Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 151/2022 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 126/2022

Núm. Cendoj: 06015450012022100121

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8162

Núm. Roj: SJCA 8162:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00126/2022

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 5

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000311

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2022 /

De D/Dª : Onesimo

Abogado: MARIA JUEZ FRUTOS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA A11016190-JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 126/2022

En Badajoz, a 25 de octubre de 2022.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 151/2022, entre las siguientes partes: como recurrente DON Onesimo, representado y asistido por la Letrado Sra. Juez Frutos; como demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sra. López Bernal; contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Dirección general de Función Pública de la consejería de Administración y Función Pública de la Junta de Extremadura de la solicitud registrada en fecha 21 de marzo de 2022, sobre trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral con anterioridad a adquirir la condición de funcionario de carrera, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia "por la que, tras estimar la presente, se anule el acto presunto de la Administración demandada, por no entenderlo ajustado a derecho y, en consecuencia:

1. Se reconozca el derecho del recurrente a que los 2 trienios perfeccionados como personal laboral, y con anterioridad a la fecha de adquirir la condición de funcionario, le sean abonados, en lo sucesivo, en la cuantía correspondiente a tal condición, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los efectos legales, administrativos y económicos inherentes a tal declaración.

2. Se condene a la Administración demandada a satisfacer las cantidades regularizadas en la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debe abonarse por los trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida (21 de marzo de 2022), así como el de las sucesivas mensualidades en las que se ha continuado devengado, con las correspondientes actualizaciones y abono de intereses legales desde dicha fecha y con la consiguiente regularización de las cotizaciones, siendo la cantidad adeudada hasta la fecha de la presentación de la presente de DOS MIL CUATROCIENTOS

SESENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (2.460,78 euros), s.e.u.o., sin perjuicio de las cantidades que se continúen devengando hasta el completo abono.

3. Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado a la Administración demandada quien presentó su escrito de contestación quedando los autos sin más trámites pendientes del dictado de la presente Resolución.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 2.460,78 €.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna el recurrente la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Dirección general de Función Pública de la consejería de Administración y Función Pública de la Junta de Extremadura de la solicitud registrada en fecha 21 de marzo de 2022, sobre trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral con anterioridad a adquirir la condición de funcionario de carrera.

Se basa la demanda, en síntesis de lo expuesto, en que en el recurrente " viene prestando servicios en la Junta de Extremadura, como funcionario de carrera, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración General, Grupo D, en el puesto de trabajo con Código NUM000 y destino en la Dirección General de Transporte en la localidad de Zafra, perteneciente a la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, desde el día 1 de julio de 2011, tras participar en las pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 248, de 29 de diciembre de 2009), superar las mismas y ser nombrado funcionario de carrera, según establecía la Orden de 22 de junio de 2011 (DOE n.º 125, de 30 de junio de 2011)".

"En el momento de adquirir la condición de funcionario (tanto como interino en fecha 1/12/2009, como de carrera en fecha 1/07/2011), el empleado público tenía consolidados 2 trienios del Grupo V como personal laboral, tal y como consta en la última nómina devengada ostentando tal condición, de noviembre de 2009",

Y finaliza diciendo que "la cuantía total abonada por trienios en la nómina de noviembre de 2009, última percibida como personal laboral, asciende a SESENTA Y SEIS EUROS/MES (66,00 euros/mes). Sin embargo, en las nóminas percibidas como funcionario interino y primera percibida como funcionario de carrera, ya adjuntas como Documentos nº 15 y 16, sin llegar a cuestionarse por la Junta de Extremadura el número de trienios consolidados (pues consta reconocido el mismo número de trienios), se le abona la cuantía de VEINTISEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATROCÉNTIMOS DE EUROS/MES (26,94 euros/mes). Ello ha supuesto una incorrecta reducción mensual de TREINTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (39,06 euros)".

La Administración demandada se opone al recurso, sosteniendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en la manera expuesta en su contestación a la demanda.

SEGUNDO: Debemos partir, para resolver la cuestión controvertida en autos, de que la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que reconoció a los funcionarios de carrera, a efectos del cómputo de trienios, la totalidad de los servicios prestados en cualquier Administración con independencia de la naturaleza del vínculo jurídico donde se hubiese prestado, en su artículo 1, añadiendo además que los funcionarios "tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados".

La interpretación de dicho precepto, así como del artículo 2.1 del mismo texto legal, han sido objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 247/2016), en la que se establece:

" Mediante Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 11 de abril de 2017 , se acordó lo siguiente:

"Segundo: Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina:

1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración.

2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral.

3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral".

Esa misma resolución acordó: "Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública".

TERCERO: En consonancia con lo anteriormente expuesto, hemos de indicar que la antigüedad del funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, tras superar el procedimiento selectivo de acceso y materializándose con el acto administrativo del nombramiento como así dispone el artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Pero, muy distinto es el concepto de antigüedad a efectos retributivos, cuya principal manifestación o consecuencia son los trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionaria, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, y que son devengados aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado, por cuanto su naturaleza jurídica así lo exige, puesto que se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento la funcionaria y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de que se cambie de Grupo o Escala o, incluso, como es nuestro caso, se adquiera la condición de funcionario, ya que no es un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias.

