Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 54/2022 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 118/2022
Núm. Cendoj: 06015450012022100122
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8163
Núm. Roj: SJCA 8163:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Esperanza, Evangelina
Procurador D./Dª : ,
En Badajoz, a 11 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Como motivos de oposición de la demanda, constan los siguientes:
· Caducidad del procedimiento sancionador.
· Nulidad del acto sancionador por falta o defectuosa notificación de las resoluciones dictadas en el procedimiento.
· Concurrencia de sanciones.
· Vulneración del principio de responsabilidad.
· Vulneración del principio de proporcionalidad, al considerar la infracción como leve y no como grave.
· Vulneración del principio de confianza legítima.
· Ilegalidad de la sanción por no concretar las medidas correctoras.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Con fecha de 8 de mayo de 2019, Dª. Esperanza, había solicitado informe de afección a Red Natura 2000 para el cambio de cultivo y caseta de aperos en marco de 5x1.5 metros en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valverde de Leganés. Emitiéndose el 13 de mayo de 2019 informe de afección desfavorable de la actividad solicitada (olivar en superintensivo).
En fecha de 22 de octubre de 2019 se acuerda la incoación de expediente sancionador frente a Esperanza Y Evangelina por infracción grave prevista en el artículo 133.2 a) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por parte de las hoy recurrentes, se realizan alegaciones el 26 de noviembre de 2019, afirmando ambas que son titulares de las parcelas antes citadas y aportando un Estudio de Impacto Ambiental realizado septiembre de 2019, sobre las actuaciones a realizar en las parcelas.
El día 18 de junio de 2020 se formula propuesta de resolución que se notifica a las interesadas, sin que formulen contra ella alegaciones, lo que conlleva que el 23 de diciembre de 2020 se dicte Resolución imponiendo la correspondiente sanción.
Si bien, y con posterioridad, las interesadas acreditaron haber realizado el pago tras recibir la propuesta de resolución, acogiéndose a las reducciones previstas en el artículo 85 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se dicta nueva Resolución el día 21 de mayo de 2021, por la que se acuerda revocar la dictada el 23 de diciembre de 2020, acordando "
Con fecha de 22 de junio de 2020, se procedió a la incoación de un nuevo expediente sancionador con número NUM004 (Folio del Expediente: 16) mediante el que se imputa a las denunciadas la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 66.3.11 de la Ley 8/98, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, acto administrativo publicado. En cuanto a su notificación, tras dos intentos de notificación personal fallida, se publica notificación edictal en el BOE nº 254 de fecha 24 de septiembre de 2020, y en fecha 8 de febrero de 2021, se dicta propuesta de resolución del procedimiento sancionador, proponiendo como sanción multa de 13.000 € por los hechos cometidos, así como una serie de medidas correctoras.
Transcurrido el plazo sin que las interesadas evacuaran el trámite concedido con fecha 12 de abril de 2021 se dicta Resolución por la que se acuerda "
Contra dicha Resolución las interesadas interpusieron sendos Recursos de Alzada el día 2 de junio de 2021 que son desestimados por sendas resoluciones de 17 de enero de 2022, notificadas el 26 de enero posterior, y que constituyen el objeto del presente procedimiento.
Pues bien, y conviniendo con la contestación a la demanda, y de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso ha habido dos procedimientos sancionadores, siendo el segundo de ellos incoado con fecha de 22 de junio de 2020 (Folio del Expediente: 16), que es notificado por vía edictal el día 24 de septiembre de 2020. Sin embargo, y a efectos de caducidad, el plazo ha de ser computado en forma más beneficiosa al infractor, de tal manera que hemos de tomar por fecha la del acto a notificar, cual es el acuerdo de incoación, de fecha de 22 de junio de 2020, y como fecha de culminación de dicho plazo el de la efectiva notificación de la Resolución sancionadora, que lo fue con fecha de 27 de abril de 2021 (Folio del Expediente: 34). Por lo que en el mejor de los casos para las recurrentes, no habría transcurrido siquiera un año entre ambas fechas para determinar la caducidad del procedimiento sancionador.
