrgica se habría traducido en un empeoramiento del estado de salud de la demandante y en la génesis de las limitaciones funcionales que presenta en la actualidad, lo que conecta con la doctrina jurisprudencial de la "pérdida de oportunidad".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014, haciéndose eco de las dictadas el 19 de octubre de 2011 y el 22 de mayo de 2012, afirma que la llamada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.

Para averiguar si nos encontramos ante esa hipótesis, habrá que volver a acudir al resultado de las pruebas periciales practicadas en el proceso judicial, toda vez que se trata de una cuestión esencialmente técnica, que debe dilucidarse de acuerdo con los conocimientos y estado de la ciencia médica.

Como se ha razonado anteriormente, de los informes periciales elaborados se evidencia que ninguna consecuencia perjudicial se derivó del retraso en el diagnóstico correcto, pues la intervención quirúrgica habría sido necesaria en todo caso, y el proceso de recuperación habría sido el mismo.

Existió meramente un retraso en diagnosticar la patología real de la paciente, pero esa demora no conllevó pérdida de oportunidad o de expectativas.

Por ello, también se rechaza la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda: respecto a la dilación de esas dos semanas que mediaron entre la primera asistencia médica y la consulta en traumatología, no existe acreditación de que una intervención más presta hubiese arrojado unos resultados distintos, ni que durante ese lapso temporal se agravase el cuadro de las lesiones que padecía la demandante. En todo caso, no puede soslayarse el hecho de que la operación fue exitosa, por lo que no es factible residenciar en esa actuación médica ningún reproche.

SÉPTIMO .- De las costas procesales

En consideración a lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales, dadas las serias dudas médico-legales que planteaba el litigio y que justificaban tanto el pedimento principal contenido en la demanda como los motivos de oposición articulados por los codemandados.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gracia frente al SERGAS y a la entidad "SEGURCAIXA ADESLAS S.A.", seguido como PROCESO ABREVIADO número 305/2022 ante este Juzgado, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, que se declara ajustada al ordenamiento jurídico.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

P U B L I C A C I O N.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, en Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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