Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 191/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 06015450022023100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2879

Núm. Roj: SJCA 2879:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00047/2023

-

Modelo: N11600

AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74

Teléfono: 924.28.65.71 Fax:

Equipo/usuario: CMF

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000378

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2022 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

De D/Dª : Anibal, Ariadna

Abogado: SANTIAGO MARTINEZ-CARANDE CORRAL, JOSE MERCHAN BOTO

Procurador D./Dª : ,

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ ENTIDADES LOCALES

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 47/23

En Badajoz, a doce de junio de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 191/2022 sobre recurso presentado por Dª. Ariadna, representada y asistida por el Letrado D. José Merchán Boto, y D. Anibal, representado y asistido por el Letrado D. Santiago Martínez-Carande Corral, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz respecto a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente de declaración de ruina NUM001, en el que se acordó la demolición del inmueble sito en la CALLE000 NUM000. Ha sido demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, que ha comparecido representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Bienvenido Bejarano Velarde.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 17 de octubre de 2022 fue turnada a este Juzgado demanda promovida en nombre y representación de Dª. Ariadna y D. Anibal, que fue registrada con el número ya indicado, por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz respecto a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente de declaración de ruina NUM001, en el que se acordó la demolición del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Badajoz, en la que, después de invocar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la Administración demandada a proceder a la ejecución subsidiaria de lo acordado por dicha Administración en el Expediente de Ruina NUM001. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere.

SEGUNDO: Previo examen de la jurisdicción y competencia, se admitió a trámite la demanda, acordándose la sustanciación por las normas del Procedimiento Abreviado, se reclamó el expediente administrativo, que, una vez recibido, fue remitido por copia a la parte actora y, habiendo renunciado las partes a la celebración de la vista, se acordó dar traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, trámite que fue sustanciado en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda e interesando su íntegra desestimación.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

CUARTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Dª. Ariadna y D. Anibal actúa en este procedimiento contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, al amparo de lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente de declaración de ruina NUM001, en el que se acordó la demolición del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000.

Los demandantes, que son arrendatarios de la finca colindante, alegan que, pese a que en el año 2013 se declaró en el expediente NUM001 la situación legal de ruina del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, sin embargo, hasta la fecha y pese al estado de deterioro del mismo, con el consiguiente peligro de derrumbe, el Ayuntamiento no ha procedido a la ejecución subsidiaria de las obras de demolición o de rehabilitación, ante la actitud pasiva de la propiedad, que no ha procedido a realizarlas motu proprio. Por esta razón, solicita que se obligue al Ayuntamiento a llevar a cabo la demolición del inmueble, que es lo que, en definitiva, se acordó en el expediente de ruina NUM001.

La asistencia letrada de la Administración, después de narrar todo el devenir administrativo, plantea en primer término la inadmisibilidad de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, porque los actores presentaron su solicitud de ejecución subsidiaria en vía administrativa en fecha 1 de abril de 2022, por lo que el plazo para la ejecución de actos firmes finalizó el día 2 de mayo de 2022, al ser festivo el día anterior. A partir de tal fecha, el plazo para presentar la demanda expiró el día 3 de julio. Sin embargo, la demanda fue presentada en fecha 17 de octubre de 2022, es decir fuera del plazo legalmente previsto. Por lo que se refiere al fondo del asunto, plantea la Administración que no puede procederse a la ejecución subsidiaria porque ya fue acordada en virtud de resolución de fecha 17 de agosto de 2020, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 24 de agosto de 2020. Considera la asistencia letrada del Ayuntamiento que parece que los demandantes lo que pretenden es establecer una fecha final a las obras de demolición que darían fin al procedimiento de ejecución subsidiaria, pero dicho procedimiento no está sujeto a plazo de caducidad; por esta razón el Ayuntamiento no tiene la obligación de iniciar el expediente y finalizarlo dentro de un periodo temporal concreto. Argumental la Administración demandada que el procedimiento administrativo está resultando muy complejo porque desde que se dictó la orden de demolición y la incoación de la ejecución subsidiaria en el inmueble, que ha tenido hasta cuatro propietarios, han existido actuaciones encaminadas a evitar la caída y derrumbe del inmueble, hasta que se pueda proceder a su demolición de forma progresiva, existiendo a día de hoy razones técnicas que dificultan la realización de las obras finales de demolición porque supondría afectar al inmueble contiguo sito en la CALLE000 nº NUM002, que es donde tienen su domicilio los demandantes y que es propiedad de la Junta de Extremadura. En definitiva, las dificultades técnicas, de lo cual hay constancia mediante los informes técnicos aportados con el escrito de contestación a la demanda, llevan a la conclusión de que no es posible llevar a cabo la demolición del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 sin afectar al edificio contiguo sito en el nº NUM002, lo que obliga a actuar con cautela y prudencia, no resultando posible una demolición inmediata sin afectar gravemente a los demandantes, que se verían privados de su acceso al inmueble que constituye su vivienda, no existiendo, en consecuencia, una inactividad de la Administración.

