Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 103/2022 de 14 de octubre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 119/2022
Núm. Cendoj: 06015450012022100115
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8156
Núm. Roj: SJCA 8156:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 3
En Badajoz, a 14 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
- Subsidiariamente, se declare la nulidad, por ser contraria a derecho, de la resolución del expediente disciplinario NUM000 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del SES, notificada el 13 de abril de 2022, por causa de la CADUCIDAD producida al haber transcurrido ampliamente el plazo establecido para resolver y notificarlo en el acuerdo de prórroga de 3 de junio de 2021, declarando EXPRESAMENTE su ARCHIVO, en virtud de lo dispuesto en el art. 25.1.b de la LPACAP.
- Subsidiariamente, se declare la nulidad, por ser contraria a derecho, de la resolución del expediente disciplinario NUM000 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del SES, notificada el 13 de abril de 2022, al no quedar acreditado que don Oscar incumplió sus obligaciones laborales el 23 de marzo de 2020.
Fundamentos
Se basa la demanda en que el recurrente viene prestando servicios como personal estatutario de los servicios de salud en Extremadura, en la categoría de calefactor-conductor de instalaciones en el Hospital Comarcal de Llerena desde abril de 1984. Y que el 1 de octubre de 2020, la Directora General de RRHH y AAGG del Servicio Extremeño de Salud, a la vista de la documentación remitida por la Gerencia del Área de Salud de Llerena-Zafra, acuerda incoar Expediente Disciplinario NUM000 a D. Oscar, por la presunta comisión de infracciones disciplinarias tipificadas en el artículo 72 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, reguladora del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
El 13 de abril de 2022, por la Subdirección de Administración de Personal y PRL se notifica al interesado resolución dictada el 25 de marzo de 2022, con fecha de salida de 5 de abril, por la Dirección General de RRHH y AAGG del SES, por la que se impone a Don Oscar, dos sanciones de suspensión de funciones por un total de doce días, por la supuesta comisión de un solo hecho que encuentra su tipo en el artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, consistente en "
Considera en el recurrente que el órgano sancionador como consecuencia de las dilaciones indebidas producidas exclusivamente por el inicial órgano instructor y que mantiene de forma abusiva el segundo, y suplente órgano instructor, un mes antes de concluir el plazo máximo para resolver, el 3 de junio de 2021, decide ampliar el referido plazo otros nueve meses más, en una interpretación torticera del art. 23.2 LPACAP, haciendo responsable, al inculpado Sr. Oscar, de las dilaciones indebidas producidas en la instrucción del procedimiento disciplinario, cuando la normativa no faculta en estos casos a que pueda ser excepcionalmente ampliado el plazo máximo para resolver según se dispone en los artículos 22 y 23 LPACAP.
Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, considera que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor por cuanto se ha invertido la carga de la prueba, con clara agresión a la presunción de inocencia del actor y al principio de contradicción, así como la existencia de múltiples errores groseros en el trámite de pruebas dilatado en el tiempo a capricho de ambos órganos instructores, ya que se declara probado el mismo hecho que se sanciona doblemente con el mismo tipo: "el incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras de los servicios", pues los mismos consideran que un hecho es que "no se haya realizado la tarea que se ha marcado en parte de trabajo como realizada" y otro hecho distinto es que "en el parte de trabajo, se refleje como realizada la tarea que no ha sido realizada".
También argumenta que no ha tenido acceso para ejercer su derecho de contradicción en la testifical realizada al encargado de mantenimiento, Sr. Marco Antonio, puesto que esta parte en ningún momento aportó, ni formuló por ningún medio ninguna pregunta al testigo. Como también dice que ni el electricista D. Abel, ni los compañeros de tareas de mantenimiento D. Agapito y D. Alejandro, mantienen los hechos imputados, y que el instructor procedió a anular sus declaraciones. Por lo que, en suma y en síntesis de sus profusas alegaciones, manifiesta que las declaraciones testificales conducen a negar los hechos imputados y por los que se le sanciona.
Según argumenta la Letrado del Servicio Extremeño de Salud, la conducta del demandante frustró la posibilidad de concluir el expediente en el plazo legal y ordinariamente establecido.