En el caso concreto que nos ocupa, el recurrente ha accedido a la función pública adquiriendo la condición de funcionario de carrera, quedando sujeta al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/1978, que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anular la resolución impugnada por contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho de la recurrente al reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía prevista en tal condición, condenando a la Administración demandada a satisfacer las cantidades regularizadas, en la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debe abonarse por los trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los últimos cuatro años ( artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria), inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida (20 de julio de 2020), con las correspondientes actualizaciones y abono de intereses legales desde dicha fecha y con la consiguiente regularización de las cotizaciones.

CUARTO: Restaría por decir que, en todo caso, la Ley 70/1978 modificó su artículo 2 en virtud de la Ley de Presupuestos del Estado para 2021, impidiendo a partir de ese momento que los funcionarios perciban los trienios con arreglo a las retribuciones establecidas en otro régimen jurídico distinto.

Se alega al respecto que otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como es el caso del nº 2 de los de esta ciudad, han seguido dicho argumento (y como ejemplo pone la sentencia 116/2021, de 20 de octubre). La misma establece, estimando la demanda, que " La cuestión litigiosa que se somete a nuestra consideración tiene, pues, una naturaleza estrictamente jurídica, para lo cual es preciso tener en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 y 30 de mayo de 2019 ( Recursos de Casación nº 247/2016 y 163/2017 ), conforme a las cuales, la cuantía de los complementos de antigüedad (trienios) es el importe "correspondiente al momento en que fueron perfeccionados" en la relación laboral anterior. La lectura de dichas sentencias no permite concluir que el importe de los trienios, fijados en el momento en que fueron perfeccionados, deba ser actualizado o incrementado conforme a lo previsto en las sucesivas leyes anuales de presupuestos para los funcionarios públicos. Las sentencias referidas hablan del derecho del perceptor a percibir los trienios devengados en la cuantía que corresponda a cada uno de los trienios en el momento en el que fueron perfeccionados. Y es ésta la doctrina casacional fijada por el Tribunal Supremo".

Así se establece en el artículo Segundo de la Ley 70/1978 (redactado por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 («B.O.E.» 31 diciembre), dispone que " El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".

Obsérvese que el citado precepto, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo habla tan sólo de la no actualización del importe de los trienios mediante sucesivas Leyes de Presupuestos, lo cual no supone su reconocimiento sino la imposibilidad de actualización, fijándose con el valor que tuvieren al momento de su perfección, lo cual supone no admitir la pretensión de la parte actora respecto de su actualización, sin que ello suponga, a la vista de la cuestión controvertida, la estimación parcial de la demanda, sino una estimación sustancial de sus pretensiones.

QUINTO: Finalmente, hemos de abordar la cuestión planteada en la contestación a la demanda sobre determinación del plazo de prescripción para la percepción de los trienios, que la Letrado de la Administración demandada cifra en un año, en lugar de cuatro, alegando que si se pretende el pago de los trienios conforme a la legislación laboral, sería ésta la que fijase también el plazo, como así lo hace el artículo 59.1º del ET, por lo que la retroacción lo sería no a fecha de 22 de julio de 2016 sino del año 2019. Sin embargo, no hay más sustancia en dicho argumento que la manifestada, olvidando la parte demandada que lo aquí pretendido no es el volcado de la legislación laboral sobre reconocimiento y abono de trienios, sino únicamente la fijación del importe conforme a una base distinta. Los trienios ahora discutidos, si bien reconocidos bajo la aplicación de la normativa laboral, han de ser reconducidos plenamente a su abono conforme a la normativa aplicable al funcionario, y en particular al plazo de prescripción, dado que dichas previsiones no son sustantivas, esto es, no están estableciendo la existencia y características mismas del complemento retributivo, ya reconocido bajo la legislación laboral, sino tan sólo regulando el modo de su percepción y abono, lo cual supone acogerse a la normativa funcionarial y no laboral, dado que la parte actora ya no se incluye dentro del ámbito de actuación de aquélla sino de ésta, por mucho que los trienios se hubieran reconocido y perfeccionado bajo su ámbito aplicativo.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción otorgada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y vista la estimación sustancia de las pretensiones de la actora, las costas se imponen a la parte demandada, que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por DON Onesimo contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Dirección general de Función Pública de la consejería de Administración y Función Pública de la Junta de Extremadura de la solicitud registrada en fecha 21 de marzo de 2022, sobre trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral con anterioridad a adquirir la condición de funcionario de carrera, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla NO ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como ordenando que:

1. Se reconozca el derecho de la parte recurrente a que los trienios perfeccionados como personal laboral y con anterioridad a la fecha de funcionarización, le sean abonados, en lo sucesivo, en la cuantía correspondiente a tal condición, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los efectos legales, administrativos y económicos inherentes a tal declaración.

2. Se condene a la Administración demandada a satisfacer las cantidades regularizadas en la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debe abonarse por los trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida, así como el de las sucesivas mensualidades en las que se ha continuado devengado, con el abono de intereses legales desde dicha fecha y con la consiguiente regularización de las cotizaciones, siendo la cantidad adeudada hasta la fecha de presentación de la demanda la de DOS MIL EUROS CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (2.460,78 euros), sin perjuicio de las cantidades que se continúen devengando hasta el completo abono.

Y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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