Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 132/2022 de 02 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 128/2022

Núm. Cendoj: 06015450012022100118

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8159

Núm. Roj: SJCA 8159:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00128/2022

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000267

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2022 /

De D/Dª : CATALANA OCCIDENTE, S.A.

Abogado:

Procurador D./Dª : JOSE SANCHEZ-MORO VIU

Contra D./Dª EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE, AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA L01060508

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 128/2022

En Badajoz, a 2 de noviembre de 2022.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 132/2022, entre las siguientes partes: como recurrente SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Sánchez Moro Viu y asistida por el Letrado Sr. Lena Marín; como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Ovando Murillo; contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud interpuesta con fecha de 21 de marzo de 2021 en reclamación por responsabilidad patrimonial, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia "por la que se estimen plenamente las pretensiones de esta parte, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra a indemnizar a mi representada con la cantidad de seis mil ciento ochenta euros (6.180 €), así como condena en costas".

SEGUNDO: Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 24 de octubre de 2022 a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 6.180 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud interpuesta con fecha de 21 de marzo de 2021 en reclamación por responsabilidad patrimonial.

Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.

Se basa la demanda en que la recurrente tiene concertada una póliza de seguro con número 8/22272435 con Don Carlos Manuel cuyo riesgo asegurado es el vehículo Honda con matrícula .... VZF, propiedad de Doña Regina y que "c on fecha de 20 de octubre de 2.020, el vehículo descrito, que se encontraba estacionado en la Barriada de Santa Ana de Fregenal de la Sierra, en las inmediaciones del Colegio Público San Francisco, sufrió daños al caer un árbol ubicado en las instalaciones del citado colegio", por los que ahora reclama.

SEGUNDO: Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo " de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO: Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, la cuestión controvertida por ambas partes, se centra en determinar la existencia de relación de causalidad y, en particular, la existencia o no de fuerza mayor en la producción del siniestro, dado que la noche de los hechos hubo fuertes rachas de viento y lluvias.

En cuanto a la realidad del daño, ya consta informe de Policía Local (Folio del Expediente: documento nº 2), donde se constatan daños personales y también daños a vehículos, uno de los cuales es sobre el que la hoy recurrente ha abonado la correspondiente indemnización por virtud del contrato de seguro con el propietario del vehículo.

En este punto, y valorada la prueba obrante en autos así como en el expediente administrativo, consta al expediente informe del servicio municipal de parques y jardines (Folio del Expediente: 49) así como informe de la AEMET donde constan vientos de 62 km/h.

La abundante prueba documental de la Administración demandada pone de relieve que la existencia de una climatología muy desfavorable en la fecha en la que ocurrió el siniestro que nos ocupa.

Sin embargo, es criterio sostenido y consolidado por parte de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, para que este tipo de reclamaciones pudiera prosperar, ha de estarse al concepto de antijuridicidad del daño, y en este caso éste ha de ser soportado por el actor por cuanto el daño se produce por un hecho imprevisible unido al actuar diligente de la Administración a la que, contrariamente a lo que se pretende, no se le puede exigir un control minucioso sobre la fecha y tipo de actuación concreta aplicada sobre cada árbol dispuesto en la ciudad, so riesgo de hacer recaer sobre el Ayuntamiento la pesada carga de una vigilancia constante o una responsabilidad por cualquier contratiempo que determinaría la inexistencia de un ornato mínimo en las calles del municipio que no se consideraría lógico.

De lo anteriormente informado resulta evidente que la rama causante del siniestro cayó y produjo los daños como consecuencia de la acción del viento, lo cual escapa a todo control por parte de la Administración pública.

Pese a lo voluminoso del expediente administrativo, no encontramos una sola referencia en el mismo a qué actuaciones habría realizado el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra respecto de dicho árbol o, al menos, sobre la zona y su vegetación. Actuaciones previas al siniestro, por supuesto. Decimos esto porque el informe del Funcionario municipal encargado del servicio de jardines de la localidad (Folio del Expediente: 49) afirma con rotundidad que no habría dejadez en este sentido para justificarse diciendo que el árbol fue talado. Sin embargo esa actuación es posterior al siniestro, pero nada se dice de actuaciones anteriores, y del estado de la concreta rama que se parte y causa los daños, particularmente, si la misma sufría podredumbres en su interior, algo que el funcionario municipal debió constatar al retirar la rama.

No obstante lo anterior, no consta tampoco prueba de la parte actora dirigida a constatar una falta de mantenimiento y tareas propias de la especie que causa el daño, ni tampoco consta al expediente administrativo que dicha rama estuviera podrida, por lo que la causa de su rotura y caída sobre el vehículo siniestrado se debió en exclusiva al viento que ese día se produjo que, fuera de la intensidad que fuese, lo cierto es que causó su rotura (pues no otra causa se ha probado) y los daños consiguientes, siendo dicha causa a nuestro entender incursa en el concepto de fuerza mayor, por lo que no podemos considerar que el Ayuntamiento, ante tal imprevisión, pudiera haber incurrido en un mal funcionamiento del servicio público ni tampoco, en cualquier caso, considerar que el daño fuese antijurídico, y ha de ser soportado por la hoy recurrente.

Por todo lo cual, debemos desestimar el recurso.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4º LJCA procede imponer las costas a la parte actora, si bien, y atendida la materia y complejidad de la cuestión jurídica litigiosa, limitándolas al importe máximo de 500 euros, por todos los conceptos, incluido el IVA.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud interpuesta con fecha de 21 de marzo de 2021 en reclamación por responsabilidad patrimonial, DEBO ACORDAR Y ACUERDO confirmar dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho, con imposición de las costas del procedimiento a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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