Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
15/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 68/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 06015450012022100043

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3158

Núm. Roj: SJCA 3158:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00156/2022

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000141

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Eva María

Abogado: RAFAEL GIL NIETO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE BADAJOZ EA0040543-MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y ... , SECRETARÍA GENERAL - C. EDUCACIÓN Y EMPLEO A11016236-JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ,

Procurador D./Dª , ,

SENTENCIA Nº 156/2022

En BADAJOZ, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso Contencioso-Administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 68/2022, entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA Eva María, representada y asistida por el Letrado Sr. Gil Nieto; como demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Carlos Gil; contra la Resolución de 3 de junio de 2020 del Secretario General de la Consejería de Educación y Empleo por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de accidente escolar ocurrido el día 14.06.19 en el IES DIRECCION000 en la DIRECCION001, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso Contencioso-Administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a indemnizar a Eva María, en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE EUROS (9.474,27 €), más intereses legales desde la promoción del procedimiento de responsabilidad patrimonial y a las costas causadas.

SEGUNDO: Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 12 de diciembre de 2022, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 9.474,27 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna la parte actora la Resolución de 3 de junio de 2020 del Secretario General de la Consejería de Educación y Empleo por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de accidente escolar ocurrido el día 14.06.19 en el IES DIRECCION000 en la DIRECCION001.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Se basa la demanda en que, por la madre de la hoy recurrente, por entonces menor de edad, se " entregó en su día a la Tutora de la menor Dª Francisca Informe Médico impeditivo de 15.03.19: Informe De Alta del Servicio de Urgencias del DIRECCION002 en el que consta que la menor "acude a urgencias por traumatismo en el primer dedo de mano derecha, con extensión forzada del mismo hace dos semanas. Ha estado en tratamiento con vendaje rígido y antiinflamatorios, sin mejoría".

Sin embargo, con este cuadro, DOÑA Joaquina, Profesora de Educación Física, obliga a la menor Eva María a realizar la práctica del voleibol o balonvolea el día 28.03.19 donde la intervención de los dedos y las manos es sustancial. Una actividad deportiva contraindicada de forma expresa, contraproducente a la postre y finalmente causante del daño consistente en "traumatismo en el primer dedo de mano derecha "que inhabilita a la alumna y limita sus capacidades y posibilidades educativas, interesando que adopten medidas de protección y depuradores de responsabilidad. El resultado es una lesión que se mantiene hasta el día de hoy y que necesitó de asistencia médica en el Servicio de Urgencias del DIRECCION002 de 28.03.19 con tratamiento de reposo e inmovilización mediante férula metálica" .

SEGUNDO: Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo " de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO: En primer lugar, a alega el Letrado de la Consejería la extemporaneidad de la acción esgrimida en la demanda, dada la imposibilidad de notificación personal a la hoy recurrente y su notificación mediante el BOE.

Pues bien, y conviniendo plenamente con el Letrado de la actora, vamos a desestimar íntegra y rápidamente dicha alegación dado que los intentos de notificación personal a la recurrente fueron realizados en un domicilio erróneo en la localidad de la DIRECCION001 (Badajoz) (Folio del Expediente: 89), cuando el domicilio de la recurrente está en DIRECCION003 (Badajoz) (Folio del Expediente: 103), donde efectiva y válidamente se le notifica la Resolución hoy recurrida y que, por ello, el recurso interpuesto está presentado en plazo y forma.

QUINTO: En el presente caso, la prueba practicada en autos se concreta tanto en el informe realizado por la Sra. Médico Forense respecto de las pretendidas lesiones de la recurrente, cuanto en la testifical practicada en la vista oral del presente procedimiento, singularizada en el testimonio de Don Antonio, a la sazón Director del IES DIRECCION000.

Comenzando por éste último, el mismo manifiesta, como hechos relevantes en el presente procedimiento, que, una vez que los padres de la hoy recurrente le notifican la dolencia de la niña en el dedo de la mano (con fecha de 15 de marzo de 2019), se pone en conocimiento de los profesores, para adoptar las medidas oportunas. En particular, y para el caso de la asignatura de Educación Física, se le hizo por la profesora una adaptación curricular. Desconoce el testigo en qué consistió dicha adaptación, pues tampoco consta en su informe, pero en todo caso suponía que la niña haría la actividad con la propia profesora, mientras que el resto de alumnos lo hacían en parejas.

A la vista de dicha manifestación, que nos parece absolutamente relevante, sin embargo podemos estar de acuerdo con los razonamientos de la Resolución impugnada, pues muchos de ellos resultan coherentes con lo acontecido en este y en otros casos como el que nos ocupa, en orden a la antijuridicidad del daño sufrido en el transcurso de una actividad escolar. Así nos hemos pronunciados en otras ocasiones, como el Procedimiento Abreviado 90/2015 en un supuesto similar al que ahora se nos presenta.

