Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 177/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 06015450012023100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:876
Núm. Roj: SJCA 876:2023
Encabezamiento
BADAJOZ
Modelo: N12100
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 2
En Badajoz, a 28 de febrero de 2023.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Basa el actor su demanda en que el recurrente, que es funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento demandado y en fecha 20 de enero de 2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le notifica resolución por la que se le reconoce afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 17 de enero de 2020.
El día 21 de enero de 2020, el actor, solicitó por escrito, el pase a segunda actividad conforme a lo previsto en la Ley 7/2007 de Coordinación de Policías Locales de Extremadura y conforme al Reglamento de segunda actividad del Cuerpo de la Policía Local de Badajoz. Asimismo, el 10 de julio de 2020, el actor presentó solicitud al objeto de que por el Ayuntamiento demandado se le diera de alta nuevamente en la Seguridad Social, como trabajador del mismo, en situación de segunda actividad, a la vista del transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 8 del Reglamento de segunda actividad, desde la solicitud del pase a esta situación, sin haber obtenido respuesta, entendiendo que debía de entenderse estimatorio el silencio administrativo, interesando la restitución de los derechos laborales y retributivos con carácter retroactivo, desde el 21 de enero de 2020.
Considera el actor en su demanda que al momento de la notificación del Decreto había transcurrido sobradamente el plazo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento de segunda actividad de la Policía Local de Badajoz, que establece que el plazo para resolver será de tres meses contados desde la presentación de la correspondiente solicitud por el interesado, indicando que la falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos estimatorios, motivo por el cual al momento de la notificación del Decreto habían transcurrido el plazo de tres meses debiendo de entender estimada la solicitud, desde el 8 de julio de 2020, e interesando que le fuera reconocida como fecha efectiva del pase a segunda actividad la de 08/07/2020 y no la de 16/07/2020, así como el alta en el régimen general de la Seguridad Social, del trabajador con fecha de efectos 21/1/2020, fecha de solicitud del pase a segunda actividad y no la de 16 de julio de 2020, amparándose para ello en los anteriores pases a segunda actividad del personal de la Policía Local del Ayuntamiento de Badajoz, en los que siempre se ha cursado el alta en la seguridad social, una vez concedido el paso a segunda actividad con efectos retroactivos desde la solicitud.
En fecha 17 de enero de 2022, presentó solicitud, interesando el abono de los salarios devengados desde el 21 de enero de 2020, fecha de la solicitud del pase a segunda actividad hasta el 15 de julio de 2020, la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de 2020 (desde el 21 de enero de 2020 al devengo de la misma), la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2020 (desde el 1 de julio de 2020 al 16 de julio del 2020), así como la parte proporcional de "
Considera la actora la procedencia de lo reclamado, alegando la teoría de actos propios de la Administración demandada que así le ha concedido los días de vacaciones íntegros del año 2020, sin deducción alguna. Así, considera de aplicación la modificación del Reglamento de Segunda Actividad del Ayuntamiento de Badajoz, publicada en el BOP n g 15, de fecha 23 de enero de 2013; "APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGUNDA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE LA POLICÍA LOCAL DE BADAJOZ" y en concreto el artículo 8:
"
Argumenta que la fecha que ha de marcar la retroactividad es la de la presentación de la solicitud en vía administrativa, al ser la que da lugar a la incoación del procedimiento que permite comprobar las condiciones que presenta el funcionario en relación a la solicitud interesada, siendo precisamente la fecha de solicitud la que se toma en consideración en el ámbito funcionarial, incluso con carácter general se toma en consideración para por ejemplo liquidar los intereses legales.
Además, argumenta que en el presente caso se produce una discriminación en la remuneración, dado que, siendo indubitado, el derecho del actor a pasar a segunda actividad, los efectos de esta concesión, han de ser reconocidos desde la solicitud. Al no haberlo así entendido el Ayuntamiento demandado, tenemos que la dilación en el tiempo del reconocimiento de esta situación le ha producido al demandante una pérdida económica significativa, dado que durante este tiempo ha percibido el 55% de sus retribuciones, (en situación de IPT percibe el 55 % de las mismas).
