Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- La cuantía del presente recurso, se ha fijado en la cantidad de 210 euros.
QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contrario a derecho el Decreto, de fecha 18 de Noviembre de 2022, del Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Avila), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto, de fecha 18 de Octubre de 2022, del Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Avila) sobre reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios y se impugna igualmente la Resolución de 14 de Diciembre de 2022 por la que se inadmite la solicitud de reconocimiento de servicios previos.
La parte recurrente, estima que las resoluciones administrativas impugnadas, son contrarias a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda, que ratificó en el acto de la vista, y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que las resoluciones administrativas recurridas, deben declararse conformes y ajustadas a derecho, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista, en los términos que constan en las actuaciones, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la Resolución de 14 de Diciembre de 2022 por la que se inadmite la solicitud de reconocimiento de servicios previos alegando que la resolución, de fecha 18 de Noviembre de 2022, del Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Avila), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto, de fecha 18 de Octubre de 2022, del Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Avila) sobre reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios ya resolvía lo pretendido por el recurrente con fecha 14 de Diciembre de 2022 y ello adquirió firmeza, decir que la cuestión está en determinar si lo pretendido por el recurrente con fecha 14 de Diciembre de 2022 es reproducción o no de lo ya acordado y resuelto por resolución, de fecha 18 de Noviembre de 2022, del Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Avila) o, dicho de otra manera, si con relación a la resolución impugnada se puede o no predicar la condición de acto consentido, lo que caso de ser la respuesta afirmativa, daría lugar a declarar la conformidad a derecho de la Resolución de 14 de Diciembre de 2022 impugnada en este recurso.
Con carácter general, hay que entender por actos reproductorios y confirmatorios y con relación a los cuales no es admisible el recurso contencioso-administrativo, aquellos «que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma» y esta causa de inadmisibilidad, se justifica en razones de seguridad jurídica que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.
En cuanto a lo que sea el acto firme y consentido, hay que entender que son «los que conteniendo una voluntad de la administración no se recurren en tiempo y forma»
De forma más concreta por la Jurisprudencia, para que se de el supuesto del acto firme y consentido, se exigen unos requisitos o presupuestos. En este sentido, en primer lugar, se requiere un acto que sea declaratorio de derechos; en segundo lugar, que el interesado haya prestado consentimiento bien, como es el caso más frecuente, a través de un tácito aquietamiento procedimental o procesal por no recurrirlo en tiempo, bien por haberlo recurrido a través de un medio de impugnación improcedente o inadecuado bien, y en último lugar, por haber procedido a su cumplimiento voluntario evidenciando una aquiescencia a su contenido.
Pero el problema que en la práctica se suele plantear es el de establecer unos criterios que permitan conocer cuando un acto es reproductorio o confirmatorio de otros anteriores consentidos. Y así, por la Jurisprudencia se han apuntado varios criterios para resolver dicha cuestión y que a continuación se exponen.
Una pauta clave es la de que entre los actos reproductorios y los anteriores consentidos «exista identidad, de tal manera que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas por la primera y no amplíe su contenido»; o cuando esa identidad se de entre sujetos, pretensión y fundamento; o cuando exista «conexión no consecuente ni análoga, sino una reproducción sustancial».
EI análisis de esta causa de inadmisibilidad no puede quedar completo si no se alude a los límites que se imponen a la doctrina del acto y consentido o, dicho de otra manera, los supuestos en los que dicha doctrina no es aplicable. Y en este sentido se ha dicho que no cabe aplicar la doctrina del acto firme y consentido a los casos de silencio negativo; ni cuando la notificación del acto primero es defectuosa; tampoco en los casos de actos nulos de pleno derecho, por no ser convalidables con el transcurso del tiempo en los que, no obstante haber transcurrido los plazos para interponer los correspondientes recursos, el interesado puede reabrir el debate judicial mediante una petición de revisión de oficio, cuya eventual denegación por la Administración podrá, en su caso, impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y los casos en los que no ha prescrito el ejercicio del derecho, que de forma más concreta se manifiesta en la idea de que el acto reproductorio no puede impedir el ejercicio de un derecho subjetivo material cuyo plazo todavía no ha prescrito. Los anteriores supuestos no son pacíficos existiendo a veces divergencias en los pronunciamientos jurisprudenciales.
Debe acogerse la tesis más garantizadora de los derechos reaccionales del particular o funcionario, de distinguir entre preclusión de plazos impugnatorios o de caducidad de las acciones o recursos y prescripción del derecho material ejercitado, distinción que conduce a no impedir el replanteamiento de una misma pretensión a la Administración si el derecho reclamado no ha prescrito en virtud de las reglas sustantivas que lo regulan.
No cabe apreciar inadmisibilidad por acto confirmatorio de otro anterior firme y consentido, si entre las dos reclamaciones, separadas en el tiempo, se produce una diversidad de fundamentación jurídica por ejercitarse la segunda con base en nuevos argumentos antes no invocados por el funcionario. Dándose este esencial presupuesto diversificado, no cabe oponer que el aquietamiento del particular frente a la primera desestimación cierre el paso al replanteamiento de su pretensión, sin que la desestimación en vía administrativa de esta segunda o nueva reclamación pueda clausurar el examen jurisdiccional del fondo con soluciones de inadmisibilidad.