No obstante lo cual, sí vemos en este supuesto un mal funcionamiento del servicio público educativo ya que, y a la mera luz del propio sentido común, la menor presentaba una lesión en el dedo de la que el centro educativo estaba informado, y consta que el profesorado dispone medidas para adaptar la actividad educativa respecto de la alumna. Pero, y transcurridos unos días desde que se adoptan las medidas, no habiendo la entonces menor realizado una actividad en la asignatura de Educación Física, se produce una lesión o un empeoramiento de la que previamente padecía la menor.

En este punto, resulta crucial, además del testimonio del Director del centro educativo, el informe del folio 28 del expediente administrativo que es una comunicación del centro a la autoridad educativa del accidente. En dicha comunicación se transcribe íntegro el informe realizado por la profesora de Educación Física, asignatura donde se producen los hechos. La transcripción y lo que dicha profesora dice no puede ser más descriptivo y claro, y en lo que aquí nos interesa transcribimos también: "La alumna Eva María de 4º ESO se hace una lesión en el dedo pulgar de la mano derecha fuera del horario lectivo y me enseña el informe del médico (...) Dos semanas después inicio una actividad didáctica de voleibol, que comienzo con una explicación inicial del deporte así como de los dos gestos técnico-tácticos que vamos a trabajar en dicha sesión (...) les explico que el primer ejercicio consistía en que colocados por parejas, uno de ellos le lanza el balón al compañero que devuelve de toque de dedos y finaliza la ejecución, el lanzador tiene que repetirlo durante un tiempo, hasta que cambian los roles. (...) Eva María me dice que le molesta el dedo y le comento que puede ser porque aún tenga debilidad y le indico que se ponga conmigo porque voy a ir corrigiendo las ejecuciones y no tendrá que hacerlo tanto" .

Y decimos que resulta muy ilustrativo porque la profesora, en primer lugar, ya conoce la dolencia de la alumna. A pesar de ello, y en segundo lugar, realiza una adaptación curricular (que hasta el momento se desconoce en qué consistió, pues no se expresa por aquélla en su informe). Pero en cualquier caso, lo cierto es que dos semanas después, en la citada asignatura, la lección versa sobre la práctica del voleibol, que como se dice en el informe, su primer ejercicio consiste en que "colocados por parejas, uno de ellos le lanza el balón al compañero que devuelve de toque de dedos y finaliza la ejecución". La profesora hace pareja con la hoy recurrente, pero lejos de adaptar la asignatura a la lesión que sufre y que conoce sobradamente, realiza la recurrente el mismo ejercicio que sus compañeros. Es más, la menor ya le refiere dolor en el dedo aún antes del inicio del ejercicio. Pero la profesora insiste en que tiene que hacer el ejercicio que, reiteramos, supone golpear el balón con los dedos, como es notorio y conocido en este deporte.

No creemos necesario insistir en más prueba a la vista de lo informado por la propia profesora y suscrito por el centro educativo en su informe (Folio del Expediente: 28), pues vemos en tal proceder un evidente mal funcionamiento del servicio público. No consta adaptación curricular para la recurrente en dicha clase y la misma se vio obligada a realizar un ejercicio precisamente con los dedos, cuando la profesora ya conocía su dolencia desde hace dos semanas, e incluso la recurrente ya le advirtió que le dolía el dedo. Aún así, se optó por hacer el ejercicio al mismo nivel que el resto de compañeros. Con lo que sí podemos establecer un nexo causal entre el daño causado (en el que ahora entraremos) y el funcionamiento de la Administración educativa, sin necesidad de hacer mayores consideraciones, siendo suficiente la constatación objetiva de los hechos antes expuestos e informados por la propia profesora desde el inicio. Y siendo dicho daño antijurídico, por cuanto, y aun estando en una actividad física educativa, que comporta cierto riesgo derivado de la práctica del deporte, y que son común y socialmente asumidos por todos los intervinientes en el proceso educativo, nos encontramos aquí con una situación forzada en la que la recurrente, no sólo podría haber dejado de hacer un ejercicio precisamente con los dedos (no estamos ante una actividad consistente en una carrera, por ejemplo), sino que además la propia profesora insistió en su realización a pesar de que conocía la dolencia y que la recurrente le manifestó dolor antes de realizar el ejercicio, por lo que las consecuencias del daño no han de ser soportadas por la recurrente, quien se vio obligada por la determinación de la profesora, a realizarlo.

