Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 39/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 72/2023
Núm. Cendoj: 06015450012023100069
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4962
Núm. Roj: SJCA 4962:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 3
En Badajoz, a 13 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
El Letrado de la actora modificó dicho importe en el acto de la vista oral atendiendo al informe Médico Forense, fijándolo en el de 11.743 euros.
Fundamentos
Se basa la demanda en que
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
En este punto, y como tantas veces hemos establecido, no se puede cuestionar la realidad y circunstancias del accidente bajo la simple afirmación de que tan sólo se cuenta en el expediente administrativo con el testimonio de la actora, pues ello obedece a la simple pasividad de la Administración demandada, que no tramita expediente alguno y deja operar al silencio administrativo. Por el contrario, la recurrente sí cumple su deber de poner los hechos en conocimiento del Ayuntamiento y acreditar el daño sufrido, acompañando informe médico coetáneo al accidente. El resto es tarea de la Administración una vez recibida la reclamación, por lo que cuestionar la existencia misma del accidente en sede judicial, sin más apoyo probatorio que su propio argumento no resulta efectivo en ningún caso. Así, adjunta la recurrente parte de lesiones donde se describe fecha y hora de la caída así como la compatibilidad de las lesiones con la misma y donde el facultativo ya recoge que la recurrente le manifiesta que acude al servicio de urgencias como consecuencia de una caída en la vía pública (documento nº 3 de la demanda).
Del informe la Policía Local donde consta la intervención de los agentes en dicho momento y lugar, ya se aclara que los hechos fueron el 5 de julio de 2021 aportando una sola fotografía del lugar de la caída.
No podemos dudar de que dicho lugar esté perfectamente identificado. Por decirlo de otra manera, y pese a lo alegado de contrario, la recurrente cita desde el inicio del expediente administrativo que la caída se produce en el acerado de la Glorieta de Isabel de Portugal. Cierto es que no se dan más datos, pero eso no puede llevar a que la Administración no pueda y le sea imposible determinar el lugar exacto de la caída, sobre todo por cuanto agentes de la Policía Local plenamente identificados (y cuya Jefatura ostenta el Ayuntamiento), pudieran haber dado los datos precisos al Servicio Municipal de Vías y Obras correspondiente para la localización del lugar. Prueba que no puede recaer sobre la actora bajo el pretexto que realiza en el acto de la vista la Administración demandada en base a un informe de dicho servicio municipal en el que nada se informa con la excusa de falta de identificación del lugar. En cualquier caso, y al ser el acerado de una rotonda concreta, bien pudiera haberlo intentado al menos, a la vista de la fotografía del atestado, lo que intuimos no hubiera resultado lo imposible que ahora se alega.
A la vista de los testimonios prestados, particularmente el Sr. Alejo, lo cierto es que el pavimento del acerado de la glorieta donde se cayó la actora se encuentra, incluso al día de la fecha en evidente mal estado , según afirma el testigo, siendo potencialmente generador de riesgo de caída, dado que las baldosas no sólo basculan ante una pisada, sino que además hay un desnivel considerable entre ellas, lo cual supone un plus añadido al mal estado del terreno. Todo ello, juntamente con el hecho acreditado de que la actora y su marido (que cuentan ya con edad avanzada, lo cual siempre hemos valorado como un dato particularmente relevante a los efectos de relajar las exigencias de movilidad y reflejos para hacer frente a semejantes defectos del acerado), caminaban de forma normal por el acerado, sin mayor distracción, cayendo al suelo ambos debido al mal estado del pavimento ante un tropezón en una de las baldosas, que basculaban y que presentaban además diferencias de nivel con las contiguas, incrementando su peligrosidad.
No existe en todo el expediente administrativo dato alguno del que pudiéramos derivar una mínima culpa de la recurrente en su deambular, ni se acreditan otras circunstancias que las relativas a un acerado en mal estado que la recurrente y también su marido (como así declaró en la vista oral, aunque sin tan fatales consecuencias), no pudieron sortear, tropezando y cayendo al suelo, causándoles las lesiones por las que ahora reclama.
Por todo ello, debemos estimar el recurso y condenar a la Administración demandada al pago del importe de indemnizatorio de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (9.704,36 €), con los intereses legales de la citada cuantía desde la interposición de la reclamación administrativa previa.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