SEGUNDO: Por razones procesales lógicas, procede resolver en primer término la causa de inadmisibilidad de la demanda por extemporaneidad alegada por la Administración.

En términos estrictamente procesales se ha producido, ciertamente, una extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues hay que tener en cuenta que el escrito de ejecución subsidiaria se presentó en fecha 1 de abril de 2022, por lo que el plazo para la ejecución de actos firmes finalizó el día 2 de mayo de 2022, al ser festivo el día anterior, 1 de mayo. A partir de esta fecha, el plazo para presentar la demanda expiró el día 3 de julio, al ser festivo el día anterior, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2, en relación con el artículo 46.2, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La demanda fue presentada en fecha 17 de octubre de 2022, por lo tanto, fuera del plazo establecido legalmente. Sin embargo, la ausencia de respuesta de la Administración no puede perjudicar a los interesados. Tal y como han reiterado una y otra vez el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional el silencio administrativo o la falta de respuesta expresa de la Administración es una ficción legal que abre la vía a los ciudadanos para poder acceder a los tribunales de justicia, sin que sea exigible a estos, frente a las desestimaciones de sus pretensiones por silencio administrativo, a recurrir expresamente y en un tiempo muy tasado los actos administrativos tácitos, siempre con el riesgo de convertir esta falta de recursos en vía administrativa o judicial en actos consentidos. La inactividad de la Administración no puede en modo alguno beneficiar a ésta y perjudicar a los ciudadanos.

Por lo expuesto, entendemos que no procede estimar la causa de inadmisibilidad de la demanda, debiendo examinarse y resolverse el fondo del asunto.

TERCERO: El estudio del expediente administrativo acredita la declaración de ruina del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 en fecha 19 de diciembre de 2012, ordenándose por parte del Ayuntamiento de Badajoz a la propiedad su demolición o rehabilitación. Consta, asimismo, que la propiedad no ha procedido a la realización de tales tareas, habiendo adoptado una actitud absolutamente pasiva. Está acreditado también el estado de grave deterioro del inmueble, la acumulación de basura en su interior, así como el indudable riesgo, no sólo para las viviendas colindantes, sino también para cualquier ciudadano que tenga que pasar por delante del inmueble, lo que debería haber dado lugar a una actitud más diligente por parte de la Administración. No puede aceptarse que once años después de haberse declarado un inmueble en situación de ruina, aun no se hayan realizado las obras para poner fin a dicha situación. Lo actuado en el expediente administrativo y la documentación aportada por los demandantes demuestran sobradamente la inactividad del Ayuntamiento de Badajoz, que ha dictado una, y otra, y otra resolución, pero no ha ejecutado ninguna. Si los propietarios del inmueble no han realizado las actuaciones necesarias para derribar el inmueble, el Ayuntamiento debería haber actuado de forma subsidiaria hace mucho tiempo, para evitar riesgos innecesarios.

