Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 112/2022 de 29 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 179/2022

Núm. Cendoj: 02003450012022100208

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7111

Núm. Roj: SJCA 7111:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00179/2022

-

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: RMP

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000229

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Jon

Abogado: FRANCISCO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ

Procurador D./Dª : ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Contra D./Dª CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 179

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 112/2022 sobre multas coercitivas, en el que figuran como demandante don Jon, representado por la Procuradora doña Alejandra María Ania Martínez y defendida por el Letrado don Francisco Sánchez Hernández, y como demandada la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, dicto la presente en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- La Procuradora doña Alejandra María Ania Martínez, en la indicada representación, interpuso recurso contencioso administrativo mediante la formulación de demanda de procedimiento abreviado, contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de fecha 3 de febrero de 2022 por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2020, por la que se acuerda imponer a don Jon una segunda multa coercitiva de 3.000 euros en relación al incumplimiento de la medida complementaria impuesta en el expediente sancionador nº 02CN130064.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda e interesada la remisión del expediente, se convocó a las partes para la celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar el día veintitrés de junio de 2022 con la asistencia de ambas partes y con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones conclusas para sentencia, que dicto en base a los siguientes,

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte actora la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de fecha 3 de febrero de 2022 por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2020, por la que se acuerda imponer a don Jon una segunda multa coercitiva de 3.000 euros en relación al incumplimiento de la medida complementaria impuesta en el expediente sancionador nº NUM000.

Expresa la resolución recurrida que la resolución por la que se imponía al demandante segunda multa coercitiva por importe de 3.000 euros fue intentada notificar en el domicilio del interesado el 02/04/2020 y el 06/04/2020, teniendo un resultado de no retirada de la Oficina de Correos, por lo que fue devuelta y tras el transcurso de los plazos legales fue objeto de publicación en el BOR el 8 de junio de 2020. Afirma que constan 2 escritos de interposición de recurso de alzada contra la citada resolución, el primero de ellos con registro de entrada el día 4 de junio de 2020 y el segundo el 2 de septiembre de 2020. Afirma que el primero de los escritos es extemporáneo por haberse presentado antes de la iniciación del plazo establecido legalmente, que habría comenzado con la publicación en el BOE el día 9 de junio de 2020. Así como que el escrito presentado en septiembre habría sido presentado una vez transcurrido el plazo.

La resolución originariamente dictada expresa que se notificó al actor la imposición de una primera multa coercitiva en fecha 20 de octubre de 2019 a la vez que se apercibía para que llevara a cabo lo exigido, lo que no se habría producido en el plazo señalado, por lo que termina imponiendo una segunda multa coercitiva y apercibiendo al demandante de la imposición de una nueva multa coercitiva en caso de persistir el incumplimiento.

Segundo.-La parte demandante expresa que el recurso de alzada fue interpuesto en tiempo y forma, pues sería imposible que el demandante interpusiera el recurso de alzada referido sin haber tenido conocimiento previamente de la resolución impugnada.

En segundo lugar expresaba la improcedencia de la imposición de la segunda multa coercitiva, pues se había dado cumplimiento a la medida a ejecutar. Manifiesta que, tal y como se puso de manifiesto mediante escrito de fecha 1 de junio de 2020 la parte actora ya había culminado las tareas de demolición y restauración exigidas por la medida complementaria que fue impuesta al demandante, por lo que carecía de sentido la imposición de una nueva multa coercitiva. Y si bien es cierto que la parte demandante continuó las tareas para la pronta finalización de las de las obras de desmantelamiento y restauración de los terrenos a los que se refiere la medida, dichas obras se vieron interrumpidas el 14 de marzo de 2020 como consecuencia de las medidas adoptadas en el marco del estado de alarma declarado por el RD 463/2020.

Afirma que de los obstáculos que tuvo la parte completar la ejecución de las tareas impuestas, la resolución impugnada fue dictada el día 11 de marzo, pocos días antes de la declaración del estado de alarma. Expresa que la notificación de la resolución no se produjo hasta el 29 de mayo de 2020, fecha en que las obras se encontraban finalizadas y siendo así resulta indudable que, aunque se hubiera dictado el acto administrativo el 11 de marzo, la aplicación del artículo 39.2 de la LPAC determina que dicho acto no produce efectos para el interesado hasta su notificación. Afirma que con base en este artículo el acto administrativo por el que se impone la multa coercitiva no produjo efectos hasta que no tuvo lugar el acto de notificación, motivo por el cual habiéndose producido dicha notificación en un momento en el que ya consta íntegramente ejecutada la medida complementaria impuesta, carecería de fundamento que despliegue sus efectos una resolución administrativa cuyo objeto es la ejecución forzosa de un acto que ya ha sido plenamente ejecutado.

