Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 32/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 06015450012023100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4960
Núm. Roj: SJCA 4960:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Constanza
Abogado:
Procurador D./Dª
En Badajoz, a 13 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Se basa la demanda en que
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
En este punto, y como tantas veces hemos establecido, no se puede cuestionar la realidad y circunstancias del accidente bajo la simple afirmación de que tan sólo se cuenta en el expediente administrativo con el testimonio de la actora, pues ello obedece a la simple pasividad de la Administración demandada, que no tramita expediente alguno y deja operar al silencio administrativo. Por el contrario, la recurrente sí cumple su deber de poner los hechos en conocimiento del Ayuntamiento y acreditar el daño sufrido, acompañando informe médico coetáneo al accidente. El resto es tarea de la Administración una vez recibida la reclamación, por lo que cuestionar la existencia misma del accidente en sede judicial, sin más apoyo probatorio que su propio argumento no resulta efectivo en ningún caso. Así, adjunta la recurrente ya desde la reclamación previa administrativa parte de lesiones donde se describe fecha y hora de la caída, así como la compatibilidad de las lesiones con la misma y donde el facultativo ya recoge que la recurrente le manifiesta que acude al servicio de urgencias como consecuencia de una caída en la vía pública.
Dicho lo anterior, y valorada la prueba en su conjunto, particularmente las fotografías aportadas por la actora, se comprueba la deficiencia en el acerado. Cierto es que dicha deficiencia, consistente en dos baldosas hundidas en el pavimento, pueden verse claramente y divisarse si se camina por la calzada, perpendicularmente a ellas. Pero otra cosa es que para el peatón que deambula por el acerado longitudinalmente a dichas baldosas, el defecto quizá no sea tan perceptible. Este es el caso de la actora, según ella misma argumenta, dado que caminaba por el acerado y no vio el hundimiento que presentaba, sobre unas baldosas movientes que son aptas para desequilibrar el paso de una persona. Incrementando su peligro si, como muestran las fotografías, existen bolardos a lo largo del acerado para impedir el estacionamiento de vehículos, en una calle muy transitada de la ciudad, y que en caso de caída incrementan notoriamente el riesgo de un golpe con mayores consecuencias. No ha sido el caso de la actora, pero inmediatamente contiguo a dichas dos baldosas se percibe uno de esos obstáculos urbanos.
La prueba practicada en el presente procedimiento, tan sólo constituida por el expediente administrativo, hace que no podamos ver en este caso falta de diligencia alguna de la recurrente que motivase su caída. Así, y valorando en conjunto las circunstancias que se presentan y se han probado, sí consideramos que el defecto en la calzada suponía un peligro cierto, y constitutivo en este caso de nexo causal del daño producido, por lo que procede la estimación del recurso en su integridad, dado que no se ha cuestionado la valoración de los daños.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
