Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 54/2022 de 11 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 118/2022

Núm. Cendoj: 06015450012022100122

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8163

Núm. Roj: SJCA 8163:2022

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00118/2022

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000112

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2022 /

De D/Dª : Esperanza, Evangelina

Abogado: MANUEL CASCO JARAIZ, MANUEL CASCO JARAIZ

Procurador D./Dª : ,

Contra D./Dª SECRETARÍA GENERAL - C. PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD A11027470-JUNTA DE EXTREMADURA, SECRETARIA GENERAL CONSJERIA TRANSICION ECOLOGICA Y SOSTENIBILIDAD JUNTA EXTREMDURA

Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 118/2022

En Badajoz, a 11 de octubre de 2022.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº 54/2022, entre las siguientes partes: como recurrentes Dª Esperanza y Dª Evangelina, asistidas y representadas por el Letrado Sr. Casco Jaraiz; como demandada la CONSEJERÍA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sra. Durán Aznal; contra las Resoluciones de la Secretaría General de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, en el expediente sancionador NUM000, por la que se desestiman los Recursos de Alzadas interpuestos en su día contra las resoluciones sancionadoras dictadas por la Dirección General de sostenibilidad, por la que se impone sanción pecuniaria de 13.000 €, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que "declare nula y contraria a derecho y revocando, por tanto, la Resolución sancionadora impugnada, con los efectos jurídicos inherentes, o subsidiariamente reduciendo la misma en su cuantía económica, o calificación considerándola como infracción leve; todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada".

SEGUNDO: Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hizo, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación de la misma. Seguidamente se dio traslado a la codemandada para su contestación, lo que así hizo, interesando la desestimación del recurso. Y recibiéndose el procedimiento a prueba se practicaron aquellas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, no evacuándose el trámite de conclusiones al no ser admitida más prueba que la documental obrante en autos, y quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 13.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Que por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Secretaría General de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, en el expediente sancionador NUM000, por la que se desestiman los Recursos de Alzada interpuestos en su día contra las resoluciones sancionadoras dictadas por la Dirección General de sostenibilidad, por la que se impone sanción pecuniaria de 13.000 €.

Como motivos de oposición de la demanda, constan los siguientes:

· Caducidad del procedimiento sancionador.

· Nulidad del acto sancionador por falta o defectuosa notificación de las resoluciones dictadas en el procedimiento.

· Concurrencia de sanciones.

· Vulneración del principio de responsabilidad.

· Vulneración del principio de proporcionalidad, al considerar la infracción como leve y no como grave.

· Vulneración del principio de confianza legítima.

· Ilegalidad de la sanción por no concretar las medidas correctoras.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Ha de partirse de lo probado en el Expediente Administrativo, de conformidad con lo transcrito en el escrito de contestación a la demanda, y que reproducimos haciendo nuestro, resultando que con fecha de 17 de mayo de 2019, agentes del medio natural formulan denuncia por la plantación de un olivar en intensivo con puesta en riego de unas 19 has., en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, del término municipal de Valverde de Leganés y dentro de un área protegida de la Red Natura 2000 (ZEPA Llanos y Complejo Lagunar de la Albuera), que provoca pérdida de hábitat de especies amenazadas y con informe de afección desfavorable.

Con fecha de 8 de mayo de 2019, Dª. Esperanza, había solicitado informe de afección a Red Natura 2000 para el cambio de cultivo y caseta de aperos en marco de 5x1.5 metros en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valverde de Leganés. Emitiéndose el 13 de mayo de 2019 informe de afección desfavorable de la actividad solicitada (olivar en superintensivo).

En fecha de 22 de octubre de 2019 se acuerda la incoación de expediente sancionador frente a Esperanza Y Evangelina por infracción grave prevista en el artículo 133.2 a) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por parte de las hoy recurrentes, se realizan alegaciones el 26 de noviembre de 2019, afirmando ambas que son titulares de las parcelas antes citadas y aportando un Estudio de Impacto Ambiental realizado septiembre de 2019, sobre las actuaciones a realizar en las parcelas.

El día 18 de junio de 2020 se formula propuesta de resolución que se notifica a las interesadas, sin que formulen contra ella alegaciones, lo que conlleva que el 23 de diciembre de 2020 se dicte Resolución imponiendo la correspondiente sanción.

