Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 132/2022 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 128/2022
Núm. Cendoj: 06015450012022100118
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8159
Núm. Roj: SJCA 8159:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Abogado:
Procurador D./Dª : JOSE SANCHEZ-MORO VIU
En Badajoz, a 2 de noviembre de 2022.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.
Se basa la demanda en que la recurrente tiene concertada una póliza de seguro con número 8/22272435 con Don Carlos Manuel cuyo riesgo asegurado es el vehículo Honda con matrícula .... VZF, propiedad de Doña Regina y que "c
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A)
B)
C)
D)
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
En cuanto a la realidad del daño, ya consta informe de Policía Local (Folio del Expediente: documento nº 2), donde se constatan daños personales y también daños a vehículos, uno de los cuales es sobre el que la hoy recurrente ha abonado la correspondiente indemnización por virtud del contrato de seguro con el propietario del vehículo.
En este punto, y valorada la prueba obrante en autos así como en el expediente administrativo, consta al expediente informe del servicio municipal de parques y jardines (Folio del Expediente: 49) así como informe de la AEMET donde constan vientos de 62 km/h.
La abundante prueba documental de la Administración demandada pone de relieve que la existencia de una climatología muy desfavorable en la fecha en la que ocurrió el siniestro que nos ocupa.
Sin embargo, es criterio sostenido y consolidado por parte de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, para que este tipo de reclamaciones pudiera prosperar, ha de estarse al concepto de antijuridicidad del daño, y en este caso éste ha de ser soportado por el actor por cuanto el daño se produce por un hecho imprevisible unido al actuar diligente de la Administración a la que, contrariamente a lo que se pretende, no se le puede exigir un control minucioso sobre la fecha y tipo de actuación concreta aplicada sobre cada árbol dispuesto en la ciudad, so riesgo de hacer recaer sobre el Ayuntamiento la pesada carga de una vigilancia constante o una responsabilidad por cualquier contratiempo que determinaría la inexistencia de un ornato mínimo en las calles del municipio que no se consideraría lógico.
De lo anteriormente informado resulta evidente que la rama causante del siniestro cayó y produjo los daños como consecuencia de la acción del viento, lo cual escapa a todo control por parte de la Administración pública.
Pese a lo voluminoso del expediente administrativo, no encontramos una sola referencia en el mismo a qué actuaciones habría realizado el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra respecto de dicho árbol o, al menos, sobre la zona y su vegetación. Actuaciones previas al siniestro, por supuesto. Decimos esto porque el informe del Funcionario municipal encargado del servicio de jardines de la localidad (Folio del Expediente: 49) afirma con rotundidad que no habría dejadez en este sentido para justificarse diciendo que el árbol fue talado. Sin embargo esa actuación es posterior al siniestro, pero nada se dice de actuaciones anteriores, y del estado de la concreta rama que se parte y causa los daños, particularmente, si la misma sufría podredumbres en su interior, algo que el funcionario municipal debió constatar al retirar la rama.
No obstante lo anterior, no consta tampoco prueba de la parte actora dirigida a constatar una falta de mantenimiento y tareas propias de la especie que causa el daño, ni tampoco consta al expediente administrativo que dicha rama estuviera podrida, por lo que la causa de su rotura y caída sobre el vehículo siniestrado se debió en exclusiva al viento que ese día se produjo que, fuera de la intensidad que fuese, lo cierto es que causó su rotura (pues no otra causa se ha probado) y los daños consiguientes, siendo dicha causa a nuestro entender incursa en el concepto de fuerza mayor, por lo que no podemos considerar que el Ayuntamiento, ante tal imprevisión, pudiera haber incurrido en un mal funcionamiento del servicio público ni tampoco, en cualquier caso, considerar que el daño fuese antijurídico, y ha de ser soportado por la hoy recurrente.
Por todo lo cual, debemos desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