Considera, de otro lado, en cuanto al cómputo de caducidad, que la parte actora yerra en el cómputo dado que, considerando las dilaciones provocadas por el propio recurrente en el procedimiento, rehusando notificaciones y recusando al funcionario encargado de la tramitación, entre otras conductas, el acuerdo de incoación lo es de fecha de 1 de octubre de 2020, pero el plazo máximo para resolver quedó suspendido automáticamente el 9 de diciembre de 2020 ante la primera recusación (Folio del Expediente: 42 y siguientes) hasta su resolución el día 18 de diciembre de 2020; y acto seguido (con fecha de 3 de marzo de 2021, folios 94 y siguientes del expediente administrativo) se planteó una segunda recusación, suspendiendo de nuevo el procedimiento durante catorce días. Considera por ello la Letrado de la Administración demandada que el plazo inicial de caducidad finalizaría el día 23 de julio de 2021, a los que habría de añadírseles los nueve meses de prórroga acordada, hasta la fecha de 24 de abril de 2022.
Respecto de las dos infracciones por las que se le sanciona, considera el Servicio Extremeño de Salud que las dos conductas infractoras por las que se le sanciona, la contestación a la demanda gira en torno a la prueba suficiente practicada en el expediente administrativo para la demostración de los hechos imputados, negando cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Comenzamos diciendo, después de la profusa exposición de argumentos de ambas partes, en un expediente que,
Dichas dilaciones son enteramente imputables al hoy actor. La conducta del mismo ha sido desde el inicio del expediente administrativo renuente y obstaculizadora del desarrollo normal de un expediente administrativo de estas características. Así, comprobamos que ya al inicio del expediente, la notificación del acuerdo de incoación (Folio del Expediente: 13 y 14) supuso dos intentos de notificación personal y una notificación en su puesto de trabajo (Folio del Expediente: 15) todas ellas fallidas, que dieron lugar a una segunda notificación en este puesto de trabajo (Folio del Expediente: 34) el día 23 de noviembre de 2020, esa sí exitosa. Semejante proceder inactivo del recurrente es tónica general en todo el expediente administrativo. Así constan las dificultades en la notificación para tomarle declaración (Folio del Expediente: 36 y hasta el folio 61 donde consta una segunda notificación que sí recoge en su domicilio), procediendo seguidamente al planteamiento de dos recusaciones, un procedimiento especial de Derechos Fundamentales ante este mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo (que fue inadmitido a trámite por inadecuación de procedimiento) y dilatando su toma de declaración hasta la fecha de 27 de noviembre de 2021 (declaración escrita en contra de lo inicialmente previsto para estos casos), esto es, un año después, habiéndose negado a su comparecencia personal en la ciudad de Mérida hasta en dos ocasiones, frustrando sobremanera el curso normal de un expediente administrativo sin motivo alguno que lo justificara, más que el abuso en su derecho, que ahora ha de ser valorado a efectos del cómputo de caducidad y de la procedencia de una prórroga en la tramitación del expediente administrativo que, muy al contrario de lo afirmado por el actor, no es imputable a los instructores del expediente administrativo, sino a la conducta omisiva del recurrente, así como a las dificultades que el mismo planteó para poder tramitar el expediente en el plazo legalmente previsto.
En todo caso, la decisión sobre prórroga del expediente es una actuación administrativa no sometida sino al único requisito de su valoración justificada. Así lo reza el artículo 23 citado cuando dispone que se
Por todo ello, convenimos plenamente con la contestación a la demanda en que no existe caducidad en el presente procedimiento, dado que el acuerdo de incoación es de fecha de 1 de octubre de 2020, habiendo de ser computados los períodos de suspensión de actuaciones entre los días 9 de diciembre de 2020 ante la primera recusación (Folio del Expediente: 42 y siguientes) hasta su resolución el día 18 de diciembre de 2020; y los comprendidos por la recusación formulada con fecha de 3 de marzo de 2021, (folios 94 y siguientes del expediente administrativo) suspendiendo de nuevo el procedimiento durante catorce días. Por ello, el plazo inicial de caducidad finalizaría el día 23 de julio de 2021, a los que habría de añadírseles los nueve meses de prórroga acordada, hasta la fecha de 24 de abril de 2022. Y habiéndose notificado la Resolución sancionadora de fecha de 25 de marzo de 2022, el día 13 de abril de 2022, se realizó una actuación dentro del plazo establecido para ello.