Tercero.- Frente a ello la administración demandada sostuvo la corrección de la actuación administrativa combatida. En primer lugar manifestaba que el 31 de enero de 2020 se impuso la primera multa coercitiva con apercibimiento de una segunda multa en el plazo de 15 días. Que en el mes de marzo de 2020 se impuso una segunda multa coercitiva. Que la resolución se intentó notificar y no fue retirada y después publicada en el BOE, siendo que ésta se vio atrasada por el estado de alarma. Oponía la inadmisibilidad pues nos encontraríamos ante un acto no susceptible de recurso al tratarse de un acto ejecutivo, que sólo limitadamente puede ser revisado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que el acto que se ejecuta fue confirmado jurisdiccionalmente. En cuanto al fondo expresa que los informes señalaban que no se habían iniciado las obras y que simplemente se habían retirado ciertos efectos que se encontraban fuera de la puerta de la construcción y que una valla habría sido retirada, pero no como consecuencia de la acción de la persona sancionada sino como consecuencia de la crecida del río, y por ello dada la voluntad negativa del actor se debía imponer esa segunda multa coercitiva, por lo que el acto es conforme al acto que se ejecuta.

En segundo lugar opuso la inadmisibilidad por tratarse la resolución de un acto firme, al no haber sido debidamente impugnada.

En cuanto al fondo del asunto sostuvo, en general, la corrección de la resolución impugnada.

Cuarto.- En primer lugar en lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, al manifestar que la resolución que imponía la segunda multa coercitiva sería firme y consentida, al no haber sido impugnada en plazo, se ha de poner de manifiesto tal afirmación no podría sustentar, en este caso, un pronunciamiento de inadmisibilidad, sino (en su caso) de fondo, pues precisamente la resolución que pone fin a la vía administrativa, que en primer término se cuestiona en esta sede, es la que dispone inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior que imponía la segunda multa coercitiva cuestionada.

En relación con la cuestión planteada, tal y como expresa el demandante, resulta llamativo que la Administración niegue el hecho de haber comunicado la resolución cuestionada al actor cuando éste había procedido a recurrir la misma ya con anterioridad a que constara en el expediente administrativo la notificación en forma mediante la publicación de la misma. No cabe considerar como motivo válido para la inadmisión del recurso de alzada el hecho de que en el expediente no conste la comunicación fehaciente al demandante de la resolución recurrida pues la notificación de la misma había sido intentada, resultando, no obstante, infructuosa dicha comunicación según el contenido del expediente. Pero ello no impide que, en este estado de cosas, resulte aplicable la consecuencia prevista en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 que expresa que " las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda". Es decir, al margen de que en el expediente administrativo la notificación de la resolución que impuso la segunda multa coercitiva no constara efectuada conforme a las exigencias del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, desde el momento en que la parte interpuso frente a dicha resolución recurso de alzada debía entenderse válidamente notificada la misma, sin que el defecto de constancia en el expediente de la comunicación pueda dar lugar, sin más, a la inadmisión por haberse interpuesto el recurso antes de la notificación.

Es por todo ello que no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso como tampoco procede su desestimación sobre la base de considerar correcta la inadmisibilidad declarada en vía administrativa.

En este punto se ha de destacar que ni la Administración ni la parte demandante interesaron que, para el caso de que se considerara contraria a Derecho la citada inadmisión administrativa, le fuera impuesto a la demandada el dictar la correspondiente resolución de fondo en vía administrativa, haciendo la cuestión de fondo planteada en vía administrativa, en realidad, el objeto del presente procedimiento, motivo por el cual procede, a continuación, analizar tal cuestión en esta sede.