Así, alega que a Doña Evangelina, cuya residencia es en la AVENIDA000, n.º NUM006 de Valverde de Leganés, no le han dirigido ni una sola notificación en este expediente, todas han sido dirigidas al domicilio de su hermana Esperanza ( PLAZA000 n.º NUM007) de Valverde de Leganés, conjuntamente a ambas, o incluso bajo la denominación genérica de "Hnas. Evangelina Esperanza" siendo evidente conocedora la administración que ese era sólo el domicilio de una de ellas, pues es a ella, a la que le dirigieron la comunicación que aparece en la página 4 del expediente.
En segundo lugar, alega que la falta de notificación de la resolución que incoa el procedimiento sancionador (con especial relevancia en Dª Evangelina), vulnera el Artículo 24 CE en el sentido de desconocer la acusación formulada contra ellas, y el utilizar los medios de prueba admisibles en derecho. Y con respecto a la notificación edictal, sin perjuicio de lo alegado sobre la infracción en cuanto a la notificación en papel que hace inviable acudir a tal vía (más de tres días de diferencia entre intentos), con evidente infracción del artículo 42.2º de la LPAC.
Pues bien, dichas alegaciones han de analizarse al amparo de que, si bien todas las notificaciones han sido cursadas al domicilio de la PLAZA000 nº NUM007 y giradas a Doña Esperanza, no es menos cierto que desde el inicio del expediente administrativo (Folio del Expediente: 2), es ésta recurrente la que presenta, en beneficio de la comunidad que constituye con su hermana (en aplicación de las reglas de comunidad de bienes del propio Código Civil), solicitud de informe de afección, donde facilita dicho domicilio.
Nada consta sobre la publicación edictal tan sólo a una de las recurrentes. Baste ver el folio 18 para ver que dicha publicación se dirige a las interesadas, sin citar a ninguna de ellas.
La Administración demandada se ha entendido ciertamente con dicha recurrente, si bien el procedimiento sancionador se incoa respecto de ambas, pero en ningún momento, recibidas las notificaciones en tal domicilio por parte de Doña Esperanza, se manifiesta nada por su hermana, por lo que, entendiendo válida la primera de las notificaciones, bien pudiera haberse puesto de manifiesto a la Administración un domicilio distinto, que no se hace hasta la vía de recurso. Cuando constan además notificadas tanto la Resolución sancionadora, cuanto la hoy impugnada, cuanto anteriormente la propuesta de Resolución. Es más, ambas recurrentes, al presentar sus Recursos de Alzada, señalan como domicilio a efectos de notificaciones la PLAZA000, NUM007 (folios 36 y 46 del expediente), dando por tanto validez a un domicilio compartido a efectos de notificaciones que ahora se pretende negar con la demanda.
Tampoco vemos vulneración procedimental alguna en la notificación realizada a través de la persona que se encontraba en dicho domicilio, Sra. Inmaculada, quien se identifica correctamente, dando validez a la notificación personal, con independencia de que la misma resida o no en tal domicilio, asumiendo la notificación en nombre de las recurrentes.
Por otro lado, y sobre la pretendida infracción del artículo 42.2º de la LPAC, sí vemos al folio 16 del expediente administrativo, que consta cumplido el requisito de un segundo intento de notificación dentro de los tres días siguientes al primer intento fallido. En concreto se recoge
De todas formas, para que dicho vicio de nulidad fuera tal, habría de haber determinado una palmaria indefensión que no se alega, y que en todo caso habría quedado convalidada por cuanto sí consta (Folio del Expediente: 26) una válida notificación de la propuesta de Resolución, fren te a la que las recurrentes hubieran podido presentar alegaciones y proponer medios de prueba, y no lo hicieron, convalidando pues el acto administrativo anteriormente notificado (acuerdo de incoación), y descartando por completo indefensión alguna para las mismas.
Por lo que el motivo ha de decaer y ser desestimado en su integridad.
Pues bien, ya desde la Propuesta de Resolución, la Administración demandada justifica que
Dicho precepto sancionador, artículo 133.2.a), dispone literalmente que constituye infracción grave
Por dicha infracción ya fueron condenadas las hoy recurrentes a una multa de 2000 euros.
