Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 101/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 06015450022023100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:877
Núm. Roj: SJCA 877:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74
Equipo/usuario: LSM
De D/Dª : Emma
Procurador D./Dª :
En Badajoz, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado registrados con el Nº 101/2022, sobre recurso interpuesto por Dª. Emma, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Bernabé Simón, contra la resolución tácita por silencio administrativo de la Universidad de Extremadura, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2021 por el que se resuelve el concurso público de méritos de profesorado contratado, Concurso C3 (Curso 2020-2021), de la Comisión de Selección de la Universidad de Extremadura designada para la cobertura de la Plaza NUM000 del Departamento de Biología Vegetal, Ecología y Ciencias de la Tierra. Ha sido parte demandada la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, que ha comparecido representada y asistida por la Letrado de sus servicios jurídicos Dª. Lucía Pinna Bote. Ha intervenido en calidad de interesado codemandado D. Isidoro, que ha comparecido representado por el Procurador D. Juan Luis García Luengo y asistido del Letrado D. Carlos Merchán Ricote.
Antecedentes
- Excluir al aspirante D. Isidoro de la lista definitiva por incumplimiento de los requisitos de acceso a la convocatoria establecidos en la misma, con los efectos inherentes a dicha exclusión.
- Subsidiariamente, en el caso de no apreciarse la causa de exclusión, proceder a una nueva baremación de los méritos aportados por el mismo, de acuerdo con lo expresado en la demanda:
APARTADO 5 (Currículum Profesional): 0 puntos;
APARTADO 4f (Participación en proyectos de investigación de convocatoria competitivas): 0 puntos;
APARTADO 4i (Participación en proyectos no competitivos, contratos y convenios con empresas): 0 puntos;
APARTADO 4c.3 (Publicaciones de carácter científico, artículos en revistas científicas): 0 puntos;
APARTADO 4.d + 4.e (4.d Ponencias y comunicaciones y 4.e Paneles y pósteres presentados en congresos científicos): 1,900 puntos;
APARTADO 3.c (Cursos impartidos): 0 puntos;
APARTADO 4a.1 y 4a.2 (Becas y Contratos de Investigación): 0 puntos.
Todo ello con los efectos inherentes a la citada nueva baremación en la puntuación total del aspirante Sr. Isidoro.
- Proceder, respecto a la aspirante Dª. Emma, a una nueva baremación de los méritos aportados, de acuerdo con la convocatoria y conforme a lo expuesto en la demanda, aumentando su puntuación total en 3,643 puntos, con los efectos inherentes a esta nueva baremación.
- Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
- En la página 16, último párrafo, debe decir: "XVI.-
- En la página 19, segundo párrafo, debe decir: "
En dicho escrito se aclara que no se pretende modificación alguna de la pretensión ejercitada, y tan sólo pretende aclarar que el aumento de los 3,643 puntos que se solicitan respecto a la aspirante Dª. Emma viene referido al apartado 4 del Baremo.
Fundamentos
La demandante recurre la adjudicación de la plaza a D. Isidoro y en su demanda impugna la baremación de los méritos otorgados al mismo por la Comisión de Selección de la Plaza NUM000, en concreto los que corresponden a los apartados 5 (Currículum Profesional); 4f (Participación en proyectos de investigación de convocatoria competitivas); 4i (Participación en proyectos no competitivos, contratos y convenios con empresas); 4c.3 (Publicaciones de carácter científico, artículos en revistas científicas); 4.d + 4.e (4.d Ponencias y comunicaciones y 4.e Paneles y pósteres presentados en congresos científicos);3.c (Cursos impartidos); y 4a.1 y 4a.2 (Becas y Contratos de Investigación). Además, la actora no solamente impugna la puntuación obtenida por el Sr. Isidoro en todos estos apartados del baremo, sino que también cuestiona la valoración de sus propios méritos, y por eso interesa que se proceda a una nueva baremación de los méritos correspondientes al apartado 4 del baremo, aumentando su puntuación total en 3,643 puntos. Todo ello con los efectos inherentes a la modificación de la puntuación, tanto del Sr. Isidoro, como de la demandante.
La demandante Sra. Emma, que participó en el proceso selectivo de una plaza de personal docente e investigador en régimen laboral, convocado por resolución de 29 de julio de 2021 (publicado en el DOE de 24 de agosto de 2021), aspiraba a obtener la plaza NUM000, correspondiente al Departamento de Biología Vegetal, Ecología y Ciencias de la Tierra. En fecha 23 de noviembre de 2021 se publicó el Acta nº 67.2 de la Comisión de Selección, en virtud de la cual se hacen públicas las puntuaciones de los candidatos y se propone para su contratación a D. Isidoro, que obtuvo una puntuación de 9,756 puntos, quedando la demandante en segunda posición con un total de 7,086 puntos. La actora presentó en fecha 7 de diciembre de 2021 recurso de alzada contra la decisión de la Comisión de Selección, sin que se hubiera dictado resolución expresa, por lo que se entiende desestimado por silencio administrativo.
El primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda afecta a los requisitos de acceso al concurso, que entiende que no concurren en el adjudicatario de la plaza Sr. Isidoro. Así, argumenta la parte actora que en la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos de fecha 11 de noviembre de 2021 (Acta 61.1), el Sr. Isidoro resultó excluido por no haber presentado la evaluación positiva Ayudante Doctor expedida por la ANECA, es decir, fue excluido por no presentar la documentación acreditativa del requisito previo de acceso establecido por la Base Octava B.2, en relación con la Base Novena, punto 1.a. IV de la convocatoria. No obstante, dicha documentación fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2021, dando la Universidad de Extremadura por subsanada la falta de aportación de documentos. La demandante entiende que la Universidad ha equiparado la presentación extemporánea de documentos al defecto subsanable, lo cual es de todo punto inaceptable porque el Sr. Isidoro no subsana un defecto, sino que aporta fuera de plazo una documentación acreditativa de un requisito previo de acceso al concurso, lo cual es contrario al contenido de la Base Novena de la convocatoria. Por este motivo entiende que el Sr. Isidoro debió haber sido excluido del proceso selectivo. Y, además, se alega que el que resultó adjudicatario de la plaza aportó una única copia de su Currículum Vitae, lo cual contraviene la base Novena, punto 1.a, que obligaba a presentarlo por duplicado. Y, por último, en lo que se refiere a la vulneración de los requisitos del concurso, expone la demanda que toda la documentación aportada por dicho aspirante para acreditar sus méritos lo fue en formato papel, lo cual vulnera lo previsto por la base Novena, punto 1.b. Todos estos defectos debieron haber dado lugar a que la valoración por sus méritos hubiera sido de cero puntos.
El segundo motivo de impugnación afecta a la baremación de los méritos que ha obtenido el adjudicatario de la plaza, D. Isidoro. En la demanda se hace una relación exhaustiva de las razones por las que entiende que la valoración del Sr. Isidoro debió haber sido inferior a la que le fue otorgada, que damos por reproducida en aras a la brevedad. La impugnación que realiza la demandante afecta a la puntuación obtenida por el Sr. Isidoro en los apartados 5 (Currículum Profesional); 4f (Participación en proyectos de investigación de convocatoria competitivas); 4i (Participación en proyectos no competitivos, contratos y convenios con empresas); 4c.3 (Publicaciones de carácter científico, artículos en revistas científicas); 4.d + 4.e (4.d Ponencias y comunicaciones y 4.e Paneles y pósteres presentados en congresos científicos);3.c (Cursos impartidos); y 4a.1 y 4a.2 (Becas y Contratos de Investigación). En la demanda se explican los motivos por los que entiende dicha parte que el Sr. Isidoro obtuvo una valoración inadecuada de sus méritos.
Por último, la actora no solamente cuestiona la baremación de los méritos del adjudicatario de la plaza, sino que también recurre la que se le ha otorgado a ella, interesando que se le reconozca un total de 3,643 puntos en el apartado 4 del baremo, razón por la que tendría que ser ella la adjudicataria de la plaza. Damos igualmente por reproducida la motivación que en la demanda se realiza sobre la valoración de los méritos de la actora.
En cuanto a los méritos que se cuestionan en la demanda, en la contestación a la demanda se esgrime la jurisprudencia existente al respecto, poniéndose de manifiesto que la Comisión de Selección publicó los criterios que se utilizarían para la baremación de méritos y ha actuado conforme a los mismos, habiendo resuelto las reclamaciones de forma totalmente motivada. La asistencia letrada de la UEX insiste en que la Comisión de Selección estableció con claridad los criterios de selección respecto a todos los apartados del Baremo, criterios que se han aplicado por igual a todos los participantes en el proceso selectivo, negando que se haya producido arbitrariedad o vulneraciones de derechos. La contestación a la demanda se remite a la fundada argumentación que la Comisión de Selección dio a todos los que impugnaron sus respectivas puntuaciones o las de otros aspirantes, sin que se haya aportado prueba alguna de que haya existido error en la valoración, pretendiendo la demandante sustituir el criterio de la Comisión por el suyo propio.
