Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 59/2022 de 18 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 96/2022
Núm. Cendoj: 06015450012022100108
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7137
Núm. Roj: SJCA 7137:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: DTQ
De D/Dª : Jaime
Procurador D./Dª :
En Badajoz, a 18 de julio de 2022.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Se basa la demanda en que
Continúa alegando la demanda, tras reclamar el importe total de dichos daños, que
Discute pues, el actor, el importe de los daños reclamados frente a la estimación parcial de sus pretensiones.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
En dicha Resolución, recurrida en reposición por el actor, se estimó acordar procedente reconocer una indemnización por una cantidad de dos mil ciento cincuenta euros (2.150,00 €), por lo que la valoración de los daños es la única cuestión discutida en el presente procedimiento.
El perito de la actora, el Arquitecto Técnico, don Patricio, valoró los daños en su informe pericial en el importe de 13.990,75 euros. En cambio, la valoración de los daños practicada por la Compañía AXA, en el informe emitido por el Perito D. Raimundo, asciende al importe reconocido por el Ayuntamiento demandado de 2.150 euros.
No dice el perito de la actora en qué fecha visitó la parcela a efectos de constatación de los daños, tan sólo alega que
La indefinición de las fechas por parte del perito redunda en perjuicio del actor. Así, no podemos saber en qué fechas visitó el perito la finca, ni si las mismas eran próximas al siniestro (junio de 2021), ni si para entonces los daños que aparecían y que son valorados pudo observarlos el perito en persona. Decimos esto porque las fotografías presentadas en su informe (sólo tres), tan sólo revelan la caída de un muro. No se observan, sino con un verdadero acto de fe, los árboles que dice el perito que fueron perjudicados, ni su tamaño y estado. Tampoco los materiales almacenados que fueron objeto de valoración, pues de dichas fotografías, único elemento del que disponemos para dar credibilidad al relato del perito del actor, sólo se ven los cascotes del propio muro caído. Tampoco podemos siquiera intuir que debajo de los mismos hubiera un puente grúa, un cartel publicitario, una cocina, una caseta de jardín o un carro de taller. Nada de ello ha sido fotografiado o documentado.
En cambio, sí justifica el perito de la interesada la visita a la parcela con fecha de 30 de julio de 2021.
En cuanto a la retirada de escombros, ya en su reclamación de fecha 23 de septiembre de 2021 (documento 18 del expediente administrativo), y una vez terminados los trabajos de desescombro, los valoraba el actor en 1.200 €, sin que resulte ahora justificado un incremento de 400 euros más.
No acredita tampoco el perito que en la parcela ejerciera alguna actividad económica (profesional, industrial o agrícola) que se viera perjudicada por el hecho de que los escombros ocuparan una parte de la parcela, ni, por tanto, acredita la existencia de un daño real y efectivo por dicha ocupación, ni explica tampoco su valoración.
Si bien la parte codemandada afirma que es cierto que en la parcela había un puente grúa, en ningún caso afirma que el mismo sufriera daños. Al igual que los que se afirman producidos en el material que se almacenaba en el lugar y que se valoraron como chatarra porque se trataba de material de desecho, sin utilidad alguna, que el perjudicado iba acopiando en la parcela.
Semejantes daños suponen al hoy actor una carga probatoria en cuanto a su realidad, como elemento y requisito necesario para que prosperase su acción. Hubiera sido tan fácil como fotografiar todos y cada uno de los elementos dañados para, al menos, intentar probar su existencia y daño. Muy al contrario, el actor viene al procedimiento con un informe pericial que se realiza, cuanto menos, una vez culminado el expediente administrativo, para intentar ya en vía administrativa subir el importe de lo reclamado más allá de lo que inicialmente se exigía. Así, el actor valora inicialmente los daños en 7.800 €, (Folio del Expediente: documento nº 10) y ya en fecha de 23 de septiembre de 2021, los valora en 12.520 € (Folio del Expediente: Documento 19), para y finalmente, y con su recurso de reposición, elevar los daños hasta 13.990,75 € (Folio del Expediente: Documento 28).
Semejante proceder no va acompañado de justificación documental alguna y, en cualquier caso, el dictamen del perito del actor procede a intentar acreditar la realidad de unos daños que, primero, a la vista de las escasas y poco ilustrativas fotografías acompañadas no se identifican; y segundo, realizando un informe pericial una vez concluida la vía administrativa, pendiente únicamente de recurso de reposición, en fecha no identificada pero en todo caso muy posterior a la reparación de los daños, sin justificar el porqué de sus conclusiones y valoraciones dado que presumimos que no ha visto ni comprobado los daños que ahora se reclaman, puesto que éstos ya habían sido reparados al tiempo de emitir su informe.
Por todo lo expuesto, debemos confirmar el acto administrativo impugnado, entendiendo insuficientes los argumentos del actor para justificar una disconformidad a derecho del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
