Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 94/2022 de 02 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 129/2022

Núm. Cendoj: 06015450012022100117

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8158

Núm. Roj: SJCA 8158:2022

Resumen:
No encontrada materia3-0000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00129/2022

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000199

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2022PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2022

De D/Dª : Luis

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS

Contra D./Dª ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE BADAJOZ

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA JESUS GALEANO DIAZ

SENTENCIA Nº 129/2022

En Badajoz, a 2 de noviembre de 2022.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº 94/2022, entre las siguientes partes: como recurrente DON Luis, representado por la Procuradora Sra. Domínguez Macías y asistido por el Letrado Sr. Martín Jiménez; como demandado el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Sra. Galeano Díaz y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Márquez Pérez; contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz de fecha 23 de marzo de 2022, dictada en el Procedimiento Disciplinario con número de expediente NUM000, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia "por la que se declare la nulidad de la misma, con los efectos legales a ello inherentes y con expresa imposición de costas a la corporación demandada".

SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución, tras el traslado a la parte actora para alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad formuladas en el escrito de contestación.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna la parte actora la Resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz de fecha 23 de marzo de 2022, dictada en el Procedimiento Disciplinario con número de expediente NUM000.

Esgrime el actor como motivo de impugnación en su recurso, que este tipo de conductas incumplidoras de deberes profesionales se extienden en el tiempo en cuanto conducta continuada de incumplimiento, por lo que no cabría considerar como dies a quo para el cómputo de la prescripción, el propio día del encargo profesional, argumentando que la conducta estaría prescrita dado que no se puede tomar el día 9 de marzo de 2016 como día inicial del cómputo, dado que la conducta infractora lo habría sido el trabajo de una Letrada consistente en la redacción de una demanda de responsabilidad civil profesional contra D. Tomás, asesor fiscal de confianza del recurrente, en reclamación de 183.272,20 euros, por haber cometido una serie de irregularidades en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2004, donde habría que computar, para tomar el día inicial de la prescripción, los pasos y estudio previo del caso, y no el día de la designación de oficio.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida basando sus argumentos, en síntesis de lo expuesto en su contestación y en primer lugar, en considerar la existencia de falta de legitimación del recurrente considerando que no ha resultado acreditado que la situación jurídica del denunciante-recurrente experimente ventaja alguna por el hecho de que la imposición de una sanción, debiendo negarse, en consecuencia, legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa.

De otro lado, considera que el recurrente, designado el abogado en el año 2016 para entablar una acción de responsabilidad, era conocedor de que ya en esa fecha estaba prescrita dicha acción, al ser la posible negligencia del asesor fiscal del año 2004, detectada por la AEAT en el plazo de prescripción del impuesto, es decir como máximo en el 2010, por lo que a la fecha de la designación de la abogada la acción de responsabilidad ya se encontraba prescrita, y su conocimiento deviene del propio documento nº 5 aportado con la demanda, no siendo sino hasta 2016 cuando pide y obtiene abogado de oficio para aquella reclamación que nunca antes había hecho, y tampoco había interrumpido por medio alguno.

Y asimismo, alega que designada la Letrada el 9 de marzo de 2016, la supuesta demanda no presentada tiene fecha de 25 de febrero de 2018, por lo que dicho supuesto pudiera incardinarse en una infracción grave, a pesar de que el pliego de cargos la estima leve ex art 126.g en aplicación del nuevo Estatuto General de la Abogacía - RD 135/2021., de 2 de marzo- por ser más favorable, del art 103.f) de los Estatutos del Colegio Provincial de Abogados de Badajoz; con ello, la prescripción se hubiera alcanzado (ex art 110.1 de los citados Estatutos) el 27 de febrero de 2020, y por tanto la denuncia del año 2021 ponía de relieve y denunciaba hechos que, como recoge la resolución impugnada, se encontraban ya prescritos.

SEGUNDO: Pues bien, planteada la cuestión jurídica en la forma antecedentemente expuesta, hemos de partir del análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la parte demandada en relación con una pretendida falta de legitimación pasiva del mismo en el expediente sancionador abierto a la Letrada designada de oficio, considerando que no ha resultado acreditado que la situación jurídica del denunciante-recurrente experimente ventaja alguna por el hecho de que la imposición de una sanción, debiendo negarse, en consecuencia, legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa.

Así, el Tribunal Supremo ha venido perfilando la condición de interesado, y para ello tenemos que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019, nº 68/2019, recurso de casación 4580/2017, citada por la contestación a la demanda, que pone pie en pared respecto de la evolución que la legitimación del denunciante ha venido adquiriendo en la jurisprudencia del Alto Tribunal en los últimos años, y que resume y perfila esta cuestión como última y más novedosa sentencia en este asunto, en un caso además muy similar al presentado en estos autos.

Así, dicha sentencia determina que "Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que «ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art 19 de la LJCA «. ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).

?Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando «la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado"

Tras el análisis de la evolución jurisprudencial, que se confirma en su integridad sin modificarla, lo esencial de dicha sentencia viene al analizar y disponer que "El mero interés moral de que se sancione al denunciado, no es suficiente para fundamentar su legitimación STS de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ), STS de 3 de febrero de 2011 (rec. 4728/2007 ), entre otras.

