Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 32/2023 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 69/2023

Núm. Cendoj: 06015450012023100067

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4960

Núm. Roj: SJCA 4960:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00069/2023

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 06015 45 3 2023 0000059

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2023 /

De D/Dª : Constanza

Abogado:

Procurador D./Dª : JAVIER MENAYA MACIAS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 69/2023

En Badajoz, a 13 de septiembre de 2023.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 32/2023, entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA Constanza , representada por el Procurador Sr. Menaya Macías y asistida por el Letrado Sr. García Zambrano; como demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Bejarano Velarde; contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 9 de junio de 2022, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que "declare la responsabilidad patrimonial del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en los hechos de que se deja hecho merito, condenando a dicho Ayuntamiento de Badajoz al pago de indemnización realizada a DÑA. Constanza en la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (1.678,41 euros) por el concepto indicado, intereses legales y condena expresa en costas" .

SEGUNDO: Previo examen de la jurisdicción y competencia, las partes fueron convocadas a la vista oral del presente procedimiento que tuvo lugar con fecha de 11 de septiembre de 2023 donde, tras la práctica de la prueba que fuera propuesta y admitida, se practicó la que fue admitida, verificado lo cual, y tras el trámite de conclusiones orales, quedaron los autos vistos para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 1.678,41 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna la parte actora la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 9 de junio de 2022.

Se basa la demanda en que "El pasado día 11 de abril de 2022, cuando nuestra representada, transitaba con normalidad por la vía pública, concretamente por la acera de la calle Zurbarán hacia la calle Ronda del Pilar, cayó al suelo como consecuencia de dos baldosas en muy deficiente estado, que se encontraban sin ningún tipo de agarre ni fijación al suelo, y cuyo pavimiento se encentraba en un estado IRREGULAR, sin ningún tipo de aviso a los viandantes que transitan esta acera con la tranquilidad y la confianza de que se encuentra la calzada en unas condiciones adecuadas para su función, el tránsito de personas.

Esta circunstancia, en el momento de la caída, que se produjo frente a la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO, hizo que las personas de dicha aseguradora, al darse cuenta de lo sucedido, salieron a ayudar a nuestra representada, mencionándole a la misma que no era la primera persona que se caía como consecuencia del mal estado de la acera en ese lugar, y que a pesar de ello seguía en la misma situación.

Siguiendo la argumentación anterior, la irregularidad causante del accidente, por encontrarse en la acera en mal estado es enteramente imputable a la Administración, sin que deba desplazarse la responsabilidad a quien camina por lugar específicamente diseñado y adecuado, en teoría, para caminar por el en condiciones de seguridad".

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO: Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo " de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO: Entrando en el fondo del asunto discutido, cuestiona la Administración demandada inicialmente la realidad del accidente y también sus circunstancias, como argumento básico de su contestación, asegurando la inexistencia de nexo causal al considerar que de las circunstancias de la recurrente así como del día, no se puede extraer del hecho un mal funcionamiento de la Administración demandada sino que el hecho de la distracción de la recurrente en su caminar sería la causa exclusiva de producción del siniestro, siendo un acerado ancho con suficiente espacio para caminar.

En este punto, y como tantas veces hemos establecido, no se puede cuestionar la realidad y circunstancias del accidente bajo la simple afirmación de que tan sólo se cuenta en el expediente administrativo con el testimonio de la actora, pues ello obedece a la simple pasividad de la Administración demandada, que no tramita expediente alguno y deja operar al silencio administrativo. Por el contrario, la recurrente sí cumple su deber de poner los hechos en conocimiento del Ayuntamiento y acreditar el daño sufrido, acompañando informe médico coetáneo al accidente. El resto es tarea de la Administración una vez recibida la reclamación, por lo que cuestionar la existencia misma del accidente en sede judicial, sin más apoyo probatorio que su propio argumento no resulta efectivo en ningún caso. Así, adjunta la recurrente ya desde la reclamación previa administrativa parte de lesiones donde se describe fecha y hora de la caída, así como la compatibilidad de las lesiones con la misma y donde el facultativo ya recoge que la recurrente le manifiesta que acude al servicio de urgencias como consecuencia de una caída en la vía pública.

Dicho lo anterior, y valorada la prueba en su conjunto, particularmente las fotografías aportadas por la actora, se comprueba la deficiencia en el acerado. Cierto es que dicha deficiencia, consistente en dos baldosas hundidas en el pavimento, pueden verse claramente y divisarse si se camina por la calzada, perpendicularmente a ellas. Pero otra cosa es que para el peatón que deambula por el acerado longitudinalmente a dichas baldosas, el defecto quizá no sea tan perceptible. Este es el caso de la actora, según ella misma argumenta, dado que caminaba por el acerado y no vio el hundimiento que presentaba, sobre unas baldosas movientes que son aptas para desequilibrar el paso de una persona. Incrementando su peligro si, como muestran las fotografías, existen bolardos a lo largo del acerado para impedir el estacionamiento de vehículos, en una calle muy transitada de la ciudad, y que en caso de caída incrementan notoriamente el riesgo de un golpe con mayores consecuencias. No ha sido el caso de la actora, pero inmediatamente contiguo a dichas dos baldosas se percibe uno de esos obstáculos urbanos.

La prueba practicada en el presente procedimiento, tan sólo constituida por el expediente administrativo, hace que no podamos ver en este caso falta de diligencia alguna de la recurrente que motivase su caída. Así, y valorando en conjunto las circunstancias que se presentan y se han probado, sí consideramos que el defecto en la calzada suponía un peligro cierto, y constitutivo en este caso de nexo causal del daño producido, por lo que procede la estimación del recurso en su integridad, dado que no se ha cuestionado la valoración de los daños.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto DOÑA Constanza contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 9 de junio de 2022, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla NO ajustada a Derecho, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar a la recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial, el importe de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.678,41 euros), con los intereses legales de las citadas cuantías desde la interposición de la reclamación administrativa previa; con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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