A mayores, y aun prescindiendo de lo anterior, que nos parece bastante claro, ninguna indefensión concreta el actor en su demanda derivada de la pretendida caducidad, que pudiera lesionar con un perjuicio efectivo su derecho de defensa, en una suerte de inercia argumental muy dada en este tipo de procedimientos y que al menos, entendemos, que exige un esfuerzo de la parte recurrente en mostrar el perjuicio concreto que a su derecho de defensa supone la caducidad pretendida. Caducidad que, en este caso concreto, no podemos decretar sin analizar, insistimos, la conducta procesal del actor en la vía administrativa que lejos de facilitar la conclusión del expediente administrativo, ha procedido a dilatarlo de forma desproporcionada, constando asimismo una conducta de la Administración demandada tendente a sortear, sin falta de diligencia alguna, las no pocas dificultades que aparecen en el expediente y que impidieron su tramitación en el plazo inicialmente previsto, justificando una prórroga que entendemos conforme al artículo 23 de la Ley 39/2015.
Las faltas imputadas al recurrente y por las que se le sanciona fueron las previstas en el artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003 consistente en
La valoración de hechos dada por la Resolución sancionadora identifica no un solo hecho, como dice el recurrente en su demanda, sino actuaciones consistentes tanto en, de un lado, no limpiar las rejillas de evacuación el día 28 de marzo de 2021, cuando de otro lado, firmar el parte de mantenimiento haciendo constar que dicha limpieza del día 28 de marzo sí se habría realizado. En ningún caso observamos un mismo hecho, sino dos actuaciones claramente delimitadas, una de ellas omisiva (no realización de las tareas del servicio encomendado) y otra activa (firmar un parte de servicio conteniendo servicios no realizados). Ambas conductas integran la misma infracción, pero ello supone necesariamente sancionarlas separadamente, sin que conste una doble imposición en modo alguno, como se asegura insistentemente en la demanda.
Por lo que entendemos conforme a derecho la decisión de no valorar dicha prueba, pues su valoración como prueba documental no sería sino subsanar la falta de diligencia del recurrente en la proposición probatoria en el momento procesal oportuno.
Así, negamos la existencia de una "anulación" de las declaraciones, como sostiene el recurrente. Lo único que consta en el expediente administrativo lo es la decisión del instructor, y a la vista de la suficiencia de las testificales practicadas, de dejar sin efecto la declaración del electricista Sr. Daniel, justificando tal decisión en su innecesariedad (dado que no es supervisor del recurrente y entre sus funciones no está la de verificar el estado de limpieza en la lavandería). Argumento motivado y suficiente para dejar sin efecto una declaración que consideraba innecesaria a los efectos de constatar la realización de los hechos denunciados.
Ahora bien, la aportación de dicha prueba (declaración jurada de tres testigos) como prueba documental en el expediente administrativo, no puede ser tenida en cuenta, como así lo ha hecho la Administración demandada, por el argumento que antes dábamos, y es que tal prueba hubo de ser propuesta en fase de instrucción, previa al dictado de la propuesta de Resolución. Su aportación posterior únicamente obligaría a la valoración de la misma como prueba documental, dado que no otro carácter probatorio surge de la lectura del artículo 89 de la Ley 39/2015. Y ya hemos concluido que tal valoración no era ni siquiera procedente.
Respecto de la alegación sobre falta de contradicción en la práctica probatoria del Sr. Marco Antonio, considera el actor que se vulnera su derecho de defensa al no haber podido articular pregunta alguna al citado testigo por haberse realizado la declaración mediante cuestionario enviado al mismo, en situación de baja laboral por IT. Pues bien, comprobamos al folio 255 del expediente administrativo que una vez se le dio traslado de las contestaciones del testigo, el actor presentó alegaciones sin formular repregunta alguna, como sí lo hizo en el caso del testigo Sr. Agapito (Folio del Expediente: 240, documento nº 18). A la vista de ello, comprobamos la endeblez del argumento del actor que, conociendo el trámite a seguir, no lo hizo en el caso de la testifical que impugna, careciendo con ello de argumento alguno para considerar vulnerado su derecho de defensa.
Por todo lo cual, y aun partiendo de que la Resolución sancionadora incurre en el error (admitido por la demandada) de citar a los testigos que al final no comparecieron al considerarse innecesarios sus testimonios, lo cierto es que la Resolución sancionadora decreta la existencia de las infracciones por las que se le sanciona al actor en base a los testimonios y pruebas practicadas, que nos resultan suficientes para acreditar los hechos controvertidos, dado que los mismos son muy concretos, referidos a días señalados y por incumplimiento de una orden dictada por un superior al hoy recurrente y la indebida anotación de la tarea cumplida en la plantilla de trabajo. Por lo que la prueba practicada, es suficiente a los efectos de determinar la existencia de la infracción.
Por todo lo cual, debemos desestimar el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

