Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 191/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 06015450022023100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2879
Núm. Roj: SJCA 2879:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74
Equipo/usuario: CMF
De D/Dª : Anibal, Ariadna
Procurador D./Dª
En Badajoz, a doce de junio de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 191/2022 sobre recurso presentado por Dª. Ariadna, representada y asistida por el Letrado D. José Merchán Boto, y D. Anibal, representado y asistido por el Letrado D. Santiago Martínez-Carande Corral, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz respecto a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente de declaración de ruina NUM001, en el que se acordó la demolición del inmueble sito en la CALLE000 NUM000. Ha sido demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, que ha comparecido representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Bienvenido Bejarano Velarde.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandantes, que son arrendatarios de la finca colindante, alegan que, pese a que en el año 2013 se declaró en el expediente NUM001 la situación legal de ruina del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, sin embargo, hasta la fecha y pese al estado de deterioro del mismo, con el consiguiente peligro de derrumbe, el Ayuntamiento no ha procedido a la ejecución subsidiaria de las obras de demolición o de rehabilitación, ante la actitud pasiva de la propiedad, que no ha procedido a realizarlas
La asistencia letrada de la Administración, después de narrar todo el devenir administrativo, plantea en primer término la inadmisibilidad de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, porque los actores presentaron su solicitud de ejecución subsidiaria en vía administrativa en fecha 1 de abril de 2022, por lo que el plazo para la ejecución de actos firmes finalizó el día 2 de mayo de 2022, al ser festivo el día anterior. A partir de tal fecha, el plazo para presentar la demanda expiró el día 3 de julio. Sin embargo, la demanda fue presentada en fecha 17 de octubre de 2022, es decir fuera del plazo legalmente previsto. Por lo que se refiere al fondo del asunto, plantea la Administración que no puede procederse a la ejecución subsidiaria porque ya fue acordada en virtud de resolución de fecha 17 de agosto de 2020, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 24 de agosto de 2020. Considera la asistencia letrada del Ayuntamiento que parece que los demandantes lo que pretenden es establecer una fecha final a las obras de demolición que darían fin al procedimiento de ejecución subsidiaria, pero dicho procedimiento no está sujeto a plazo de caducidad; por esta razón el Ayuntamiento no tiene la obligación de iniciar el expediente y finalizarlo dentro de un periodo temporal concreto. Argumental la Administración demandada que el procedimiento administrativo está resultando muy complejo porque desde que se dictó la orden de demolición y la incoación de la ejecución subsidiaria en el inmueble, que ha tenido hasta cuatro propietarios, han existido actuaciones encaminadas a evitar la caída y derrumbe del inmueble, hasta que se pueda proceder a su demolición de forma progresiva, existiendo a día de hoy razones técnicas que dificultan la realización de las obras finales de demolición porque supondría afectar al inmueble contiguo sito en la CALLE000 nº NUM002, que es donde tienen su domicilio los demandantes y que es propiedad de la Junta de Extremadura. En definitiva, las dificultades técnicas, de lo cual hay constancia mediante los informes técnicos aportados con el escrito de contestación a la demanda, llevan a la conclusión de que no es posible llevar a cabo la demolición del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 sin afectar al edificio contiguo sito en el nº NUM002, lo que obliga a actuar con cautela y prudencia, no resultando posible una demolición inmediata sin afectar gravemente a los demandantes, que se verían privados de su acceso al inmueble que constituye su vivienda, no existiendo, en consecuencia, una inactividad de la Administración.
En términos estrictamente procesales se ha producido, ciertamente, una extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues hay que tener en cuenta que el escrito de ejecución subsidiaria se presentó en fecha 1 de abril de 2022, por lo que el plazo para la ejecución de actos firmes finalizó el día 2 de mayo de 2022, al ser festivo el día anterior, 1 de mayo. A partir de esta fecha, el plazo para presentar la demanda expiró el día 3 de julio, al ser festivo el día anterior, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2, en relación con el artículo 46.2, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La demanda fue presentada en fecha 17 de octubre de 2022, por lo tanto, fuera del plazo establecido legalmente. Sin embargo, la ausencia de respuesta de la Administración no puede perjudicar a los interesados. Tal y como han reiterado una y otra vez el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional el silencio administrativo o la falta de respuesta expresa de la Administración es una ficción legal que abre la vía a los ciudadanos para poder acceder a los tribunales de justicia, sin que sea exigible a estos, frente a las desestimaciones de sus pretensiones por silencio administrativo, a recurrir expresamente y en un tiempo muy tasado los actos administrativos tácitos, siempre con el riesgo de convertir esta falta de recursos en vía administrativa o judicial en actos consentidos. La inactividad de la Administración no puede en modo alguno beneficiar a ésta y perjudicar a los ciudadanos.
Por lo expuesto, entendemos que no procede estimar la causa de inadmisibilidad de la demanda, debiendo examinarse y resolverse el fondo del asunto.
Según se deja constancia en el informe aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, realizado por el Arquitecto del Gabinete de Proyectos del Ayuntamiento, se han realizado actuaciones en el inmueble destinados a evitar su caída, hasta que pueda llevarse a cabo la demolición de forma progresiva. Así, en fecha 12 de agosto de 2015 (hace casi ocho años) se finalizaron trabajos de revisión del forjado superior del portal de acceso con posterior apuntalado mediante puntales y tableros. En fecha 12 de diciembre de 2019 (más de cuatro años después de dichos trabajos) se comenzó la limpieza en el interior del inmueble, mediante la retirada de basura acumulada y posterior desinfección y desratización, y unos días después se procedió a cerrar huecos para evitar la situación de insalubridad que existía. El proyecto de demolición se redactó en marzo de 2020 y en marzo de 2023 se procedió a condenar de nuevo la puerta de acceso al inmueble mediante la colocación de muro de bloque de hormigón. Pero lo cierto es que actualmente, no parece existir una actuación administrativa que tenga como finalidad llevar a efecto, o siquiera iniciar, la realización de lo que el propio Ayuntamiento decretó hace más de once años.
No pueden aceptarse en este momento los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda, basándose para ello en informes técnicos realizados
Por todo lo expuesto, habiéndose acreditado por parte de los demandantes la inactividad de la Administración, y habiéndose acreditado sobradamente el estado de ruina del inmueble, la inactividad de la propiedad, y el peligro cierto que el estado de dicho inmueble representa, procede la estimación de la demanda, debiendo el Ayuntamiento de Badajoz proceder de manera urgente e inminente a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente NUM001 respecto el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, adoptando para ello las medidas que sean necesarias para garantizar la integridad del inmueble colindante y la seguridad de sus moradores.
No obstante, el artículo 139.4 LJCA establece que
Es doctrina jurisprudencial establecida que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, por ejemplo el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este caso, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión litigiosa, el resultado favorable a la pretensión deducida por los demandantes y la trascendencia del asunto para los mismos, se considera prudente y proporcional limitar las costas a favor de los demandantes en la cantidad de 800 euros cada uno de ellos, IVA incluido, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, estimando la demanda presentada en nombre y representación de Dª. Ariadna y D. Anibal, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz respecto a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente de declaración de ruina NUM001, en el que se acordó la demolición del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, debo condenar y condeno a la Administración demandada a proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria de lo acordado en el expediente de ruina NUM001. Todo ello con imposición a la Administración de las costas causadas en este procedimiento hasta un máximo de 800 euros (OCHOCIENTOS EUROS), IVA incluido, por todos los conceptos a favor de cada uno de los demandantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación,
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