Ahora bien, el presente procedimiento se incoa a partir de dicha Resolución, y teniendo en cuenta que los hechos ahora imputados, según reza la propuesta de Resolución
Y se justifica que "
Se continúa la argumentación negando la concurrencia de infracciones, diciendo que "
Sin embargo, finaliza su texto diciendo "No obstante, y atendiendo a la apreciación de que existe una resolución sancionatoria del Ayuntamiento de Cáceres por los hechos ya descritos, cabe aplicar la denominada "tesis de la compensación de las condenas administrativas y penales", supuestos en los que la Administración Pública no aplicando el principio de non bis in idem, impone una sanción administrativa pero teniendo en cuenta para determinar la cuantía de la multa la existencia previa de otra resolución sancionadora por estos hechos. Es decir, se considera reducir la sanción propuesta en un primer momento al tener en cuenta que ya existe otra resolución sancionadora previa en el tiempo. [Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la primera de sus sentencias apuntadas ( STS 52/2003), también reiterada en la STC 334/2005, e igualmente recepcionada, entre otras, en los FFJJ 2 y 3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de diciembre de 2003].Por todo ello, se propone reducir la infracción acordada inicialmente con fecha 22 de junio de 2020 por considerar que existe ya una resolución sancionadora por estos hechos del 23 de diciembre de 2020 y con número de expediente NUM005".
Podemos compartir tal proceder de la Administración demandada, quien en éste último párrafo ya desliza, si bien como criterio de graduación de la sanción, la existencia de otra sanción
En suma, la Administración considera que
Y si vemos el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador que nos ocupa (Folio del Expediente: 13 y siguientes) comprobamos que los hechos imputados lo son la plantación de un olivar en intensivo en una superficie de unas 19 hectáreas, sin contar con informe de afección favorable. Para mejor precisar, con informe de afección desfavorable previamente emitido. Todo ello, imputándosele una infracción grave, prevista y sancionada en el artículo 66.3.11 de la Ley 8/1998 de 26 de junio de Conservación de la Naturaleza, consistente en
En este sentido ningún problema advertimos que de la denuncia formulada se derivasen hechos que pudieran dar lugar a dos expedientes administrativos sancionadores, por lo que hemos dicho anteriormente; como tampoco era necesaria la notificación del informe de afección desfavorable, dado que dicha notificación no modifica el hecho de que antes de la misma, incluso antes de su solicitud, ya se habían producido los hechos, esto es, ya se había procedido al cambio de cultivo, como bien refleja la denuncia y la foto que la acompaña. Ni tampoco obsta a la imposición de ambas sanciones el hecho de que las medidas correctoras sean idénticas en ambos casos, pues esta es una imposición más que lógica para la restauración del hábitat que los hechos denunciados ha modificado, y que sólo exige una misma intervención reparadora.
Salta a la vista que la norma sancionadora aplicada en cada expediente es distinta. Luego la fundamentación jurídica habrá de ser, asimismo y por lógica, también distinta.
Entendemos que lo que confunde la parte actora es pensar que los mismos hechos dan lugar a dos sanciones distintas por la carencia, en el primero de ellos, de la debida Evaluación de Impacto Ambiental, y en el segundo del previo informe de afección o éste es desfavorable, como es el caso. Sin embargo, entendemos que la mera existencia de dos normas con rango legal ya justifica la imposición de ambas sanciones. Así, la
Finalmente, y en cuanto a que el informe de afección no es más que un trámite dentro del procedimiento de tramitación del de Impacto Ambiental, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Ley 8/1998 de 26 de junio de Conservación de la Naturaleza, sustentan aquí dos infracciones distintas, con objetivos distintos en cada caso (para lo que no hay más que leer los primeros artículos de cada norma donde se especifica el ámbito de aplicación y los objetivos buscados por el legislador). Por ello, no podríamos en ningún caso apreciar la concurrencia del principio de prohibición del
Cuestión distinta es que ambas infracciones pudieren solaparse, en su caso, respecto de unos mismos hechos (cuestión ni siquiera planteada), lo cual supondría un conflicto de leyes en el que no podríamos entrar.
