Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 363/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: JESUS ALFARO GARCIA

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 02003450012023100114

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4063

Núm. Roj: SJCA 4063:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00108/2023

-

Modelo: N40000

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000719

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2022 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

De D/Dª : RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA SA

Abogado: DAVID VALDES MENENDEZ

Procurador D./Dª : MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO MUNERA

Abogado:

Procurador D./Dª GALA DE LA CALZADA FERRANDO

SENTENCIA

En ALBACETE, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, D. Jesús Alfaro García, Juez Stto. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 363/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Encarnación Colmenero López, y asistida del Letrado D. David Valdés Menéndez, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MUNERA, representado por la procuradora Dª Gala de la Calzada Ferrando y asistido por el Letrado D. Juan Modesto Cebrián Santiago, habiendose fijado la cuantia del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre OTROS ACTOS DE LA ADMIINSTRACIÓN LOCAL, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.),

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Encarnación Colmenero López, en nombre y representacion de Renovables Castilla-la Mancha, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria de fecha 28 de julio de 2022 del recurso de reposición formulado contra la liquidación efectuada por la corporación demandada en fecha 13 de junio de 2022 en relación al convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Munera y GENERACIONES ESPECIALES I, S.L., en cuyos derechos y obligaciones se subrogó RENOVABLES CASTILLA LA MANCHA, S.A., en relación con el desarrollo del Parque Eólico "Munera II", de fecha 27 de septiembre de 2006 (en adelante, el convenio).

Presentada la demanda de recurso contencioso administrativo se solicitó: 1. DECLARE NULA, ANULE O REVOQUE y DEJE EN TODO CASO SIN EFECTO, la Resolución nº 355, de 28 de julio de 2022, "Resolución al Recurso Reposición Canon Munera II 2022" - SEGRA 617344.

2. DECLARE LA PÉRDIDA DE VIGENCIA Y DEJE EN TODO CASO SIN EFECTO desde el día 2 de octubre de 2020 o, subsidiariamente, desde el día 2 de octubre de 2019, el Convenio firmado entre el Ayuntamiento de Munera y GENERACIONES ESPECIALES I, S.L., en fecha 27 de septiembre de 2006, en cuyos derechos y obligaciones se subrogó RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, S.A., en relación con el Parque Eólico "Munera II".

3.- CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con las consecuencias que de las mismas se deriven, y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, en particular, la restitución a mi representada de la cantidad indebidamente pagada relativa al importe de la compensación económica anual por megavatio instalado del año 2022 (38.784,97 €), con abono de los pertinentes intereses de demora.

4.- CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Tras la contestación a la demanda por la parte demandada, se recibió el pleito a prueba, admitiéndose la documental propuesta por ambas partes, y por reproducido el expediente administrativo, y no habiendo otras pruebas a practicar, no hubo lugar a abrir los respectivos ramos separados, cerrándose el período de práctica de prueba. Se dio por concluido el período probatorio y presentados los escritos de conclusiones por las partes, el procedimiento se declaró concluso para sentencia por providencia de fecha 26 de junio de 2023, pasando los autos a S.Sª a fin de dictar la oportuna sentencia por diligencia de ordenación de........

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que con estimación de la demanda, se declaren los pedimentos detallados en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Se alega en síntesis por la parte actora que, con fecha 27 septiembre de 2006, se firmó un convenio entre el Ayuntamiento de Munera y GENERACIONES ESPECIALES I, S.L., en cuyos derechos y obligaciones se subrogó RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA S.A., en relación con el Parque Eólico "Munera II". Que, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su Disposición Adicional Octava, la necesidad de que los convenios firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma se adapten a su contenido.

Que, el 28 de junio de 2019, se realizó una comunicación al Ayuntamiento de Munera por parte de RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA S.A en la que se le instaba a adaptar el Convenio a la Ley 40/2015, de 1 de octubre. A pesar de dicha comunicación, no se llevó a cabo la preceptiva adaptación ni se le dio respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

Que, por medio de escrito presentado el 25 de enero de 2021, y ante la falta de adaptación del Convenio a las exigencias de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, S.A., manifestó que, por imperativo legal, el Convenio había perdido su vigencia el día 2 de octubre de 2020, no procediendo desde ese momento el abono de la compensación económica anual prevista en el mismo.