En definitiva, no debe confundirse el interés legítimo con una satisfacción personal o moral del denunciante/perjudicado, ni sustentar su legitimación en el intento de paliar "el ataque moral sufrido, provocando una cicatrización de la herida espiritual sufrida" o en su "desasosiego y desmoralización", tal y como pretende la sentencia recurrida en casación. Cuando el denunciante/perjudicado lo que pretende discutir en sede jurisdiccional es la gravedad de la infracción y sanción impuesta, y para ello aduce un perjuicio a su esfera moral, que no le reporta un beneficio o ventaja material alguno, fuera de la satisfacción personal en que se cumpla con la legalidad y se imponga la sanción que él considera justa y adecuada, se confunde el interés legítimo con un interés por la defensa de la legalidad, que no queda amparada en nuestro ordenamiento jurídico fuera de los excepcionales supuestos en los que se reconoce una acción pública".

Y sobre dicha base, el Tribunal Supremo considera el caso enjuiciado, insistimos, muy similar al que nos ocupa, diciendo que " La aplicación de estas consideraciones al caso enjuiciado impide apreciar que el denunciante tuviera un interés legítimo, pues no ha resultado acreditado que la situación jurídica del denunciante-recurrente experimente ventaja alguna por el hecho de que la sanción por él pretendida sea superior a la impuesta, debiendo negarse, en consecuencia, legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa, sin que ello implique violación del artículo 24 de la Constitución , pues este derecho también queda satisfecho ante una decisión fundada de inadmisión y no abarca el derecho a que la respuesta de los tribunales se acomode al deseo del recurrente".

Es por ello que la determinación del interés legítimo exige, a nuestro entender, un plus argumentativo por el recurrente para hacer valer su condición de interesado en dicho expediente, más allá de la mera argumentación moral del perjuicio, sino que se requiere una plasmación inmediata del beneficio o perjuicio en la esfera de derechos del denunciante. Y en nuestro caso el recurrente se limita a manifestar, para negar dicha falta de legitimación, que su interés viene conformado porque no se considera un mero denunciante de una acción pública, sino el afectado por el comportamiento de la Letrada, y además del propio colegio demandado, contra quienes se están entablando las acciones legales oportunas.

Semejante justificación en nada acredita la existencia de un interés directo en la resolución del expediente administrativo sancionador, más allá de la mera condición de interesado en que dicho expediente se tramite y resuelva. La lacónica argumentación del recurrente no puede sustentar la legitimación del mismo en un elemento, que parece perfilar, como lo es el ejercicio de otras acciones (que ni especifica ni menos aún prueba), contra la referida Letrada o el propio Colegio Profesional demandado.

Por lo que debemos considerar la existencia de una falta de legitimación activa del recurrente ad causam, esto es como cuestión de fondo, no como cuestión previa de admisibilidad del recurso.

TERCERO: Pero es que, aun entrando en el fondo del asunto discutido, tampoco podríamos estimar el mismo por cuanto, como bien se dice en la contestación a la demanda, el recurrente, quien cuestiona como único motivo de su demanda el inicio del plazo de prescripción, ya era conocedor de un hecho clave y fundamental para entender prescrita la acción planteada en su demanda originaria contra el Sr. Tomás, cual era que, el recurrente presentó con fecha 11 de enero de 2021 escrito ante el Colegio Provincial de Abogados de Badajoz (documento nº 7 de la demanda), en el que pone de manifiesto una queja contra la actuación de la abogada que le fue designada de oficio en el año 2016, para una reclamación de responsabilidad civil al asesor fiscal del actor por uno hechos ocurridos en la declaración del IRPF del 2004. En dicho escrito el recurrente sólo pedía la notificación de la Resolución que se dictare en el procedimiento sancionador, y como tal le fue notificada (Folio del Expediente: 120 a 122).

Por ello, convenimos con el acto impugnado en que desde marzo de 2016, fecha de la designación de la Letrada, y hasta el día 11 de enero de 2021, transcurrieron más de tres años para entender prescrita la infracción, en concreto cuatro años y diez meses, lo que supera con mucho el período de tres años previsto para infracciones muy graves.

En este punto, considera el actor que dicho cómputo inicial no debería corresponderse con el de la designación provisional.

Pero tampoco aclara qué fecha cierta habría de tomarse, más allá de considerar la necesidad de estudio y preparación del caso por el Letrado actuante, que ni con mucho podríamos entender que superase ese año y diez meses que estaría, en este caso concreto, por encima de los tres años de prescripción de las infracciones muy graves (en el mejor de los casos para el hoy recurrente de que la infracción se hubiera calificado en la máxima categoría); cuando lo cierto es que desde la designación misma, el Letrado ha de poner su tiempo y esfuerzo en la tramitación del caso encomendado, por lo que nos parece que dicha fecha, vista la queja formulada (en la que precisamente se parte de dicha fecha para argumentar una desatención de la Letrada), es la más adecuada para servir de cómputo a una infracción imputada consistente en la desatención de funciones por el Letrado actuante.

Por todo lo cual debemos desestimar el recurso en su integridad.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Domínguez Macías en nombre y representación de DON Luis contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz de fecha 23 de marzo de 2022, dictada en el Procedimiento Disciplinario con número de expediente NUM000, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR la referida Resolución por considerarla conforme a derecho; con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 0356-0000-93-0094-22), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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