Si bien, y con posterioridad, las interesadas acreditaron haber realizado el pago tras recibir la propuesta de resolución, acogiéndose a las reducciones previstas en el artículo 85 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se dicta nueva Resolución el día 21 de mayo de 2021, por la que se acuerda revocar la dictada el 23 de diciembre de 2020, acordando " sancionar a Esperanza Y Evangelina, como responsables solidarias, con una multa de 1.600 euros (CANTIDAD YA ABONADA) como responsables de la infracción administrativa tipificada en el artículo 133.2.a) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura , con la obligación, de en el plazo de un mes adoptar las medidas correctoras establecidas en el informe de Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas (del cual se le ha dado traslado), consistente en que la implantación de olivar llevada a cabo en sistema de plantación en seto o super intensivo a marco de 5 m de separación entre calles y 1,5 m de separación entre plantas, se transforme o adapte a una plantación en sistema semi intensivo o más parecido a un sistema tradicional, debiendo quedar tras las actuaciones o medidas llevadas a cabo, como arranque de los árboles sobrantes, un marco mínimo de 5 x 6 m".

Con fecha de 22 de junio de 2020, se procedió a la incoación de un nuevo expediente sancionador con número NUM004 (Folio del Expediente: 16) mediante el que se imputa a las denunciadas la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 66.3.11 de la Ley 8/98, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, acto administrativo publicado. En cuanto a su notificación, tras dos intentos de notificación personal fallida, se publica notificación edictal en el BOE nº 254 de fecha 24 de septiembre de 2020, y en fecha 8 de febrero de 2021, se dicta propuesta de resolución del procedimiento sancionador, proponiendo como sanción multa de 13.000 € por los hechos cometidos, así como una serie de medidas correctoras.

Transcurrido el plazo sin que las interesadas evacuaran el trámite concedido con fecha 12 de abril de 2021 se dicta Resolución por la que se acuerda " PRIMERO-. Declarar a Dª. Esperanza y Dª. Evangelina responsables de la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 66.3.11 de la Ley 8/98, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza , por la plantación de un olivar en intensivo con puesta en riego de unas 19 has., en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valverde de Leganés y dentro de un área protegida de la Red Natura 2000 (ZEPA Llanos y Complejo Lagunar de la Albuera) provocando pérdida de hábitat de especies amenazadas y con informe de afección desfavorable.

SEGUNDO.- Sancionar a Dª. Esperanza y Dª. Evangelina con una multa de 13000€ (trece mil euros) por los hechos cometidos.

TERCERO.- Confirmar las medidas correctoras propuestas con fecha 8 de febrero de 2021 consistentes en:

"Cumplir con las medidas impuestas en el expediente NUM005: someter a evaluación ambiental el proyecto en el que se adoptarán todas las medidas ambientales que se estimen convenientes por el órgano ambiental.

En caso que dicha evaluación ambiental sea desfavorable se deberá proceder a la restauración del medio natural al ser y estado previo al hecho de producirse la agresión y en el plazo que en la misma se disponga" .

Contra dicha Resolución las interesadas interpusieron sendos Recursos de Alzada el día 2 de junio de 2021 que son desestimados por sendas resoluciones de 17 de enero de 2022, notificadas el 26 de enero posterior, y que constituyen el objeto del presente procedimiento.

TERCERO: En cuanto a la caducidad del expediente sancionador, esgrimida en la demanda, consideran las actoras que ha transcurrido el plazo de un año establecido en el Artículo 132.2 de la Ley 1/2002, de 28 de Febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo el día inicial del cómputo, debe ser el de la fecha en que se notificó a las interesadas la denuncia (que no lo es el día 17 de mayo de 2019 sino el día 30 de Octubre de 2019, cuando se notifica tanto la denuncia como el acuerdo de inicio del expediente sancionador), y no la fecha de incoación del expediente sancionador. Y el día final del mismo, el de la notificación de la Resolución sancionadora, esto es, el 30 de abril de 2021.