Quinto.- Así, y en lo que se refiere a la consecuencia pedida por la demandante, de que se declare no ajustada a Derecho la segunda multa coercitiva impuesta que, como se decía, constituía la cuestión de fondo en la vía administrativa, se ha de destacar que tampoco cabe considerar inadmisible el recurso (como pretende la Administración) por el hecho de que el mismo se dirija, desde esta óptica, frente a una actuación ejecutiva. Cosa distinta es que el objeto de conocimiento debe aparecer limitado a la valoración de la corrección de la actuación ejecutiva propiamente dicha, y que no cabe cuestionar ya, en esta sede, la corrección de la actuación administrativa que da lugar a la ejecución cuestionada, actuación administrativa que, en este caso, ya había sido objeto de confirmación judicial. Aclarado lo anterior debe afirmarse que la parte demandante no excede, en su impugnación, de dicho límite, pues el motivo impugnatorio fundamental aparece referido a la eficacia de la imposición de la multa y al hecho de que, en el momento en que la misma había de desplegar sus efectos, la obligación a cuyo cumplimiento se dirigía supuestamente ya había sido ejecutada por el demandante.

Es por ello que procede, también, rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, y entrar a conocer del fondo del asunto.

Sentado lo anterior, el examen del contenido del expediente administrativo no permite afirmar la incorrección de la actuación administrativa recurrida. La Administración, una vez constatado el incumplimiento de la obligación que pesaba sobre el demandante, y tras el oportuno apercibimiento, impuso una primera multa coercitiva y, al mismo tiempo (como resulta de la lectura de dicha resolución) apercibió de la imposición de una segunda multa coercitiva para el caso de incumplimiento en plazo, desde la notificación de la primera. Transcurrido sobradamente dicho plazo constató nuevamente la existencia de incumplimiento por parte del demandante, imponiendo una segunda multa coercitiva. No aparece acreditado (ni siquiera se alega por el actor) ni que en el momento de la imposición de la segunda multa coercitiva se hubiera cumplido la obligación que pesaba sobre el demandante, ni mucho menos que ello hubiera sido comunicado, con la correspondiente acreditación, a la Administración demandada. Siendo así no cabe considerar que la resolución por la que se impuso la segunda multa coercitiva resulte contraria a Derecho, por más que en la notificación de la misma existiera alguna incidencia que determinara que su comunicación al interesado se dilatara en el tiempo hasta un momento posterior. Cualquier otra solución que permitiera declarar la ineficacia de la resolución ejecutiva que impone la multa coercitiva por el hecho de no haber sido notificada hasta un momento posterior al del cumplimiento de la obligación a que tiende (pese a que en el momento de su imposición concurrieran todos los elementos precisos para afirmar su corrección), supondría legitimar un mecanismo para limitar, o eliminar, la eficacia que, como medio de coerción, tiene este tipo de medidas ejecutivas; sin que la aplicación del contenido del artículo 39.2 de la LPAC permita considerar que la resolución recurrida era contraria a Derecho.

En nada influyó la declaración del Estado de Alarma en el estado de cosas existente en el momento en que la Administración impuso la segunda de las multas coercitivas.

Por todo lo anterior si bien es cierto que no cabría considerara ajustada a Derecho la resolución por la que se procedió a inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por el demandante, también es cierto que, como resulta de lo razonado, la consecuencia que de ello se deriva no puede implicar la anulación de la resolución que impuso la segunda multa coercitiva al demandante, motivo por el cual no procede la estimación del presente recurso contencioso administrativo en los términos en que ha sido planteado, sin perjuicio de la relevancia que el pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada pueda tener a los efectos de la decisión que haya de adoptarse en cuanto a la imposición de las costas del procedimiento.

Sexto.- Aun cuando procede la desestimación del recurso, a la vista de las circunstancias particulares del caso analizado, y en particular al hecho de que la Administración procedió a la inadmisión a trámite del recurso de alzada planteado por el recurrente, que no puede ser considerada ajustada a Derecho (como se apuntaba), el sentido de la sentencia debe ser equiparado, a los efectos de la decisión que haya de adoptarse en materia de costas, a un supuesto de estimación parcial, motivo por el cual no procede en este caso hacer pronunciamiento en materia de costas, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Fallo

Rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada y desestimar el recurso Contencioso Administrativo formulado por don Jon contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de fecha 3 de febrero de 2022 por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2020, por la que se acuerda imponer a don Jon una segunda multa coercitiva de 3.000 euros en relación al incumplimiento de la medida complementaria impuesta en el expediente sancionador nº NUM000. Sin costa.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 0073000093011222, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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