Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 59/2022 de 18 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 96/2022

Núm. Cendoj: 06015450012022100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7137

Núm. Roj: SJCA 7137:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00096/2022

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DTQ

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000123

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Jaime

Abogado: MARIANO GARRIDO FRANCO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE HIGUERA LA REAL, AYUNTAMIENTO DE HIGUERA LA REAL L01060671 , AXA SEGUROS AXA SEGUROS

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, , SALUSTIANO MIGUEL ALVAREZ BUIZA

Procurador D./Dª , ,

SENTENCIA Nº 96/2022

En Badajoz, a 18 de julio de 2022.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 59/2022, entre las siguientes partes: como recurrente DON Jaime , representado y asistido por el Letrado Sr. Garrido Franco; como demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HIGUERA LA REAL, asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Ovando Murillo; y como parte interesada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada y asistida del Letrado Sr. Álvarez Buiza; contra el Decreto número 14/2022 del Excmo. Señor Alcalde de Higuera la Real, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto en su día contra anterior Decreto número 158/2021 de la misma Alcaldía, que reconocía la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la reclamación presentada en su día y acordaba reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial y conceder a mi representado una indemnización por importe de dos mil ciento cincuenta euros, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia "por la que se acuerde anular el Decreto de fecha 5-02-2022 del Excmo. Sr Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Higuera la Real, que desestimó a su vez el Recurso de Reposición interpuesto contra anterior Decreto, dejando sin efecto su contenido y ordenando a la citada Administración a dictar una nueva Resolución que reconozca el derecho de mi representado a ser indemnizado, por los daños producidos en su propiedad, en la cantidad de trece mil novecientos noventa euros y setenta y cinco céntimos, con más sus intereses legales".

SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 13.990,75 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna la parte actora el Decreto número 14/2022 del Excmo. Señor Alcalde de Higuera la Real, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto en su día contra anterior Decreto número 158/2021 de la misma Alcaldía, que reconocía la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la reclamación presentada en su día y acordaba reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial y conceder a mi representado una indemnización por importe de dos mil ciento cincuenta euros.

Se basa la demanda en que "El viernes 18 de junio de 2021 se produjo la caída de parte del muro de cerramiento del campo municipal de futbol, "Estadio municipal La Chácara", de Higuera la Real, cayendo el mismo sobre la propiedad de mi representado, que es colindante con dicho campo municipal. Mi representado posee una parcela de uso industrial colindante con el citado Estadio municipal, donde está ubicado un secadero de jamones y un taller de carpintería metálica.

La caída del cerramiento produjo importantes daños en elementos de la propiedad de mi representado, que resumió en un escrito presentado con fecha 24-06-2021 en el Registro del Excmo. Ayuntamiento de Higuera la Real y que reproducimos a continuación:

-Ocupación del terreno de su propiedad por los escombros, en una superficie de 20 metros de largo por diez de ancho, inutilizables durante 44 días que duró el desescombro.

-Destrozos en dos limoneros y un laurel.

-Daños en materiales ubicados en la parcela industrial: un puente grúa; numerosos tubos metálicos; una caseta; un carro y material de chatarra.

-Destrozos en una alambrada metálica y su sistema de sujeción.

-Limpieza del material recuperable.

-Ocupación de parte de la parcela para realizar labores de desescombro".

Continúa alegando la demanda, tras reclamar el importe total de dichos daños, que "Con fecha 26-10-2021 se dictó Decreto número 158/2021, cuya copia acompaño como documento número dos, donde se reconocía expresamente la existencia en este caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso el Excmo. Ayuntamiento de Higuera la Real, al indicar expresamente que "puede considerarse probado que el daño se produjo por la caída del muro de cerramiento del campo de futbol, por lo que se estima acreditada convenientemente la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público de titularidad municipal y el daño sufrido por la reclamante en un bien de su propiedad". A consecuencia de dicho reconocimiento, se estimó acordar procedente reconocer una indemnización por una cantidad de dos mil ciento cincuenta euros (2.150,00 €)."

Discute pues, el actor, el importe de los daños reclamados frente a la estimación parcial de sus pretensiones.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO: Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo " de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO: Entrando en el fondo del asunto discutido, no cuestiona la Administración demandada la realidad del accidente y también sus circunstancias, ya que el dictado con fecha 26-10-2021 del Decreto número 158/2021, reconocía expresamente la existencia en este caso de responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Higuera la Real, al indicar expresamente que "puede considerarse probado que el daño se produjo por la caída del muro de cerramiento del campo de futbol, por lo que se estima acreditada convenientemente la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público de titularidad municipal y el daño sufrido por la reclamante en un bien de su propiedad".

En dicha Resolución, recurrida en reposición por el actor, se estimó acordar procedente reconocer una indemnización por una cantidad de dos mil ciento cincuenta euros (2.150,00 €), por lo que la valoración de los daños es la única cuestión discutida en el presente procedimiento.