Pues bien, y conviniendo con la contestación a la demanda, y de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso ha habido dos procedimientos sancionadores, siendo el segundo de ellos incoado con fecha de 22 de junio de 2020 (Folio del Expediente: 16), que es notificado por vía edictal el día 24 de septiembre de 2020. Sin embargo, y a efectos de caducidad, el plazo ha de ser computado en forma más beneficiosa al infractor, de tal manera que hemos de tomar por fecha la del acto a notificar, cual es el acuerdo de incoación, de fecha de 22 de junio de 2020, y como fecha de culminación de dicho plazo el de la efectiva notificación de la Resolución sancionadora, que lo fue con fecha de 27 de abril de 2021 (Folio del Expediente: 34). Por lo que en el mejor de los casos para las recurrentes, no habría transcurrido siquiera un año entre ambas fechas para determinar la caducidad del procedimiento sancionador.

CUARTO: El segundo motivo de nulidad esgrimido por las recurrentes en su demanda lo es considerar la nulidad procedimental por defecto en la notificación. En concreto, su argumento pasa por decir que, y en primer lugar, no se ha procedido a la notificación individualizada a cada una de las copropietarias, y dado que Doña Esperanza, persona a cuyo domicilio se han dirigido las notificaciones, no es representante de la comunidad de propietarios que forma con su hermana, y que la sanción que se impone es solidaria a las dos copropietarias, la situación de copropiedad o condominio no exime a la Administración de la obligación de notificar las actuaciones que integran el procedimiento con eventual incidencia sobre los bienes comunes a todos y cada uno de los copartícipes o cotitulares, por cuanto los mismos ostentan la evidente condición de interesados.

Así, alega que a Doña Evangelina, cuya residencia es en la AVENIDA000, n.º NUM006 de Valverde de Leganés, no le han dirigido ni una sola notificación en este expediente, todas han sido dirigidas al domicilio de su hermana Esperanza ( PLAZA000 n.º NUM007) de Valverde de Leganés, conjuntamente a ambas, o incluso bajo la denominación genérica de "Hnas. Evangelina Esperanza" siendo evidente conocedora la administración que ese era sólo el domicilio de una de ellas, pues es a ella, a la que le dirigieron la comunicación que aparece en la página 4 del expediente.

En segundo lugar, alega que la falta de notificación de la resolución que incoa el procedimiento sancionador (con especial relevancia en Dª Evangelina), vulnera el Artículo 24 CE en el sentido de desconocer la acusación formulada contra ellas, y el utilizar los medios de prueba admisibles en derecho. Y con respecto a la notificación edictal, sin perjuicio de lo alegado sobre la infracción en cuanto a la notificación en papel que hace inviable acudir a tal vía (más de tres días de diferencia entre intentos), con evidente infracción del artículo 42.2º de la LPAC.

Pues bien, dichas alegaciones han de analizarse al amparo de que, si bien todas las notificaciones han sido cursadas al domicilio de la PLAZA000 nº NUM007 y giradas a Doña Esperanza, no es menos cierto que desde el inicio del expediente administrativo (Folio del Expediente: 2), es ésta recurrente la que presenta, en beneficio de la comunidad que constituye con su hermana (en aplicación de las reglas de comunidad de bienes del propio Código Civil), solicitud de informe de afección, donde facilita dicho domicilio.

Nada consta sobre la publicación edictal tan sólo a una de las recurrentes. Baste ver el folio 18 para ver que dicha publicación se dirige a las interesadas, sin citar a ninguna de ellas.

La Administración demandada se ha entendido ciertamente con dicha recurrente, si bien el procedimiento sancionador se incoa respecto de ambas, pero en ningún momento, recibidas las notificaciones en tal domicilio por parte de Doña Esperanza, se manifiesta nada por su hermana, por lo que, entendiendo válida la primera de las notificaciones, bien pudiera haberse puesto de manifiesto a la Administración un domicilio distinto, que no se hace hasta la vía de recurso. Cuando constan además notificadas tanto la Resolución sancionadora, cuanto la hoy impugnada, cuanto anteriormente la propuesta de Resolución. Es más, ambas recurrentes, al presentar sus Recursos de Alzada, señalan como domicilio a efectos de notificaciones la PLAZA000, NUM007 (folios 36 y 46 del expediente), dando por tanto validez a un domicilio compartido a efectos de notificaciones que ahora se pretende negar con la demanda.

Tampoco vemos vulneración procedimental alguna en la notificación realizada a través de la persona que se encontraba en dicho domicilio, Sra. Inmaculada, quien se identifica correctamente, dando validez a la notificación personal, con independencia de que la misma resida o no en tal domicilio, asumiendo la notificación en nombre de las recurrentes.

