Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 112/2022 de 29 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 179/2022
Núm. Cendoj: 02003450012022100208
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7111
Núm. Roj: SJCA 7111:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: RMP
De D/Dª : Jon
Procurador D./Dª
En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 112/2022 sobre multas coercitivas, en el que figuran como demandante don Jon, representado por la Procuradora doña Alejandra María Ania Martínez y defendida por el Letrado don Francisco Sánchez Hernández, y como demandada la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, dicto la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Expresa la resolución recurrida que la resolución por la que se imponía al demandante segunda multa coercitiva por importe de 3.000 euros fue intentada notificar en el domicilio del interesado el 02/04/2020 y el 06/04/2020, teniendo un resultado de no retirada de la Oficina de Correos, por lo que fue devuelta y tras el transcurso de los plazos legales fue objeto de publicación en el BOR el 8 de junio de 2020. Afirma que constan 2 escritos de interposición de recurso de alzada contra la citada resolución, el primero de ellos con registro de entrada el día 4 de junio de 2020 y el segundo el 2 de septiembre de 2020. Afirma que el primero de los escritos es extemporáneo por haberse presentado antes de la iniciación del plazo establecido legalmente, que habría comenzado con la publicación en el BOE el día 9 de junio de 2020. Así como que el escrito presentado en septiembre habría sido presentado una vez transcurrido el plazo.
La resolución originariamente dictada expresa que se notificó al actor la imposición de una primera multa coercitiva en fecha 20 de octubre de 2019 a la vez que se apercibía para que llevara a cabo lo exigido, lo que no se habría producido en el plazo señalado, por lo que termina imponiendo una segunda multa coercitiva y apercibiendo al demandante de la imposición de una nueva multa coercitiva en caso de persistir el incumplimiento.
En segundo lugar expresaba la improcedencia de la imposición de la segunda multa coercitiva, pues se había dado cumplimiento a la medida a ejecutar. Manifiesta que, tal y como se puso de manifiesto mediante escrito de fecha 1 de junio de 2020 la parte actora ya había culminado las tareas de demolición y restauración exigidas por la medida complementaria que fue impuesta al demandante, por lo que carecía de sentido la imposición de una nueva multa coercitiva. Y si bien es cierto que la parte demandante continuó las tareas para la pronta finalización de las de las obras de desmantelamiento y restauración de los terrenos a los que se refiere la medida, dichas obras se vieron interrumpidas el 14 de marzo de 2020 como consecuencia de las medidas adoptadas en el marco del estado de alarma declarado por el RD 463/2020.
Afirma que de los obstáculos que tuvo la parte completar la ejecución de las tareas impuestas, la resolución impugnada fue dictada el día 11 de marzo, pocos días antes de la declaración del estado de alarma. Expresa que la notificación de la resolución no se produjo hasta el 29 de mayo de 2020, fecha en que las obras se encontraban finalizadas y siendo así resulta indudable que, aunque se hubiera dictado el acto administrativo el 11 de marzo, la aplicación del artículo 39.2 de la LPAC determina que dicho acto no produce efectos para el interesado hasta su notificación. Afirma que con base en este artículo el acto administrativo por el que se impone la multa coercitiva no produjo efectos hasta que no tuvo lugar el acto de notificación, motivo por el cual habiéndose producido dicha notificación en un momento en el que ya consta íntegramente ejecutada la medida complementaria impuesta, carecería de fundamento que despliegue sus efectos una resolución administrativa cuyo objeto es la ejecución forzosa de un acto que ya ha sido plenamente ejecutado.
En segundo lugar opuso la inadmisibilidad por tratarse la resolución de un acto firme, al no haber sido debidamente impugnada.
En cuanto al fondo del asunto sostuvo, en general, la corrección de la resolución impugnada.
En relación con la cuestión planteada, tal y como expresa el demandante, resulta llamativo que la Administración niegue el hecho de haber comunicado la resolución cuestionada al actor cuando éste había procedido a recurrir la misma ya con anterioridad a que constara en el expediente administrativo la notificación en forma mediante la publicación de la misma. No cabe considerar como motivo válido para la inadmisión del recurso de alzada el hecho de que en el expediente no conste la comunicación fehaciente al demandante de la resolución recurrida pues la notificación de la misma había sido intentada, resultando, no obstante, infructuosa dicha comunicación según el contenido del expediente. Pero ello no impide que, en este estado de cosas, resulte aplicable la consecuencia prevista en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 que expresa que "
Es por todo ello que no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso como tampoco procede su desestimación sobre la base de considerar correcta la inadmisibilidad declarada en vía administrativa.
En este punto se ha de destacar que ni la Administración ni la parte demandante interesaron que, para el caso de que se considerara contraria a Derecho la citada inadmisión administrativa, le fuera impuesto a la demandada el dictar la correspondiente resolución de fondo en vía administrativa, haciendo la cuestión de fondo planteada en vía administrativa, en realidad, el objeto del presente procedimiento, motivo por el cual procede, a continuación, analizar tal cuestión en esta sede.
Es por ello que procede, también, rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, y entrar a conocer del fondo del asunto.
Sentado lo anterior, el examen del contenido del expediente administrativo no permite afirmar la incorrección de la actuación administrativa recurrida. La Administración, una vez constatado el incumplimiento de la obligación que pesaba sobre el demandante, y tras el oportuno apercibimiento, impuso una primera multa coercitiva y, al mismo tiempo (como resulta de la lectura de dicha resolución) apercibió de la imposición de una segunda multa coercitiva para el caso de incumplimiento en plazo, desde la notificación de la primera. Transcurrido sobradamente dicho plazo constató nuevamente la existencia de incumplimiento por parte del demandante, imponiendo una segunda multa coercitiva. No aparece acreditado (ni siquiera se alega por el actor) ni que en el momento de la imposición de la segunda multa coercitiva se hubiera cumplido la obligación que pesaba sobre el demandante, ni mucho menos que ello hubiera sido comunicado, con la correspondiente acreditación, a la Administración demandada. Siendo así no cabe considerar que la resolución por la que se impuso la segunda multa coercitiva resulte contraria a Derecho, por más que en la notificación de la misma existiera alguna incidencia que determinara que su comunicación al interesado se dilatara en el tiempo hasta un momento posterior. Cualquier otra solución que permitiera declarar la ineficacia de la resolución ejecutiva que impone la multa coercitiva por el hecho de no haber sido notificada hasta un momento posterior al del cumplimiento de la obligación a que tiende (pese a que en el momento de su imposición concurrieran todos los elementos precisos para afirmar su corrección), supondría legitimar un mecanismo para limitar, o eliminar, la eficacia que, como medio de coerción, tiene este tipo de medidas ejecutivas; sin que la aplicación del contenido del artículo 39.2 de la LPAC permita considerar que la resolución recurrida era contraria a Derecho.
En nada influyó la declaración del Estado de Alarma en el estado de cosas existente en el momento en que la Administración impuso la segunda de las multas coercitivas.
Por todo lo anterior si bien es cierto que no cabría considerara ajustada a Derecho la resolución por la que se procedió a inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por el demandante, también es cierto que, como resulta de lo razonado, la consecuencia que de ello se deriva no puede implicar la anulación de la resolución que impuso la segunda multa coercitiva al demandante, motivo por el cual no procede la estimación del presente recurso contencioso administrativo en los términos en que ha sido planteado, sin perjuicio de la relevancia que el pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada pueda tener a los efectos de la decisión que haya de adoptarse en cuanto a la imposición de las costas del procedimiento.
Fallo
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 0073000093011222, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