Por lo que se refiere a los méritos del Sr. Isidoro que han sido cuestionados por la Sra. Emma, aquél discrepa radicalmente de los argumentos que la actora utiliza para impugnarlos, remitiéndose a las alegaciones realizadas en vía administrativa, que reitera, poniendo de manifiesto que no es función del órgano jurisdiccional ocupar el lugar de la Comisión de Selección para volver a evaluar los méritos de los aspirantes, la cual goza de discrecionalidad técnica que, solamente en supuesto muy tasados y limitados, pueden ser revisados judicialmente, sin que en el caso de autos nos encontremos ante tal situación.
1º.- En fecha 29 de julio de 2021 la Universidad de Extremadura dictó Resolución, publicada en el DOE de 24 de agosto de 2021, por la que convocó concurso público para cubrir varias plazas de personal docente e investigador contratado en régimen laboral (documento nº 2 del expediente administrativo), entre las que se encuentra la que es objeto del presente recurso, esto es, la plaza con la clave NUM000, perteneciente al Departamento de Biología Vegetal, Ecología y Ciencias de la Tierra, Área de Conocimiento de Fisiología Vegetal, de cinco años de duración, a la que, entre otros, concursó la actora, Dª. Emma.
2º.- La Resolución de 29 de junio de 2021, publicada en el DOE de 24 de agosto, establece en su Anexo IV las puntuaciones que se le otorgarían a los méritos académicos, docente, investigador, profesional y a otros méritos. En dicha Resolución se hacía público los componentes de la Comisión de Selección, en el Anexo III, tanto los titulares como los suplentes.
3º.- La recurrente Sra. Emma y el codemandado Sr. Isidoro aportaron la documentación acreditativa de los requisitos y méritos que estimaron procedente (documentos 4-A y 4-C, respectivamente, del expediente).
4º.- En fecha 11 de noviembre de 2021 (Acta 67.1 que obra incorporada al expediente administrativo como documento nº 5) la Comisión de Selección hizo públicos los criterios de selección que la normativa de contratación otorga a dicha Comisión, así como la lista provisional de admitidos y excluidos, en la que figuran como excluidos, entre otros, tanto la demandante Sra. Emma, como el codemandado Sr. Isidoro, constando las causas de exclusión de los mismos. La Comisión otorgó a todos los excluidos un plazo de subsanación.
5º.- En fecha 23 de noviembre de 2021 la Comisión de Selección hizo pública la lista definitiva de admitidos y excluidos, la baremación de méritos, y la propuesta de contratación a favor de D. Isidoro, con un total de 9,756 puntos, quedando en segundo lugar Dª. Emma, con una puntuación de 7,086 puntos (Acta 67.2, documento 7 del expediente). Al acta se incorpora un Anexo en el que se incluye la puntuación otorgada a los aspirantes admitidos en el proceso en cada uno de los apartados del baremo, de lo cual se dio trámite de audiencia a los interesados.
6º.- Frente a dicha decisión de la Comisión de Selección presentaron recursos de alzada diversos aspirantes, entre ellos la aquí demandante, recurso que no ha sido resuelto expresamente, por lo que se entiende desestimado por silencio administrativo.
7º.- En fecha 2 de noviembre de 2022 la Comisión de Selección ha emitido informe (Acta 67.3) sobre los recursos presentados por los aspirantes a la Plaza NUM000 (documento aportado por el codemandado D. Isidoro en fecha 17 de noviembre de 2022, acontecimiento nº 233 de los autos). En el Acta 67.3 se incluye como Anexo las puntuaciones de los candidatos, una vez aplicadas las consideraciones que en el Acta se hacen constar, conforme a las cuales D. Isidoro obtiene una puntuación de 9,173 puntos y Dª. Emma una puntuación de 7,033, lo que implica una modificación de la puntuaciones otorgadas en fecha 23 de noviembre de 2021, manteniéndose el orden establecido en el Acta 67.2 de esta fecha.
8º.- No consta que las reclamaciones y recursos se hubieran remitido a la Comisión de Reclamaciones y Garantías, por lo que no existe resolución de la misma pronunciándose sobre la pertinencia o no de estimar las reclamaciones presentadas. Tampoco se ha dictado resolución expresa del recurso de alzada presentado por Dª. Emma, por lo que debe entenderse desestimado por silencio administrativo.
Por lo tanto, lo que primero debe analizarse es la concurrencia de vicios formales en la acreditación de méritos, antes de entrar a hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Pues bien, para resolver sobre los vicios de forma en la acreditación de los méritos del Sr. Isidoro, hemos procedido a analizar las bases de la convocatoria y los documentos aportados por dicho aspirante con su solicitud, que obran incorporados como documento 4-C del expediente administrativo.