Por otro lado, y sobre la pretendida infracción del artículo 42.2º de la LPAC, sí vemos al folio 16 del expediente administrativo, que consta cumplido el requisito de un segundo intento de notificación dentro de los tres días siguientes al primer intento fallido. En concreto se recoge "1º Intento de entrega el 13/07/2020 a las 10:27, por el empleado NUM008 ha resultado 03 Ausente.2º Intento de entrega el 16/07/2020 a las 16:51, por el empleado NUM009 ha resultado 03 Ausente. Se dejó Aviso en buzón" . Con claridad el segundo intento lo es tres días después del primero (16 y 13 de julio respectivamente) por mucho que se entienda que se practica horas después de sobrepasar el plazo de 72 horas; pero es que no se habla de horas en la normativa citada, sino de días, y en cualquier caso, el segundo intento de notificación se hace al tercer día y en horas distintas del primer intento, con corrección plena.

De todas formas, para que dicho vicio de nulidad fuera tal, habría de haber determinado una palmaria indefensión que no se alega, y que en todo caso habría quedado convalidada por cuanto sí consta (Folio del Expediente: 26) una válida notificación de la propuesta de Resolución, fren te a la que las recurrentes hubieran podido presentar alegaciones y proponer medios de prueba, y no lo hicieron, convalidando pues el acto administrativo anteriormente notificado (acuerdo de incoación), y descartando por completo indefensión alguna para las mismas.

Por lo que el motivo ha de decaer y ser desestimado en su integridad.

QUINTO: Respecto de una pretendida concurrencia de sanciones, la parte actora considera que se incoaron dos expedientes sancionadores diferentes a Doña Esperanza y Dª Evangelina; uno el NUM005 y otro, el NUM010. Y que en ambos el único hecho punible es la siembra de olivos, y que en el expediente NUM005 se sancionó el no contar con Evaluación de Impacto Ambiental, mientras que en el presente, por haber ejecutado las actuaciones cuando posee un informe de afección desfavorable, que nunca fue notificado a las hoy recurrentes, por lo que en consecuencia, en los dos expedientes, las actuaciones estaban iniciadas antes que se comunicara informe de afección negativo, ni tampoco existe Evaluación de Impacto Ambiental al tiempo de la siembra, puesto que se encuentra en trámite, y ya fueron sancionadas anteriormente por ello.

Pues bien, ya desde la Propuesta de Resolución, la Administración demandada justifica que "con fecha 22 de octubre de 2019 se acordó la iniciación del expediente sancionador frente a Esperanza y Evangelina por infracción grave prevista en el artículo 133.2 a) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura por esta Dirección General de Sostenibilidad y en particular por el Servicio de Protección Ambiental con número de expediente NUM005 por la puesta en regadío de un olivar en 19 has. con conducciones, instalación de depósito y nave almacén, sin el preceptivo Informe de Impacto Ambiental, parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valverde de Leganés" .

Dicho precepto sancionador, artículo 133.2.a), dispone literalmente que constituye infracción grave "El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental".

Por dicha infracción ya fueron condenadas las hoy recurrentes a una multa de 2000 euros.

Ahora bien, el presente procedimiento se incoa a partir de dicha Resolución, y teniendo en cuenta que los hechos ahora imputados, según reza la propuesta de Resolución "se encuentran relacionados entre sí pues las actuaciones denunciadas requieren de Evaluación de Impacto Ambiental".

Y se justifica que " se da la especialidad que como las actuaciones se han ejecutado en una zona de la Red Natural 2000, antes de emitirse la resolución de evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo de llevar este procedimiento debe solicitar el correspondiente informe de afección. Como el caso que nos ocupa, las actuaciones ejecutadas se han hecho sin la evaluación de impacto ambiental, "por ende" también requiere del correspondiente informe de afección, o dicho de otro modo, no puede emitirse la correspondiente evaluación de impacto ambiental sin que exista previamente un informe de afección al respecto. Pero esta circunstancia no imposibilita que pueda sancionarse por esta circunstancia pues el informe de afección emitido previamente a esta evaluación de impacto ambiental y remitido a las interesadas con fecha 25 de mayo de 2019 (expediente NUM011), ya se les informaba de que estas actuaciones no estaban permitidas".