SEXTO: Valorando las anteriores consideraciones con el resultado de la prueba pericial practicada, a los efectos de determinar el montante indemnizatorio, el informe de la Sra. Médico Forense no deja lugar a dudas. En el mismo se concluye, respecto de las lesiones físicas, lo siguiente: "A juicio de este perito, la lesión que ha provocado dicha secuela tuvo su origen en un traumatismo en 1º dedo de mano derecha sufrido el 2 de marzo de 2019, que presentó una evolución tórpida y agravada el 28 de marzo de 2019 con otro traumatismo en el mismo dedo sufrido en el Centro escolar, que ha contribuido al proceso evolutivo y el desenlace final. No puede asegurarse que en ausencia del traumatismo del 28 de marzo, la evolución de la lesión del dedo hubiera sido mejor, aunque tampoco puede descartarse que el mismo haya complicado su evolución. Se trataría en cualquier caso de una concausa".

Y finalmente concluye en que "Actualmente presenta una secuela en mano derecha, consistente en dolor que aumenta con ejercicios de fuerza y limitación de la extensión activa completa del 1ºdedo de mano derecha, con pérdida de fuerza en la función de pinza. A juicio de este perito, el accidente escolar ha actuado como concausa sobre una lesión preexistente, no pudiendo asegurar que la evolución hubiera sido la misma en ausencia de dicho accidente escolar".

A la vista de lo informado, resulta imposible, de un lado, determinar si la lesión hubiera evolucionado igualmente o no hubiera presentado dicho agravamiento después de la clase de Educación Física antes relatada. Sin embargo, en segundo lugar, no podemos ante dicha duda concluir en la irrelevancia de la actuación del centro educativo negando cualquier virtualidad práctica a un mal funcionamiento de la actividad educativa sobre la recurrente. Por ello, consideramos acertado distribuir las causas que conllevan a la evolución de la lesión por mitad, ante la incertidumbre causada y la imposibilidad de una prueba plena de los hechos reclamados, dando lugar a una minoración también por mitad de la lógica indemnización a conceder.

En cuanto a la valoración de los daños físicos, encontramos un tanto indeterminada la demanda, ya que la misma tan sólo alega que "en atención al requerimiento efectuado por la Instrucción, la indemnización procedería fijarla en 8.785 €. igual a 251 días de baja (28.3.19 a 26.11.19) por 35 € diarios", refiriéndose más bien a la vía administrativa, pero no concreta la demanda el día de alta definitiva una vez concluida ésta y en fase judicial. Aun así, y teniendo en cuenta que estamos ante una menor de edad al momento de los hechos, cuya única actividad lo es acudir al centro escolar, que la lesión era en el dedo pulgar de la mano, lo que le provocaría una dificultad al escribir que no tendría la misma intensidad durante todos los días que se dicen de baja (sino que mejoraría progresivamente) y advirtiendo del carácter no vinculante del baremo de accidentes de circulación para estos casos, preferimos valorar la indemnización a tanto alzado, observando las circunstancias expuestas, y de una forma que estimamos prudente en la cantidad de 4000 euros, en los que se incluirán los gastos farmacéuticos referentes a dicha dolencia física. Y, por cuanto se ha determinado una concurrencia de causas, la indemnización final procedente por todos los conceptos sería de 2000 euros.

SÉPTIMO: Y en relación con las pretendidas secuelas psíquicas que la recurrente hubiera padecido, dice la Médico Forense que " Por otro lado, no se han evidenciado secuelas psicológicas consecutivas al traumatismo sufrido, considerando que la crisis de ansiedad sufrida el 29 de abril de 2019 y acreditada en informe aportado de 15 de mayo de 2019 se trató de un hecho puntual, limitado en el tiempo y que no precisó seguimiento ni tratamiento adicional.

El seguimiento que realiza por parte del Equipo de Salud Mental debido a sintomatología mixta ansioso-depresiva es derivado de circunstancias previas al accidente escolar e independiente de la lesión del dedo, consecutivo a alteraciones emocionales y conductuales que presenta desde la infancia en el contexto de rasgos disfuncionales de personalidad, agravados, según refiere la misma informada por otros acontecimientos negativos ocurridos durante su psico biografía".

El informe de la Médico Forense no deja en este caso lugar a duda alguna de la falta de prueba de la existencia de secuela alguna de carácter psíquico derivada de los hechos enjuiciados, por lo que no procede estimar la demanda en este punto.

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la estimación parcial del recurso en la forma antes expuesta.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no procede imponer las costas del presente procedimiento vista la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Eva María contra la Resolución de 3 de Junio de 2020 del Secretario General de la Consejería de Educación y Empleo por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de accidente escolar ocurrido el día 14.06.19 en el IES DIRECCION000 en la DIRECCION001, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla NO ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a indemnizar a la recurrente en el importe de DOS MIL EUROS (2.000 €) en concepto de responsabilidad civil, con los intereses legales de dicha cuantía desde la reclamación administrativa previa; sin imposición de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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