La Base Novena de la Convocatoria, en su apartado 6, permite a los participantes en el proceso selectivo la subsanación de las solicitudes que presentaran defectos, otorgando al efecto un plazo de diez días. Tanto la Sra. Emma, como el Sr. Isidoro fueron excluidos de la lista provisional de admitidos por algún defecto formal, que consta en el Acta 67.1, defectos que fueron subsanados en tiempo y forma, razón por la que ambos figuran como admitidos en el Acta 67.2. Al Sr. Isidoro solamente se le requirió el documento que certificaba su acreditación como Profesor Ayudante Doctor por parte de la ANECA, error que consta subsanado mediante el documento incorporado al expediente como documento 6-C y que la Comisión de Selección estimó válido a los efectos de subsanación. Cabe decir, además, que ambos fueron requeridos para subsanar defectos formales, lo cual cumplimentaron en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015.
En cuanto al formato del Anexo II a que se refiere la actora, cabe decir que es el DOE de 21 de julio de 2021, en el que se publica la Resolución de 29 de junio de 2021, el que contiene un enlace que redirige a la página web de la Universidad, en donde los aspirantes podían descargar los Anexos para cumplimentarlos. No entendemos qué problema encuentra la demandante con unos documentos que se han descargado, rellanado y enviado conforme a los enlaces que la propia Universidad ha establecido previamente.
Y, por lo que se refiere al resto de vicios formales que la actora encuentra en la presentación de la documentación acreditativa de los méritos del Sr. Isidoro, lo considerados extraordinariamente rigorista, incluso, excesiva, y que no puede llevar al punto de, nada menos, que excluir a un aspirante de un proceso selectivo. Formalmente, después de analizar todo lo obrante en el expediente administrativo, creemos que no había razones para excluir al Sr. Isidoro del proceso. Cuestión distinta es la valoración de los méritos de éste, lo cual constituye, en realidad el fondo del asunto.
Se trata de una cuestión técnica y como tal, según la reiteradísima Jurisprudencia existente al respecto, difícilmente puede ser valorada por la Juzgadora, pues estamos ante algo en lo que la Administración goza de una amplia discrecionalidad técnica, no pudiendo los jueces y tribunales convertirse en un segundo tribunal calificador, salvo que se evidencien actuaciones arbitrarias e injustificadas, desviación de poder o defectos formales o materiales insubsanables por parte de las Comisiones y Tribunales de concursos y oposiciones. Aunque los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de los concursos y oposiciones, no pueden sustituir, sin embargo, a estos en lo que a las valoraciones tienen de apreciación técnica, según tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional.
La jurisprudencia existente respecto al control de la discrecionalidad técnica de la Administración ha sido variable desde la inicial posición de rechazo a dicho control hasta las posturas más abiertas y novedosas en las que el Tribunal Supremo y el Constitucional habían establecido sin fisuras que la tutela del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, tan sólo limitaba las facultades judiciales revisoras a verificar si existía error grave y manifiesto ( SSTS de 17 de febrero de 2016, rec. 4128/2014; STS de 3 de noviembre de 2016, rec.2679/2015) y si existía motivación y si la misma era razonable, sin que pudiera el órgano judicial sustituir a los tribunales calificadores y sin otorgar puntuación alguna, pero sí permitía, por ejemplo, el examen comparado de los ejercicios para disipar la arbitrariedad ( STS de 9 de mayo de 2014, rec.1188/2013) o admitir pericias para demostrar el error grosero o arbitrariedad del tribunal calificador ( STS de 2 de marzo de 2007, rec. 855/2002; STS de 13 de julio de 2016, rec. 2036/2014).
Dicha doctrina supone volver a los iniciales límites de las facultades revisoras de la jurisdicción ante la discrecionalidad técnica, en sus más estrictos términos y vetar al órgano judicial la posibilidad siquiera de admitir o practicar prueba pericial alguna para verificar la actividad discrecional del Tribunal Calificador.