Que, en fecha 6 de abril de 2021, se notificó a la recurrente la Resolución nº 181 del Ayuntamiento de Munera "Decreto Desestimatorio resolución contrato P.E. Munera II" SEGRA 455435, por virtud de la cual se desestimaban sus pretensiones en cuanto a la finalización de la vigencia del Convenio Munera II.

Que, en fecha 4 de junio de 2021, RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo (P.O. 197/2021) contra la Resolución nº 181 de 6 de abril de 2021 del Ayuntamiento de Munera. Este procedimiento fue ampliado por Auto de 28 de septiembre de 2021, a la Resolución nº 509 "Resolución al recurso liquidación 2021 Munera II" - Segra 502012 del Ayuntamiento de Munera de 30 de agosto de 2021 al existir conexión directa entre ambas resoluciones al amparo de lo previsto en los artículos 34 y ss. de la LJCA.

Que, el Procedimiento Ordinario 197/2021 fue resuelto por la Sentencia nº 119 del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 2 de julio de 2022, la cual no es firme al encontrarse pendiente de que se resuelva por parte del TSJ de Castilla -La Mancha recurso de apelación.

Que, a pesar de lo anterior, con fecha 13 de junio de 2022 se emitió liquidación por parte del Ayuntamiento de Munera, en relación con el Convenio, correspondiente a la compensación económica pactada en el punto 4.1 del mismo, relativas al ejercicio 2022. (SEFYCU 3808445).

Que, en fecha 12 de julio de 2022, se interpuso Recurso de Reposición frente a la misma (nº de entrada 2774/2022).

Que, en fecha 28 de julio de 2022, se notificó la Resolución nº 355, de 28 de julio de 2022, "Resolución al Recurso Reposición Canon Munera II 2022" - SEGRA 617344, por virtud de la cual se desestima dicho recurso, resolución impugnada a través del recurso contencioso-administrativo origen de los presentes autos.

Manifiesta la parte demandante que En la Resolución nº 355, de 28 de julio de 2022, "Resolución al Recurso Reposición Canon Munera II 2022" - SEGRA 617344 impugnada en este procedimiento, el Ayuntamiento de Munera inadmite las pretensiones de la actora esgrimiendo, entre otros motivos, que se trata de la reiteración de una pretensión ya deducida en vía administrativa, la cual fue resuelta por la Administración, y que es definitiva y firme en esta vía. Esta afirmación de contrario carece de fundamento. Efectivamente, se interpuso recurso de reposición, en fecha 4 de septiembre de 2020, frente a la liquidación de la compensación económica del PE "Munera II" del año 2020 (páginas 26 a 27 del Expediente Administrativo). Sin embargo, dicho recurso de reposición, tal y como reconoce el Ayuntamiento en la propia resolución impugnada en este procedimiento, fue inadmitido por el Ayuntamiento de Munera, mediante la Resolución nº 451, de fecha 12 de noviembre de 2020, por haberse interpuesto fuera de plazo (página 27 del Expediente Administrativo).

Además, tampoco puede entenderse que la pretensión deducida, en cuanto a la liquidación y sobre la vigencia del convenio ya haya sido resuelta, en tanto en cuanto la resolución del P.O. 197/2021, en el que se impugnaron las liquidaciones de 2020, de 2021 y la vigencia del convenio, no son firmes, al encontrarse pendiente de resolución por parte del TSJ de Castilla- La Mancha el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia nº 119 de fecha 2 de julio de 2022, pudiendo ser estimadas aún las pretensiones de mi representada.

A continuación, la parte actora realiza argumentaciones acerca de la vigencia del convenio, sosteniendo que el mismo ya no está vigente.