Se continúa la argumentación negando la concurrencia de infracciones, diciendo que " la denuncia del agente es de 17 de mayo de 2019 en donde se denuncia ya la plantación hecha y, por tanto, ejecutada sin el correspondiente informe de afección previo a las actuaciones". Y se argumenta que " Mientras que en el caso que nos ocupa coinciden sujetos y hechos, los fundamentos por los que inician sendos expedientes son distintos. Mientras que en uno de ellos la fundamentación principal es que se han realizado las actuaciones denunciadas sin contar con la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental según viene establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el otro se fundamenta por haber ejecutado las actuaciones cuando posee un informe de afección desfavorable (expediente NUM011), y en virtud de la Ley 8/98, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza. Por todo ello, se considera que no cabe aplicar el principio de non bis in idem al considerar que los fundamentos jurídicos son distintos".

Sin embargo, finaliza su texto diciendo "No obstante, y atendiendo a la apreciación de que existe una resolución sancionatoria del Ayuntamiento de Cáceres por los hechos ya descritos, cabe aplicar la denominada "tesis de la compensación de las condenas administrativas y penales", supuestos en los que la Administración Pública no aplicando el principio de non bis in idem, impone una sanción administrativa pero teniendo en cuenta para determinar la cuantía de la multa la existencia previa de otra resolución sancionadora por estos hechos. Es decir, se considera reducir la sanción propuesta en un primer momento al tener en cuenta que ya existe otra resolución sancionadora previa en el tiempo. [Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la primera de sus sentencias apuntadas ( STS 52/2003), también reiterada en la STC 334/2005, e igualmente recepcionada, entre otras, en los FFJJ 2 y 3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de diciembre de 2003].Por todo ello, se propone reducir la infracción acordada inicialmente con fecha 22 de junio de 2020 por considerar que existe ya una resolución sancionadora por estos hechos del 23 de diciembre de 2020 y con número de expediente NUM005".

Podemos compartir tal proceder de la Administración demandada, quien en éste último párrafo ya desliza, si bien como criterio de graduación de la sanción, la existencia de otra sanción "por estos hechos", pero por un concepto o bien jurídico protegido distinto, que también daría al caso una fundamentación jurídica distinta, salvando la prohibición del bis in idem.

En suma, la Administración considera que "Mientras que en uno de ellos la fundamentación principal es que se han realizado las actuaciones denunciadas sin contar con la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental según viene establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el otro se fundamenta por haber ejecutado las actuaciones cuando posee un informe de afección desfavorable (expediente NUM011), y en virtud de la Ley 8/98, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza" .

Y si vemos el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador que nos ocupa (Folio del Expediente: 13 y siguientes) comprobamos que los hechos imputados lo son la plantación de un olivar en intensivo en una superficie de unas 19 hectáreas, sin contar con informe de afección favorable. Para mejor precisar, con informe de afección desfavorable previamente emitido. Todo ello, imputándosele una infracción grave, prevista y sancionada en el artículo 66.3.11 de la Ley 8/1998 de 26 de junio de Conservación de la Naturaleza, consistente en "La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres".

En este sentido ningún problema advertimos que de la denuncia formulada se derivasen hechos que pudieran dar lugar a dos expedientes administrativos sancionadores, por lo que hemos dicho anteriormente; como tampoco era necesaria la notificación del informe de afección desfavorable, dado que dicha notificación no modifica el hecho de que antes de la misma, incluso antes de su solicitud, ya se habían producido los hechos, esto es, ya se había procedido al cambio de cultivo, como bien refleja la denuncia y la foto que la acompaña. Ni tampoco obsta a la imposición de ambas sanciones el hecho de que las medidas correctoras sean idénticas en ambos casos, pues esta es una imposición más que lógica para la restauración del hábitat que los hechos denunciados ha modificado, y que sólo exige una misma intervención reparadora.

SEXTO: Sin embargo, los hechos anteriormente sancionados en el expediente número NUM005 lo fueron por infracción prevista en el artículo 133.2 a) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que califica como infracción grave, el inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.

Salta a la vista que la norma sancionadora aplicada en cada expediente es distinta. Luego la fundamentación jurídica habrá de ser, asimismo y por lógica, también distinta.