Y decimos que es el penúltimo eslabón, porque días después de la referida sentencia, la Sala IV del Tribunal Supremo dictó la sentencia 410/2018, de 14 de marzo, (rec.2762/2015), en la que dicho criterio no es compartido y si bien amplía las facultades revisoras de la función judicial respecto de la discrecionalidad administrativa, la limita al error inequívoco y evidente, esto es, restringiendo la facultad revisora a dichos supuestos en los que la desviación de la decisión administrativa es clamorosa. Establece la esta Resolución las siguientes consideraciones básicas:
Ahora bien, sentado lo anterior, nos encontramos en el caso de autos con una circunstancia que entendemos esencial a la hora de pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, y es que carecemos de elementos de juicio suficiente para poder determinar, en base a la jurisprudencia citada en los fundamentos jurídicos anteriores, si la Comisión de Selección ha actuado correctamente a la hora de valorar los méritos o, por el contrario, ha existido un error manifiesto o grosero en dicha valoración. Y este desconocimiento se basa en que los recursos de alzada presentados por los aspirantes contra la resolución de 23 de noviembre de 2021 no han sido resueltos y la Comisión de Selección no ha emitido informe sobre los recursos presentados hasta el 2 de noviembre de 2022, muy posteriormente a la presentación de la demanda. Es más, ni siquiera ha sido presentado dicho informe (acontecimiento 233 de los autos) por la Universidad, sino que ha sido presentado por la representación procesal de D. Isidoro. En dicho informe la Comisión de Selección se pronuncia sobre todos los recursos presentados por los aspirantes a la plaza, pero no ha sido elevado a la categoría de resolución, por lo que, a todos los efectos, la demandante y aspirante a la plaza controvertida que impugnó la valoración de sus méritos y la del aspirante seleccionado, desconocía cuando presentó la demanda cuáles eran los argumentos que justificaban la valoración obtenida. Al menos, no ha podido tener conocimiento de ello hasta después del 2 de noviembre de 2022, fecha del Acta 67.3.
Esto nos lleva a declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos, tanto la resolución de 23 de noviembre de 2021 de la Comisión de Selección, como la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por la Sra. Emma contra el mismo, porque existe una absoluta falta de motivación sobre la forma de otorgar la puntuación que han obtenido los aspirantes, toda vez que en el Acta de 23 de noviembre de 2021 (Acta 67.2) solamente consta un Anexo a la misma, en la que la Comisión de Selección puntúa en una tabla de Excel los méritos presentados por los aspirantes, pero se ignora la motivación de dicha puntuación.
En otros casos similares al presente que hemos tenido la oportunidad de enjuiciar, el informe de la Comisión de Selección sobre las impugnaciones y recursos que hubieran presentado los aspirantes se producía en fase de recurso de alzada, y se incorporaba al expediente administrativo, lo cual permitía a los interesados recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa la decisión administrativa, una vez que tenían conocimiento de las razones por las que la Comisión de Selección había valorado cada uno de sus méritos con una puntuación concreta. Pero en este caso, el Acta 67.2 solamente contiene la puntuación en cada uno de los apartados, por lo que no estamos en condiciones de saber si la valoración de los méritos de los aspirantes es o no es correcta, o contiene errores manifiestos o groseros y este trámite no puede suplirse con el contenido del Acta 67.3, de 2 de noviembre de 2022, realizado, por lo tanto, cuando el presente procedimiento contencioso administrativo entró prácticamente en la fase de dictar sentencia, con la consiguiente indefensión creada a la demandante, que cuando presentó su demanda carecía de dato objetivo alguno, o de prueba, tendente a acreditar que la puntuación por ella obtenida era conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria y a los criterios fijados por la propia Comisión de Selección en el Acta 67.1
Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda y la consiguiente declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, con los efectos inherentes a esta declaración, por ser las mismas contrarias a derecho, al carecer de motivación, lo que constituye causa de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al causar una indiscutible indefensión a la demandante, debiendo la Universidad de Extremadura dictar una resolución fundamentada y culminando el procedimiento administrativo.
No obstante, el artículo 139.4 LJCA establece que
Es doctrina jurisprudencial establecida que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, por ejemplo el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este caso, teniendo en cuenta la complejidad del supuesto, el resultado favorable parcialmente a la pretensión deducida por la demandante y la trascendencia del asunto para dicha parte, se considera prudente y proporcional limitar las costas a favor de la demandante en la cantidad de 1.500 euros, IVA incluido, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª. Emma, contra la resolución tácita por silencio administrativo de la Universidad de Extremadura, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2021 por el que se resuelve el concurso público de méritos de profesorado contratado, Concurso C3 (Curso 2020-2021), de la Comisión de Selección de la Universidad de Extremadura designada para la cobertura de la Plaza NUM000 del Departamento de Biología Vegetal, Ecología y Ciencias de la Tierra, debo acordar y acuerdo declarar nulas y sin efectos las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho, con los efectos inherentes a esta declaración. Todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas causadas, hasta un máximo de 1.500 euros (MIL QUINIENTOS EUROS), IVA incluido, por todos los conceptos, a favor de la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que cabe contra la misma RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de QUINCE DÍAS,
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