Planteamiento que no podemos admitir por cuanto, y como así se admite, la plantación y sus instalaciones se realizan mucho antes de pedir el informe de afección (que se solicita tan sólo días antes de la denuncia), por lo que resulta evidente que es igual el resultado del mismo y su notificación y conocimiento por las recurrentes, puesto que éstas ya habrían realizado los hechos infractores mucho antes. Y difícilmente puede compatibilizarse el tipo descrito y por el que se sanciona con una falta de dolo justificada en un desconocimiento de resoluciones o informes que, siendo imprescindibles para atacar la instalación o el cultivo, ni siquiera se habrían solicitado al tiempo de dichos hechos, por mucho que luego se decidiera dar pie a estos argumentos solicitando formalmente los mismos, estando las instalaciones más que concluidas.
Como tampoco empece a lo anterior la efectiva causación de un daño, dado que lo probado en el procedimiento (y no discutido en ningún momento ni en vía administrativa ni en esta sede judicial) lo es que la plantación de las recurrentes ha causado una destrucción del hábitat, que es lo realmente tipificado en el precepto sancionador, que no obliga a valorar dicho daño efectivo sino como modo de graduación de la sanción, pero no afectando al tipo objetivo infractor.
Y finalmente, no podemos ver tampoco una vulneración de un principio de confianza legítima cuando, situados en la ilegalidad, no podremos nunca pretender aplicar la igualdad respecto de plantaciones vecinas con similares características, que no excusan los hechos sancionados.
Pues bien, el acto impugnado (Folio del Expediente: 77), justifica que
Pero prosigue señalando
Esto es, la Administración demandada establece un silogismo incorrecto y además ajeno a prueba alguna, esto es, determinar que el mero hecho de realizarse las actuaciones antes de la emisión de informe desfavorable de afección, ello supone una
No podemos estar de acuerdo con semejante aseveración sin mayor prueba que el mero argumento. Y es que la Administración demandada tiene técnicos e infraestructura suficiente como para, en el presente caso, haber podido informar del concreto y específico daño causado en las parcelas propiedad de las recurrentes, dado que el precepto sancionador exige objetiva e impecablemente probar "
No alcanzamos a comprender el argumento, por mucho que insistimos en retomar su lectura. Máxime cuando estamos ante un procedimiento sancionador en el que los hechos se han calificado como graves, con importantes sanciones económicas y asimismo con variadas medidas correctoras que, posiblemente, comporten la restauración del cultivo al estado anterior, con el consiguiente coste añadido a la sanción. Por ello, le es exigible a la Administración autora del acto recurrido un plus de prueba tendente a justificar lo que no es sino un elemento objetivo y básico del tipo infractor, cual es el daño que efectivamente se haya producido, y que en este caso no consta. Por el contrario, lo realizado por la Administración demandada en este caso es una presunción consistente en establecer que cualquier proyecto que, materializado, no cuente con el informe de afección, supone ya de por sí una destrucción del hábitat de las especies protegidas. Presunción que mal se compagina con los principios constitucionales que deben informar el expediente sancionador, y particularmente, la falta de prueba de dichos hechos imputados, que encajan más en una infracción leve consistente en carecer el proyecto ejecutado de los correspondientes informes. Por lo que perfectamente podemos entender que estamos ante el supuesto de comisión de una infracción leve por haberse probado tan sólo la realización de una actividad que debía contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental, sin que conste que no hubiera causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Área Protegida.
Muy al contrario de lo sostenido por el acto recurrido, y como así lo pone de manifiesto la parte actora, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución dictada en el expediente administrativo sancionador NUM005 (Folio del Expediente: 77), ya se decía, sobre los mismos hechos: "
Por todo lo cual, y sin necesidad de mayor argumentación, debemos revocar el acto recurrido tan sólo en el extremo de considerar probada y cometida una infracción leve, prevista y sancionada en el artículo 66.2.11 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, en cuyo artículo 67.1.a) se determina como tramo de sanción el de
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