Entendemos que lo que confunde la parte actora es pensar que los mismos hechos dan lugar a dos sanciones distintas por la carencia, en el primero de ellos, de la debida Evaluación de Impacto Ambiental, y en el segundo del previo informe de afección o éste es desfavorable, como es el caso. Sin embargo, entendemos que la mera existencia de dos normas con rango legal ya justifica la imposición de ambas sanciones. Así, la

Finalmente, y en cuanto a que el informe de afección no es más que un trámite dentro del procedimiento de tramitación del de Impacto Ambiental, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Ley 8/1998 de 26 de junio de Conservación de la Naturaleza, sustentan aquí dos infracciones distintas, con objetivos distintos en cada caso (para lo que no hay más que leer los primeros artículos de cada norma donde se especifica el ámbito de aplicación y los objetivos buscados por el legislador). Por ello, no podríamos en ningún caso apreciar la concurrencia del principio de prohibición del bis in idem, por cuanto, si bien partiendo de unos mismos hechos, de un lado se está sancionando la ejecución de un proyecto o actuación sin la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, y de otro se castiga el efectivo perjuicio causado a una zona especialmente protegida.

Cuestión distinta es que ambas infracciones pudieren solaparse, en su caso, respecto de unos mismos hechos (cuestión ni siquiera planteada), lo cual supondría un conflicto de leyes en el que no podríamos entrar.

SEPTIMO: De otro lado, se plantea por la recurrente la vulneración del principio de responsabilidad en la infracción, alegando que no puede existir dolo alguno por parte de las recurrentes por cuanto no les ha sido notificado el mencionado Informe de afección desfavorable, ni siquiera puede existir mala fe en su actuación. Y aun cuando hubieran tenido conocimiento de dicho informe tampoco cabría sanción, puesto que resulta evidente que la plantación se produjo años antes de que se dictara el presunto informe negativo. Justificando, al tiempo, que ningún daño efectivo se ha probado para el hábitat en cuestión, e incluso se establece en el acto impugnado la posible compatibilidad del mismo con la vida de las especies allí protegidas.

Planteamiento que no podemos admitir por cuanto, y como así se admite, la plantación y sus instalaciones se realizan mucho antes de pedir el informe de afección (que se solicita tan sólo días antes de la denuncia), por lo que resulta evidente que es igual el resultado del mismo y su notificación y conocimiento por las recurrentes, puesto que éstas ya habrían realizado los hechos infractores mucho antes. Y difícilmente puede compatibilizarse el tipo descrito y por el que se sanciona con una falta de dolo justificada en un desconocimiento de resoluciones o informes que, siendo imprescindibles para atacar la instalación o el cultivo, ni siquiera se habrían solicitado al tiempo de dichos hechos, por mucho que luego se decidiera dar pie a estos argumentos solicitando formalmente los mismos, estando las instalaciones más que concluidas.

Como tampoco empece a lo anterior la efectiva causación de un daño, dado que lo probado en el procedimiento (y no discutido en ningún momento ni en vía administrativa ni en esta sede judicial) lo es que la plantación de las recurrentes ha causado una destrucción del hábitat, que es lo realmente tipificado en el precepto sancionador, que no obliga a valorar dicho daño efectivo sino como modo de graduación de la sanción, pero no afectando al tipo objetivo infractor.

Y finalmente, no podemos ver tampoco una vulneración de un principio de confianza legítima cuando, situados en la ilegalidad, no podremos nunca pretender aplicar la igualdad respecto de plantaciones vecinas con similares características, que no excusan los hechos sancionados.

OCTAVO: Ahora bien, las recurrentes consideran, bajo el paraguas de la pretendida infracción del principio de proporcionalidad (que no lo es tal pues el argumento va más dirigido a cuestionar la propia tipificación de los hechos), que tales hechos no son constitutivos de una infracción grave del artículo 66.3.11 sino de una infracción leve del artículo 66.2.11 de la misma, que establece que " Se consideran infracciones leves: (...) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, siempre que no se hubiera causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Área Protegida".

Pues bien, el acto impugnado (Folio del Expediente: 77), justifica que "Los hechos denunciados se tipifican como grave en virtud del informe de afección desfavorable emitido con número de expediente NUM011 en el cual se informa que la actuación no es favorable porque en caso ejecutarse esos trabajos se alteraría las condiciones ambientales que se están produciendo para que estas especies esteparias utilicen estos ecosistemas actualmente y supondría una importante pérdida de hábitat".

