Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 39/2023 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 06015450012023100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4962

Núm. Roj: SJCA 4962:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00072/2023

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 06015 45 3 2023 0000074

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2023 /

De: Rafaela

Abogado: JUAN CARLOS GALLARDO RODRIGUEZ

Contra: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 72/2023

En Badajoz, a 13 de septiembre de 2023.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 39/2023, entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA Rafaela , representada y asistida por el Letrado Sr. Gallardo Rodríguez; como demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, asistido y representado por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sra. Borrallo Berjón; contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 22 de febrero de 2022, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia "por la que estimando la presente demanda se anule la resolución presunta por silencio administrativo negativo, reconociéndose el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.879,55 €), sin perjuicio de la cantidad resultante que se desprenda del informe pericial del médico forense adscrito al juzgado que se aporte en el momento procesal oportuno y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

El Letrado de la actora modificó dicho importe en el acto de la vista oral atendiendo al informe Médico Forense, fijándolo en el de 11.743 euros.

SEGUNDO: Previo examen de la jurisdicción y competencia, las partes fueron convocadas a la vista oral del presente procedimiento que tuvo lugar con fecha de 11 de septiembre de 2023 donde, tras la práctica de la prueba que fuera propuesta y admitida, se practicó la que fue admitida, verificado lo cual, y tras el trámite de conclusiones orales, quedaron los autos vistos para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 11.743 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna la parte actora la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 22 de febrero de 2022.

Se basa la demanda en que "el día 5 de Julio de 2021 cuando mi representada va caminando por la glorieta Isabel de Portugal tropieza con una baldosa que se encontraba en mal estado y suelta como se muestra en la fotografía tomada por la policía local, no estando a la vista del viandante, percibiéndose que la misma se encuentra suelta al pisarla, pues de otra manera no se percibe de su estado. Como consecuencia de ello mi representada tropieza y a pesar de agarrarse a su esposo que le acompañaba sufre una caída. La caída le provoca vómitos, mareos y fuertes dolores en la muñeca derecha.

En el momento en que se produjo la caída por casualidades de la vida patrullaba una unidad de la Policía Local, la cual al observar el estado en que se encontraba mi representada, tirada en el suelo solicitan la presencia de los servicios facultativos, los cuales la trasladan al Hospital Universitario de Badajoz"; y reclamando los daños personales con el presente procedimiento .

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO: Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo " de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO: Entrando en el fondo del asunto discutido, cuestiona la Administración demandada inicialmente la realidad del accidente y también sus circunstancias, como argumento básico de su contestación, abundando en la propia mecánica del siniestro y aludiendo a la culpa de la víctima como causa fundamental del daño.

En este punto, y como tantas veces hemos establecido, no se puede cuestionar la realidad y circunstancias del accidente bajo la simple afirmación de que tan sólo se cuenta en el expediente administrativo con el testimonio de la actora, pues ello obedece a la simple pasividad de la Administración demandada, que no tramita expediente alguno y deja operar al silencio administrativo. Por el contrario, la recurrente sí cumple su deber de poner los hechos en conocimiento del Ayuntamiento y acreditar el daño sufrido, acompañando informe médico coetáneo al accidente. El resto es tarea de la Administración una vez recibida la reclamación, por lo que cuestionar la existencia misma del accidente en sede judicial, sin más apoyo probatorio que su propio argumento no resulta efectivo en ningún caso. Así, adjunta la recurrente parte de lesiones donde se describe fecha y hora de la caída así como la compatibilidad de las lesiones con la misma y donde el facultativo ya recoge que la recurrente le manifiesta que acude al servicio de urgencias como consecuencia de una caída en la vía pública (documento nº 3 de la demanda).

Del informe la Policía Local donde consta la intervención de los agentes en dicho momento y lugar, ya se aclara que los hechos fueron el 5 de julio de 2021 aportando una sola fotografía del lugar de la caída.