SEGUNDO.- La parte demandada invoca en primer lugar desviación procesal , argumentando que no puede perderse de vista que el procedimiento se inicia con una liquidación económica en virtud de lo estipulado en un convenio formalizado entre ambas partes. Disconforme con dicha liquidación, interpone la actora un recurso de reposición, cuya pretensión, y de su mera lectura se colige que se solicita la anulación de la liquidación practicada en concepto de canon correspondiente al año 2022, por ser "contraria a derecho"; por otra parte, es lo único que se podría impugnar, la anulación de una liquidación. Sin embargo, del suplico de la demanda se desprende que solicita, no solo la anulación de la resolución relativa a la liquidación, sino que también solicita que se declare la pérdida de vigencia del convenio, cuestiones que no fueron objeto de planteamiento en vía administrativa, y que, además, ya fueron objeto de resolución en vía judicial. Por todo ello, solicita la inadmisibilidad del recurso en base a los artículos 68 y 69, LJCA.

Igualmente, sostiene que la pretensión del mercantil instante no procede, no solo por los propios fundamentos jurídicos alegados precedentemente, sino porque se trata de una reiteración de una pretensión ya deducida en vía administrativa, resuelta por la Administración, y que quedó definitiva y firme en esta vía, lo que en sí mismo resultaría ser causa de inadmisión ex art. 116.e) del a Ley 39/2015, al carecer el recurso manifiestamente de fundamento por resultar ser reproducción de un acto administrativo firme y consentido.

Por último, realiza argumentaciones acerca de la vigencia del convenio.

Finalmente solicita la inadmisión del recurso y, en todo caso, su desestimación.

TERCERO.- Entrando en el análisis de las cuestiones debatidas, procede analizar en primer lugar la desviación procesal invocada por la parte demandada en la que, dice, incurre la demandante.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución desestimatoria de fecha 28 de julio de 2022 del recurso de reposición formulado contra la liquidación efectuada por la corporación demandada en fecha 13 de junio de 2022 en relación al convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Munera y GENERACIONES ESPECIALES I, S.L., en cuyos derechos y obligaciones se subrogó RENOVABLES CASTILLA LA MANCHA, S.A., en relación con el desarrollo del Parque Eólico "Munera II", de fecha 27 de septiembre de 2006. Se considera por la parte demandada que esta es una cuestión ya resuelta tanto en vía administrativa como judicial, por cuanto ya se formuló recurso contencioso-administrativo solicitando la resolución del convenio y la anulación de la resolución administrativa relativa al canon del año 2021. El referido recurso dio origen al Procedimiento Ordinario nº 197/21, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Albacete, que finalizó por sentencia desestimatoria de fecha 7 de junio de 2022, pendiente de resolución de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En dicho procedimiento se aprecia la existencia de una identidad de partes, así como de pretensión de la parte acora, dado que ya en ese procedimiento solicitaba la resolución del convenio por no vigencia del mismo. Y, como ha establecido la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en supuesto similar al presente (sentencia de 30 de diciembre de 2020, resolviendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete recaída en PO 342/17), el canon litigioso ya ha sido declarado legal por los tribunales y no es posible, aprovechando la impugnación de sus liquidaciones, volver a entrar de nuevo a resolver acerca de su posible nulidad o la procedencia de su exigibilidad por parte del Ayuntamiento de Alcadozo a IBERCAM, lo que viene a ser motivo suficiente para desestimar cuantas alegaciones y pretensiones se esgrimen al respecto por la recurrente en su escrito de demanda.

Estaríamos, por tanto, ante un supuesto más que de desviación procesal, de litispendencia, pues las mismas pretensiones que se ejercitaron en el PO 197/21 del juzgado nº 2, se ejercitan en el presente, tanto en lo relativo a la resolución del convenio como a la liquidación del canon, si bien referidos a anualidad distinta.