Según se deja constancia en el informe aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, realizado por el Arquitecto del Gabinete de Proyectos del Ayuntamiento, se han realizado actuaciones en el inmueble destinados a evitar su caída, hasta que pueda llevarse a cabo la demolición de forma progresiva. Así, en fecha 12 de agosto de 2015 (hace casi ocho años) se finalizaron trabajos de revisión del forjado superior del portal de acceso con posterior apuntalado mediante puntales y tableros. En fecha 12 de diciembre de 2019 (más de cuatro años después de dichos trabajos) se comenzó la limpieza en el interior del inmueble, mediante la retirada de basura acumulada y posterior desinfección y desratización, y unos días después se procedió a cerrar huecos para evitar la situación de insalubridad que existía. El proyecto de demolición se redactó en marzo de 2020 y en marzo de 2023 se procedió a condenar de nuevo la puerta de acceso al inmueble mediante la colocación de muro de bloque de hormigón. Pero lo cierto es que actualmente, no parece existir una actuación administrativa que tenga como finalidad llevar a efecto, o siquiera iniciar, la realización de lo que el propio Ayuntamiento decretó hace más de once años.

No pueden aceptarse en este momento los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda, basándose para ello en informes técnicos realizados ad hoc para tratar de demostrar que la demolición del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 es, prácticamente, inviable a día de hoy porque existen dificultades técnicas que pone de manifiesto el Arquitecto del Gabinete de Proyectos en el informe aportado como documento nº 2 de la demanda. Es cierto que el Ayuntamiento ha realizado trámites administrativos, pero dichos trámites no pueden considerarse como de ejecución subsidiaria de la demolición acordada en su día, sino simplemente de conservación del inmueble. Desde el momento en que consta redactado un proyecto de demolición es preciso llevar a efecto tales tareas, para lo cual la Administración deberá remover los obstáculos técnicos y administrativos que pudieran plantearse. El Ayuntamiento no puede demorar sine die las obras de demolición porque el paso del tiempo, indudablemente, dará lugar a un deterioro progresivo aun mayor del inmueble a demoler, con el consiguiente riesgo para los moradores de la vivienda colindante. Apuntalar el inmueble, desinfectarlo, tapiar los huecos, etc. son trabajos de conservación del inmueble, pero no de ejecución subsidiaria de la orden de demolición, que debe acometerse ya. Creemos que el Ayuntamiento se encuentra actualmente en una especie de punto muerto, en el que no se toman decisiones para llevar a cabo lo que dicha Administración acordó en el año 2012, por lo que sí que apreciamos realmente una inactividad.

Por todo lo expuesto, habiéndose acreditado por parte de los demandantes la inactividad de la Administración, y habiéndose acreditado sobradamente el estado de ruina del inmueble, la inactividad de la propiedad, y el peligro cierto que el estado de dicho inmueble representa, procede la estimación de la demanda, debiendo el Ayuntamiento de Badajoz proceder de manera urgente e inminente a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente NUM001 respecto el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, adoptando para ello las medidas que sean necesarias para garantizar la integridad del inmueble colindante y la seguridad de sus moradores.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las costas procesales se imponen a la Administración, que ha visto desestimadas sus pretensiones.

No obstante, el artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

Es doctrina jurisprudencial establecida que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, por ejemplo el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este caso, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión litigiosa, el resultado favorable a la pretensión deducida por los demandantes y la trascendencia del asunto para los mismos, se considera prudente y proporcional limitar las costas a favor de los demandantes en la cantidad de 800 euros cada uno de ellos, IVA incluido, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, estimando la demanda presentada en nombre y representación de Dª. Ariadna y D. Anibal, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz respecto a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente de declaración de ruina NUM001, en el que se acordó la demolición del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, debo condenar y condeno a la Administración demandada a proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente de ruina NUM001. Todo ello con imposición a la Administración de las costas causadas en este procedimiento hasta un máximo de 800 euros (OCHOCIENTOS EUROS), IVA incluido, por todos los conceptos a favor de cada uno de los demandantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado ( BANCO SANTANDER: 1753-0000-22-Nº PROCEDIMIENTO- AÑO PROCEDIMIENTO), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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