Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 94/2022 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 129/2022
Núm. Cendoj: 06015450012022100117
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8158
Núm. Roj: SJCA 8158:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Luis
Procurador D./Dª : MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
En Badajoz, a 2 de noviembre de 2022.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Esgrime el actor como motivo de impugnación en su recurso, que este tipo de conductas incumplidoras de deberes profesionales se extienden en el tiempo en cuanto conducta continuada de incumplimiento, por lo que no cabría considerar como
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida basando sus argumentos, en síntesis de lo expuesto en su contestación y en primer lugar, en considerar la existencia de falta de legitimación del recurrente considerando que no ha resultado acreditado que la situación jurídica del denunciante-recurrente experimente ventaja alguna por el hecho de que la imposición de una sanción, debiendo negarse, en consecuencia, legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa.
De otro lado, considera que el recurrente, designado el abogado en el año 2016 para entablar una acción de responsabilidad, era conocedor de que ya en esa fecha estaba prescrita dicha acción, al ser la posible negligencia del asesor fiscal del año 2004, detectada por la AEAT en el plazo de prescripción del impuesto, es decir como máximo en el 2010, por lo que a la fecha de la designación de la abogada la acción de responsabilidad ya se encontraba prescrita, y su conocimiento deviene del propio documento nº 5 aportado con la demanda, no siendo sino hasta 2016 cuando pide y obtiene abogado de oficio para aquella reclamación que nunca antes había hecho, y tampoco había interrumpido por medio alguno.
Y asimismo, alega que designada la Letrada el 9 de marzo de 2016, la supuesta demanda no presentada tiene fecha de 25 de febrero de 2018, por lo que dicho supuesto pudiera incardinarse en una infracción grave, a pesar de que el pliego de cargos la estima leve ex art 126.g en aplicación del nuevo Estatuto General de la Abogacía - RD 135/2021., de 2 de marzo- por ser más favorable, del art 103.f) de los Estatutos del Colegio Provincial de Abogados de Badajoz; con ello, la prescripción se hubiera alcanzado (ex art 110.1 de los citados Estatutos) el 27 de febrero de 2020, y por tanto la denuncia del año 2021 ponía de relieve y denunciaba hechos que, como recoge la resolución impugnada, se encontraban ya prescritos.
Así, el Tribunal Supremo ha venido perfilando la condición de interesado, y para ello tenemos que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019, nº 68/2019, recurso de casación 4580/2017, citada por la contestación a la demanda, que pone pie en pared respecto de la evolución que la legitimación del denunciante ha venido adquiriendo en la jurisprudencia del Alto Tribunal en los últimos años, y que resume y perfila esta cuestión como última y más novedosa sentencia en este asunto, en un caso además muy similar al presentado en estos autos.
Así, dicha sentencia determina que
Tras el análisis de la evolución jurisprudencial, que se confirma en su integridad sin modificarla, lo esencial de dicha sentencia viene al analizar y disponer que
Y sobre dicha base, el Tribunal Supremo considera el caso enjuiciado, insistimos, muy similar al que nos ocupa, diciendo que "
Es por ello que la determinación del interés legítimo exige, a nuestro entender, un plus argumentativo por el recurrente para hacer valer su condición de interesado en dicho expediente, más allá de la mera argumentación moral del perjuicio, sino que se requiere una plasmación inmediata del beneficio o perjuicio en la esfera de derechos del denunciante. Y en nuestro caso el recurrente se limita a manifestar, para negar dicha falta de legitimación, que su interés viene conformado porque no se considera un mero denunciante de una acción pública, sino el afectado por el comportamiento de la Letrada, y además del propio colegio demandado, contra quienes se están entablando las acciones legales oportunas.
Semejante justificación en nada acredita la existencia de un interés directo en la resolución del expediente administrativo sancionador, más allá de la mera condición de interesado en que dicho expediente se tramite y resuelva. La lacónica argumentación del recurrente no puede sustentar la legitimación del mismo en un elemento, que parece perfilar, como lo es el ejercicio de otras acciones (que ni especifica ni menos aún prueba), contra la referida Letrada o el propio Colegio Profesional demandado.
Por lo que debemos considerar la existencia de una falta de legitimación activa del recurrente
Por ello, convenimos con el acto impugnado en que desde marzo de 2016, fecha de la designación de la Letrada, y hasta el día 11 de enero de 2021, transcurrieron más de tres años para entender prescrita la infracción, en concreto cuatro años y diez meses, lo que supera con mucho el período de tres años previsto para infracciones muy graves.
En este punto, considera el actor que dicho cómputo inicial no debería corresponderse con el de la designación provisional.
Pero tampoco aclara qué fecha cierta habría de tomarse, más allá de considerar la necesidad de estudio y preparación del caso por el Letrado actuante, que ni con mucho podríamos entender que superase ese año y diez meses que estaría, en este caso concreto, por encima de los tres años de prescripción de las infracciones muy graves (en el mejor de los casos para el hoy recurrente de que la infracción se hubiera calificado en la máxima categoría); cuando lo cierto es que desde la designación misma, el Letrado ha de poner su tiempo y esfuerzo en la tramitación del caso encomendado, por lo que nos parece que dicha fecha, vista la queja formulada (en la que precisamente se parte de dicha fecha para argumentar una desatención de la Letrada), es la más adecuada para servir de cómputo a una infracción imputada consistente en la desatención de funciones por el Letrado actuante.
Por todo lo cual debemos desestimar el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 0356-0000-93-0094-22), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