En este supuesto, no debe operar la doctrina del acto consentido y ello porque en la nueva solicitud se alude y aporta un nuevo certificado del Ayuntamiento donde se prestaron los servicios previos, no aportado en la petición anterior; porque, no ha de obviarse, que la nueva petición, dado que tiene incidencia en derechos (retribuciones, trienios) que se devenguen en el tiempo, en el aspecto temporal, por lo menos en cuanto a los efectos que se derivarían de la petición de atenderse, no coinciden con los efectos que se derivarían de la primera petición, con lo que quiebra la necesaria igualdad exigible entre los actos para que opere aquella doctrina; porque la resolución, de fecha 14 de Diciembre de 2022, impugnada tiene fundamentación nueva no contenida en la primera; y porque la petición tiene su base en un derecho de carácter material que es de carácter duradero, en tanto que no se agota instantáneamente, prescribiendo sólo los devengos producidos cuatro años atrás a contar desde la petición.
Además, en la primera resolución, la que desestima el recurso de reposición, nada se resuelve sobre el particular impugnado referido a los servicios previos en el Ayuntamiento de Grijota, sólo se refiere a los servicios previos en el Ayuntamiento de Palencia.
Por cuanto queda expuesto, la Resolución de 14 de Diciembre de 2022 por la que se inadmite la solicitud de reconocimiento de servicios previos en el Ayuntamiento de Grijota, debe reputarse disconforme a derecho.
TERCERO.- En relación con la impugnación del Decreto, de fecha 18 de Noviembre de 2022, del Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Avila), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto, de fecha 18 de Octubre de 2022, del Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Avila) sobre reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios, decir que los servicios previos a efectos de antigüedad y trienios se recogen con carácter general en la Ley 70/1978, de 26 diciembre y en el RD 1461/1982.
El art. 1 de la Ley 70/78 dispone: "Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos..."
El Real Decreto 1461/82 que desarrolla dicha Ley establece en su art. 1 sobre servicios computables y efectos de los mismos: "1 . A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.
A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera..."
Tanto la Ley 70/1978, como el Real Decreto 1461/1982 otorgan el reconocimiento de servicios prestados a los que hayan ejercido como funcionarios o asimilados. Dicha Ley establece que se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
CUARTO.- El recurrente debe justificar y probar su pretensión, es decir, probar y justificar los servicios prestados en el Ayuntamiento de Grijota (Palencia) como contratado laboral con categoría de Peón de Servicios Múltiples un total de seis meses mediante certificación acreditativa que deben expedir las autoridades competentes y así lo hace al menos en la certificación que aporta con la solicitud de 14 de Diciembre de 2022 (si la Administración demandada consideraba que no se acreditaba convenientemente con su primera solicitud, debió dar plazo al recurrente para subsanar ello, de conformidad con el art. 68 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre y no lo hizo).
El certificado de servicios previos que aportó el recurrente, al menos con su segunda solicitud que no debió ser inadmitida, acredita que los servicios prestados en el Ayuntamiento de Grijota lo fueron en condición de personal laboral como personal de servicios (PS) asimilado al Grupo E de la Administración.
Decir que en la actualidad han desaparecido los niveles de proporcionalidad y se sustituyen por la categoría profesional en grupos.
De conformidad con el RD Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), los funcionarios públicos se agrupan en distintas categorías..., que se clasifican en grupos, entre ellos el E, que engloba a la agrupación profesional o cuerpo subalterno al que se refiere la Disposición Adicional Sexta del EBEP : "Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación".
La Disposición Transitoria Tercera del mismo texto legal "1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 de 12 de abril , se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: ... Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta..."
El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Grijota en el Anexo I cuando establece las retribuciones encuadra al Peón de Usos Múltiples en el Grupo PS que, como se ha señalado, se corresponde con el Grupo E que engloba a la Agrupación Profesional o Cuerpo Subalterno.
Por tanto, deben reconocerse al recurrente, funcionario del Grupo C2, los servicios previos prestados en el Ayuntamiento de Grijota (6 meses) y consecuencia de ello reconocer el trienio devengado desde el cumplimiento de tres años de servicios efectivos en la administración el cual s.e.u.o teniendo en cuenta todos los servicios previos más el tiempo trascurrido desde que fue nombrado funcionario en prácticas en Marzo de 2022, se produjo en abril de 2022 y todo ello con los efectos económicos y administrativos que en derecho procedan, debiendo proceder la Administración a su abono con las revalorizaciones anuales y los intereses legales que correspondan.
La Sentencia dictada por este Juzgado en el PAB 209/2021 no analiza un supuesto idéntico al que es objeto de litis, sino que en dicho procedimiento lo que se estableció es que la parte recurrente ejercitaba unas pretensiones que no había hecho valer previamente en vía administrativa.
En la Sentencia dictada por este Juzgado en el PAB. Nº 279/2019 tampoco se analizaba un caso como el de autos ya que en dicho supuesto la parte recurrente también ejercitaba pretensiones no actuadas en vía administrativa y, además, no acreditó el reconocimiento previo del perfeccionamiento del trienio en el grupo profesional que reclamaba.
El certificado aportado por el recurrente reúne los requisitos esenciales exigidos en el RD 1461/82. Aun cuando no se indicara el nivel de proporcionalidad, que hoy hay que entender como Grupo, sí se refleja la categoría (o Cuerpo) de la que aquélla se infiere. El sentido de la Ley 70/1978 nos permite deducir que lo realmente relevante son los servicios previos prestados, incluso cuando el régimen de contratación sea laboral y, aun mas, cuando los contratos no se hayan formalizado documentalmente.
Se está, pues, en el caso de estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Dado que a partir de la reforma del art. 139 de la LJCA , que entró en vigor el 31 de Octubre de 2011 y, por tanto, con anterioridad a interponerse el presente recurso, rige ya en esta jurisdicción el criterio del vencimiento objetivo a la hora de imponer costas procesales, es por lo que procede imponer a la Administración demandada las costas procesales de este recurso, al haberse estimado el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,