Pero prosigue señalando "Que, al haberse ejecutado esta plantación con anterioridad al informe de afección emitido, ha supuesto una alteración significativa de las condiciones ambientales de la zona y una pérdida de hábitat".

Esto es, la Administración demandada establece un silogismo incorrecto y además ajeno a prueba alguna, esto es, determinar que el mero hecho de realizarse las actuaciones antes de la emisión de informe desfavorable de afección, ello supone una "alteración significativa" de las condiciones.

No podemos estar de acuerdo con semejante aseveración sin mayor prueba que el mero argumento. Y es que la Administración demandada tiene técnicos e infraestructura suficiente como para, en el presente caso, haber podido informar del concreto y específico daño causado en las parcelas propiedad de las recurrentes, dado que el precepto sancionador exige objetiva e impecablemente probar " La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres". Mientras que lo que la Administración demandada cómodamente argumenta para imponer la sanción lo es que si dichas afecciones no se informan anteriormente, el daño se habría producido en todo caso.

No alcanzamos a comprender el argumento, por mucho que insistimos en retomar su lectura. Máxime cuando estamos ante un procedimiento sancionador en el que los hechos se han calificado como graves, con importantes sanciones económicas y asimismo con variadas medidas correctoras que, posiblemente, comporten la restauración del cultivo al estado anterior, con el consiguiente coste añadido a la sanción. Por ello, le es exigible a la Administración autora del acto recurrido un plus de prueba tendente a justificar lo que no es sino un elemento objetivo y básico del tipo infractor, cual es el daño que efectivamente se haya producido, y que en este caso no consta. Por el contrario, lo realizado por la Administración demandada en este caso es una presunción consistente en establecer que cualquier proyecto que, materializado, no cuente con el informe de afección, supone ya de por sí una destrucción del hábitat de las especies protegidas. Presunción que mal se compagina con los principios constitucionales que deben informar el expediente sancionador, y particularmente, la falta de prueba de dichos hechos imputados, que encajan más en una infracción leve consistente en carecer el proyecto ejecutado de los correspondientes informes. Por lo que perfectamente podemos entender que estamos ante el supuesto de comisión de una infracción leve por haberse probado tan sólo la realización de una actividad que debía contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental, sin que conste que no hubiera causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Área Protegida.

Muy al contrario de lo sostenido por el acto recurrido, y como así lo pone de manifiesto la parte actora, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución dictada en el expediente administrativo sancionador NUM005 (Folio del Expediente: 77), ya se decía, sobre los mismos hechos: " Dado los escasos daños ocasionados en el medio ambiente con dicha actuación y el hecho que las denunciadas han solicitado la evaluación ambiental, son circunstancias que hay que tener en cuenta para la determinación de la sanción (...) por la cual consideramos que debe imponerse la sanción prevista para las infracciones leves, aunque la infracción esté calificada como grave". Lo cual justifica lo que anteriormente hemos señalado respecto de la falta de justificación, no sólo de un daño, sino de la destrucción (sic) exigida por el precepto sancionador.

Por todo lo cual, y sin necesidad de mayor argumentación, debemos revocar el acto recurrido tan sólo en el extremo de considerar probada y cometida una infracción leve, prevista y sancionada en el artículo 66.2.11 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, en cuyo artículo 67.1.a) se determina como tramo de sanción el de "Multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas", por lo que procede la imposición de la sanción en su grado mínimo de 60 euros.

NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ha lugar a imponer las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por Dª Esperanza y Dª Evangelina, contra las Resoluciones de la Secretaría General de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, en el expediente sancionador NUM000, por la que se desestiman los Recursos de Alzadas interpuestos en su día contra las resoluciones sancionadoras dictadas por la Dirección General de sostenibilidad, por la que se impone sanción pecuniaria de 13.000 €, DEBO ACORDAR Y ACUERDO revocar dichas resoluciones por entenderlas NO ajustadas a Derecho, tan sólo en el extremo de considerar probada y cometida una infracción leve, prevista y sancionada en el artículo 66.2.11 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, y modificando el importe de la sanción a imponer en el de SESENTA EUROS (60 €), con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento; sin imposición de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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