El perito de la actora, el Arquitecto Técnico, don Patricio, valoró los daños en su informe pericial en el importe de 13.990,75 euros. En cambio, la valoración de los daños practicada por la Compañía AXA, en el informe emitido por el Perito D. Raimundo, asciende al importe reconocido por el Ayuntamiento demandado de 2.150 euros.

No dice el perito de la actora en qué fecha visitó la parcela a efectos de constatación de los daños, tan sólo alega que "En las visitas previas a la redacción del informe la parcela se encuentra totalmente desalojado de escombros y el muro ha quedado reconstruido. Los materiales dañados han sido retirados, las tuberías de alimentación han sido repuestas para el normal uso de las industrias existentes y los materiales con daños leves se han sometido a limpieza y clasificación de los mismos. Quedando pendiente de reponer el vallado y sus postes de sujeción y el arbolado dañado" . Indica el perito la realización de varias visitas previas a la redacción del informe.

La indefinición de las fechas por parte del perito redunda en perjuicio del actor. Así, no podemos saber en qué fechas visitó el perito la finca, ni si las mismas eran próximas al siniestro (junio de 2021), ni si para entonces los daños que aparecían y que son valorados pudo observarlos el perito en persona. Decimos esto porque las fotografías presentadas en su informe (sólo tres), tan sólo revelan la caída de un muro. No se observan, sino con un verdadero acto de fe, los árboles que dice el perito que fueron perjudicados, ni su tamaño y estado. Tampoco los materiales almacenados que fueron objeto de valoración, pues de dichas fotografías, único elemento del que disponemos para dar credibilidad al relato del perito del actor, sólo se ven los cascotes del propio muro caído. Tampoco podemos siquiera intuir que debajo de los mismos hubiera un puente grúa, un cartel publicitario, una cocina, una caseta de jardín o un carro de taller. Nada de ello ha sido fotografiado o documentado.

En cambio, sí justifica el perito de la interesada la visita a la parcela con fecha de 30 de julio de 2021.

En cuanto a la retirada de escombros, ya en su reclamación de fecha 23 de septiembre de 2021 (documento 18 del expediente administrativo), y una vez terminados los trabajos de desescombro, los valoraba el actor en 1.200 €, sin que resulte ahora justificado un incremento de 400 euros más.

No acredita tampoco el perito que en la parcela ejerciera alguna actividad económica (profesional, industrial o agrícola) que se viera perjudicada por el hecho de que los escombros ocuparan una parte de la parcela, ni, por tanto, acredita la existencia de un daño real y efectivo por dicha ocupación, ni explica tampoco su valoración.

Si bien la parte codemandada afirma que es cierto que en la parcela había un puente grúa, en ningún caso afirma que el mismo sufriera daños. Al igual que los que se afirman producidos en el material que se almacenaba en el lugar y que se valoraron como chatarra porque se trataba de material de desecho, sin utilidad alguna, que el perjudicado iba acopiando en la parcela.

Semejantes daños suponen al hoy actor una carga probatoria en cuanto a su realidad, como elemento y requisito necesario para que prosperase su acción. Hubiera sido tan fácil como fotografiar todos y cada uno de los elementos dañados para, al menos, intentar probar su existencia y daño. Muy al contrario, el actor viene al procedimiento con un informe pericial que se realiza, cuanto menos, una vez culminado el expediente administrativo, para intentar ya en vía administrativa subir el importe de lo reclamado más allá de lo que inicialmente se exigía. Así, el actor valora inicialmente los daños en 7.800 €, (Folio del Expediente: documento nº 10) y ya en fecha de 23 de septiembre de 2021, los valora en 12.520 € (Folio del Expediente: Documento 19), para y finalmente, y con su recurso de reposición, elevar los daños hasta 13.990,75 € (Folio del Expediente: Documento 28).

Semejante proceder no va acompañado de justificación documental alguna y, en cualquier caso, el dictamen del perito del actor procede a intentar acreditar la realidad de unos daños que, primero, a la vista de las escasas y poco ilustrativas fotografías acompañadas no se identifican; y segundo, realizando un informe pericial una vez concluida la vía administrativa, pendiente únicamente de recurso de reposición, en fecha no identificada pero en todo caso muy posterior a la reparación de los daños, sin justificar el porqué de sus conclusiones y valoraciones dado que presumimos que no ha visto ni comprobado los daños que ahora se reclaman, puesto que éstos ya habían sido reparados al tiempo de emitir su informe.

Por todo lo expuesto, debemos confirmar el acto administrativo impugnado, entendiendo insuficientes los argumentos del actor para justificar una disconformidad a derecho del mismo.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora, que no incluirán las de la parte interesada, que ha comparecido en virtud del emplazamiento efectuado por el Ayuntamiento demandado, pero no ha sido expresamente demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto DON Jaime contra el Decreto número 14/2022 del Excmo. Señor Alcalde de Higuera la Real, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto en su día contra anterior Decreto número 158/2021 de la misma Alcaldía, que reconocía la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la reclamación presentada en su día y acordaba reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial y conceder a mi representado una indemnización por importe de dos mil ciento cincuenta euros, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho; con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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