No podemos dudar de que dicho lugar esté perfectamente identificado. Por decirlo de otra manera, y pese a lo alegado de contrario, la recurrente cita desde el inicio del expediente administrativo que la caída se produce en el acerado de la Glorieta de Isabel de Portugal. Cierto es que no se dan más datos, pero eso no puede llevar a que la Administración no pueda y le sea imposible determinar el lugar exacto de la caída, sobre todo por cuanto agentes de la Policía Local plenamente identificados (y cuya Jefatura ostenta el Ayuntamiento), pudieran haber dado los datos precisos al Servicio Municipal de Vías y Obras correspondiente para la localización del lugar. Prueba que no puede recaer sobre la actora bajo el pretexto que realiza en el acto de la vista la Administración demandada en base a un informe de dicho servicio municipal en el que nada se informa con la excusa de falta de identificación del lugar. En cualquier caso, y al ser el acerado de una rotonda concreta, bien pudiera haberlo intentado al menos, a la vista de la fotografía del atestado, lo que intuimos no hubiera resultado lo imposible que ahora se alega.

QUINTO: Superado lo anterior, y valorando la prueba traída al procedimiento, como en anteriores ocasiones hemos sostenido, hemos de valorar toda la prueba aportada al expediente administrativo y a los autos, concluyendo en la necesaria estimación de la demanda y la determinación del nexo causal imputable a la Administración demandada.

A la vista de los testimonios prestados, particularmente el Sr. Alejo, lo cierto es que el pavimento del acerado de la glorieta donde se cayó la actora se encuentra, incluso al día de la fecha en evidente mal estado , según afirma el testigo, siendo potencialmente generador de riesgo de caída, dado que las baldosas no sólo basculan ante una pisada, sino que además hay un desnivel considerable entre ellas, lo cual supone un plus añadido al mal estado del terreno. Todo ello, juntamente con el hecho acreditado de que la actora y su marido (que cuentan ya con edad avanzada, lo cual siempre hemos valorado como un dato particularmente relevante a los efectos de relajar las exigencias de movilidad y reflejos para hacer frente a semejantes defectos del acerado), caminaban de forma normal por el acerado, sin mayor distracción, cayendo al suelo ambos debido al mal estado del pavimento ante un tropezón en una de las baldosas, que basculaban y que presentaban además diferencias de nivel con las contiguas, incrementando su peligrosidad.

No existe en todo el expediente administrativo dato alguno del que pudiéramos derivar una mínima culpa de la recurrente en su deambular, ni se acreditan otras circunstancias que las relativas a un acerado en mal estado que la recurrente y también su marido (como así declaró en la vista oral, aunque sin tan fatales consecuencias), no pudieron sortear, tropezando y cayendo al suelo, causándoles las lesiones por las que ahora reclama.

SEXTO: Cuestionada la valoración de los daños reclamados, y a la vista del informe del Médico Forense practicado en el presente procedimiento, debemos convenir con la Letrado del Ayuntamiento de Badajoz en sus conclusiones, frente a la valoración de lesiones y secuelas realizadas por la actora, dado que el desglose de partidas se ha justificado y concretado con respecto al informe pericial señalado, sin que por la parte actora se haya procedido al desglose de dichos conceptos y su cuantificación conforme al mencionado informe.

Por todo ello, debemos estimar el recurso y condenar a la Administración demandada al pago del importe de indemnizatorio de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (9.704,36 €), con los intereses legales de la citada cuantía desde la interposición de la reclamación administrativa previa.

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada, toda vez que la estimación del recurso es íntegra, por un importe superior al reclamado con la demanda y tan sólo modificado, al alza, de conformidad con el dictamen pericial judicial practicado e incorporado a los autos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto DOÑA Rafaela contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 22 de febrero de 2022, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla NO ajustada a Derecho, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar a la recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial, el importe de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (9.704,36 €), con los intereses legales de las citadas cuantías desde la interposición de la reclamación administrativa previa; con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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