En relación a la litispendencia, la sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15 de noviembre de 2022, recaída en Recurso núm. 264 de 2020, establece: El fundamento del motivo de la litispendencia, o de la cosa juzgada, es evitar el peligro de sentencias contradictorias, a la vez de garantizarse los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, evitándose así que sea dictada una sentencia que decida sobre la cuestión que ya se haya resuelto o vaya a resolver en un proceso judicial anterior en el tiempo.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para la existencia de la cosa juzgada son exigibles la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. La sentencia de 21 de diciembre de 1995 precisó que la cosa juzgada presupone que concurran entre los procesos que se consideran incompatibles tres identidades que constituyen elemento de contraste necesario entre ellos. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada o, en caso de que el proceso pasado no haya llegado a sentencia firme, la causa de inadmisibilidad de litispendencia; doctrina que se cita en diversas sentencias posteriores, entre las que cabe citar la del Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2001 .

Para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada) la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980 , 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983 , 14 de octubre de 1985 , 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, las SSTS de 10 de noviembre de 1982 , cuyo pronunciamiento es recogido en otras posteriores, como la de 5 de mayo de 2003 (recurso de casación 223/1999 ), se expresa en los siguientes términos: «la cosa juzgada [también la litispendencia] tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada [o de la litispendencia], pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente».

Pues bien, trasladando dicha doctrina al caso ahora enjuiciado, es cierto, como dice la parte demandante, que ambos procedimientos tienen por objeto resoluciones distintas, el primero la ejecución de la sentencia de 15 de enero de 2019, dictada en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales nº 330/2018 , que versaba sobre la revisión de oficio presentada el 2 de abril de 2018, solicitando la revisión de oficio en relación con determinadas resoluciones dictadas por el SESCAM en relación con el proceso selectivo del GRUPO DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, concretamente la resolución de 29 de junio de 2.009 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de la Directora-Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos; y el segundo, al que se refieren las presentes actuaciones, Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la Resolución de fecha 6 de junio de 2011) así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009, como consecuencia de la revisión de oficio de la Base 6.2.1 (párrafo 4º) finalizada por Resolución de la Dirección-Gerencia de fecha 16 de noviembre de 2018.

Resulta, sin embargo, que en la ejecución de la sentencia de 15 de enero de 2009 (EJD 69/2019 ) se dictó auto nº 446/2020, de 20 de noviembre, por el que se desestimó el incidente de ejecución en el que, como hemos visto, se planteaban las mismas cuestiones que ahora se discuten en el presente recurso contencioso-administrativo, y ello atendiendo básicamente a las singularidades que lo rodean, y, en particular, a que la Base que establece la nota de corte ha sido declarada nula por el Tribunal Supremo por vulnerar el art. 23.2 de la Constitución ; teniéndose por ejecutada la sentencia.

Consecuentemente, si bien el acto administrativo impugnado es diferente en ambos recursos, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el primero se resolvieron las mismas cuestiones que la recurrente plantea en este nuevo recurso, concretamente la de que se declare que han superado el proceso selectivo todos los aspirantes que igualen o superen la puntuación de 35,17 puntos y que la actora, con 36,67 puntos, ha superado el proceso selectivo teniendo derecho a que se le adjudique una plaza en la categoría a que se refieren ambas actuaciones.

En consecuencia, y habida cuenta que el auto por el que se resolvió el recurso de reposición no es firme, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por litispendencia.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, debe llegarse a la conclusión de la inadmisibilidad del recurso al concurrir litispendencia, por cuanto la pretensión relativa a la no vigencia y consecuente resolución del convenio ya se planteó en el proceso anterior (PO 197/21 del juzgado nº 2), así como la liquidación del canon, si bien referido a anualidad distinta, siendo los argumentos esgrimidos por la parte demandante los mismos que se reproducen en el presente procedimiento. Por otra parte, y en cuanto a esta última cuestión, la relativa al canon, es evidente la procedencia de su aplicación en la medida en que el convenio continúa vigente, al haberse así declarado por sentencia, si bien la misma no ha adquirido firmeza.

Procede, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 69, d), LJCA.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte actora, limitadas a la cuantía de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARO LA INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Encarnación Colmenero López, y asistida del Letrado D. David Valdés Menéndez, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MUNERA, representado por la procuradora Dª Gala de la Calzada Ferrando y asistido por el Letrado D. Juan Modesto Cebrián Santiago, imponiendo las costas causadas a la parte actora, limitadas a la cuantía de 200 euros.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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