Última revisión
15/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 68/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 156/2022
Núm. Cendoj: 06015450012022100043
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3158
Núm. Roj: SJCA 3158:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Eva María
Procurador D./Dª :
SENTENCIA Nº 156/2022
En BADAJOZ, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso Contencioso-Administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Se basa la demanda en que, por la madre de la hoy recurrente, por entonces menor de edad, se "
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A)
B)
C)
D)
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
Pues bien, y conviniendo plenamente con el Letrado de la actora, vamos a desestimar íntegra y rápidamente dicha alegación dado que los intentos de notificación personal a la recurrente fueron realizados en un domicilio erróneo en la localidad de la DIRECCION001 (Badajoz) (Folio del Expediente: 89), cuando el domicilio de la recurrente está en DIRECCION003 (Badajoz) (Folio del Expediente: 103), donde efectiva y válidamente se le notifica la Resolución hoy recurrida y que, por ello, el recurso interpuesto está presentado en plazo y forma.
Comenzando por éste último, el mismo manifiesta, como hechos relevantes en el presente procedimiento, que, una vez que los padres de la hoy recurrente le notifican la dolencia de la niña en el dedo de la mano (con fecha de 15 de marzo de 2019), se pone en conocimiento de los profesores, para adoptar las medidas oportunas. En particular, y para el caso de la asignatura de Educación Física, se le hizo por la profesora una adaptación curricular. Desconoce el testigo en qué consistió dicha adaptación, pues tampoco consta en su informe, pero en todo caso suponía que la niña haría la actividad con la propia profesora, mientras que el resto de alumnos lo hacían en parejas.
A la vista de dicha manifestación, que nos parece absolutamente relevante, sin embargo podemos estar de acuerdo con los razonamientos de la Resolución impugnada, pues muchos de ellos resultan coherentes con lo acontecido en este y en otros casos como el que nos ocupa, en orden a la antijuridicidad del daño sufrido en el transcurso de una actividad escolar. Así nos hemos pronunciados en otras ocasiones, como el Procedimiento Abreviado 90/2015 en un supuesto similar al que ahora se nos presenta.
No obstante lo cual, sí vemos en este supuesto un mal funcionamiento del servicio público educativo ya que, y a la mera luz del propio sentido común, la menor presentaba una lesión en el dedo de la que el centro educativo estaba informado, y consta que el profesorado dispone medidas para adaptar la actividad educativa respecto de la alumna. Pero, y transcurridos unos días desde que se adoptan las medidas, no habiendo la entonces menor realizado una actividad en la asignatura de Educación Física, se produce una lesión o un empeoramiento de la que previamente padecía la menor.
En este punto, resulta crucial, además del testimonio del Director del centro educativo, el informe del folio 28 del expediente administrativo que es una comunicación del centro a la autoridad educativa del accidente. En dicha comunicación se transcribe íntegro el informe realizado por la profesora de Educación Física, asignatura donde se producen los hechos. La transcripción y lo que dicha profesora dice no puede ser más descriptivo y claro, y en lo que aquí nos interesa transcribimos también:
Y decimos que resulta muy ilustrativo porque la profesora, en primer lugar, ya conoce la dolencia de la alumna. A pesar de ello, y en segundo lugar, realiza una adaptación curricular (que hasta el momento se desconoce en qué consistió, pues no se expresa por aquélla en su informe). Pero en cualquier caso, lo cierto es que dos semanas después, en la citada asignatura, la lección versa sobre la práctica del voleibol, que como se dice en el informe, su primer ejercicio consiste en que
No creemos necesario insistir en más prueba a la vista de lo informado por la propia profesora y suscrito por el centro educativo en su informe (Folio del Expediente: 28), pues vemos en tal proceder un evidente mal funcionamiento del servicio público. No consta adaptación curricular para la recurrente en dicha clase y la misma se vio obligada a realizar un ejercicio precisamente con los dedos, cuando la profesora ya conocía su dolencia desde hace dos semanas, e incluso la recurrente ya le advirtió que le dolía el dedo. Aún así, se optó por hacer el ejercicio al mismo nivel que el resto de compañeros. Con lo que sí podemos establecer un nexo causal entre el daño causado (en el que ahora entraremos) y el funcionamiento de la Administración educativa, sin necesidad de hacer mayores consideraciones, siendo suficiente la constatación objetiva de los hechos antes expuestos e informados por la propia profesora desde el inicio. Y siendo dicho daño antijurídico, por cuanto, y aun estando en una actividad física educativa, que comporta cierto riesgo derivado de la práctica del deporte, y que son común y socialmente asumidos por todos los intervinientes en el proceso educativo, nos encontramos aquí con una situación forzada en la que la recurrente, no sólo podría haber dejado de hacer un ejercicio precisamente con los dedos (no estamos ante una actividad consistente en una carrera, por ejemplo), sino que además la propia profesora insistió en su realización a pesar de que conocía la dolencia y que la recurrente le manifestó dolor antes de realizar el ejercicio, por lo que las consecuencias del daño no han de ser soportadas por la recurrente, quien se vio obligada por la determinación de la profesora, a realizarlo.
Y finalmente concluye en que
A la vista de lo informado, resulta imposible, de un lado, determinar si la lesión hubiera evolucionado igualmente o no hubiera presentado dicho agravamiento después de la clase de Educación Física antes relatada. Sin embargo, en segundo lugar, no podemos ante dicha duda concluir en la irrelevancia de la actuación del centro educativo negando cualquier virtualidad práctica a un mal funcionamiento de la actividad educativa sobre la recurrente. Por ello, consideramos acertado distribuir las causas que conllevan a la evolución de la lesión por mitad, ante la incertidumbre causada y la imposibilidad de una prueba plena de los hechos reclamados, dando lugar a una minoración también por mitad de la lógica indemnización a conceder.
En cuanto a la valoración de los daños físicos, encontramos un tanto indeterminada la demanda, ya que la misma tan sólo alega que
El informe de la Médico Forense no deja en este caso lugar a duda alguna de la falta de prueba de la existencia de secuela alguna de carácter psíquico derivada de los hechos enjuiciados, por lo que no procede estimar la demanda en este punto.
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la estimación parcial del recurso en la forma antes expuesta.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