Considera la Letrado del Ayuntamiento que la Resolución de 15 de julio de 2020 no es extemporánea, en virtud del cómputo de plazos y las suspensiones habidas durante la vigencia de los estados de alarma habidos en dichas fechas, de forma tal que si la solicitud es de enero de 2020, en marzo cumpliría el plazo, siendo inhábil ya dicho período, que se reanudaría ya en junio de 2020, considerando el Ayuntamiento que el tercer mes del plazo lo era ya en julio de 2020. Con todo ello, argumenta la Letrada que el silencio administrativo sería negativo, por lo que resulta irrelevante la cuestión.
Asimismo, alega que la estimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto del actor ya que el mismo está percibiendo retribuciones salariales del Ayuntamiento de Badajoz y del INSS desde el 16 de julio de 2020, contraria a derecho en el caso de percepciones por incapacidad permanente total. A mayor abundamiento, resultaría el cobro de cantidades por servicios no desempeñados dado que el actor no habría realizado ningún trabajo efectivo en dichas fechas.
La cuestión ya quedó resuelta cuando dijimos en la sentencia de 26 de diciembre de 2018 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado 140/2018 lo siguiente:
"
Consta probado y así se aporta como documento nº 7 de la demanda, que en fecha de 15 de julio de 2020 se concedió al hoy actor el pase a segunda actividad, mediante Decreto de la misma fecha. Dicho Decreto fue impugnado por el actor mediante recurso de reposición, pero no consta que contra el silencio desestimatorio se haya interpuesto recurso contencioso administrativo. Tal actuación administrativa dispone la concesión del pase del recurrente a segunda actividad. Pero asimismo, dicho Decreto también dispone que el recurrente deberá comunicar a la entidad gestora de su pensión los efectos de dicho acuerdo y pase a segunda actividad, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de 16 de julio de 2020.
Si analizamos el recurso de reposición formulado por el recurrente contra dicha actuación administrativa (Folio del Expediente: 89 a 92), en el mismo se cuestiona la fecha de efectos del pase a segunda actividad, dado que el recurrente considera y solicita sea la del día 8 de julio de 2020 y no la del 16 de julio que se dispone en el Decreto impugnado. Pero también impugna el recurrente en dicho recurso de reposición la fecha de alta efectiva en segunda actividad ante la Seguridad Social, solicitando la de 21 de enero en lugar de la de 16 de julio de 2020.
Resulta obvio y probado, por indiscutido, que la desestimación por silencio administrativo de dicho recurso de reposición ha devenido firme por consentida, ya que no es objeto del presente procedimiento ni del expediente administrativo que nos ocupa, que lo es una mera reclamación de cantidad.
Por ello, sin poder entrar a decretar la inadmisibilidad del recurso en base a una actuación administrativa firme, que lo es, a la sazón el Decreto de 15 de julio de 2020, pero que no es el objeto del presente procedimiento, sí que podemos en cambio partir de la firmeza de las declaraciones contenidas en dicho acto administrativo por lo que se refieren a la fecha de alta en la Seguridad Social y de efectos de la declaración de segunda actividad, en concreto el 16 de julio de 2020, y que resulta determinante en el presente procedimiento.
Comenzaremos conviniendo con la Letrado del Ayuntamiento en que, debido a la situación de pandemia mundial y la suspensión de plazos acordada, la Resolución decretando el pase a segunda actividad se dictó dentro del plazo de tres meses dispuesto por la Ley 39/2015 en su artículo 21.3.b) dado que, si bien vencía dicho plazo el 21 de abril de 2020 (pues la solicitud lo fue el 21 de enero de 2020), dicho plazo quedaría suspendido entre las fechas de 14 de marzo y de 1 de junio de 2020, reanudándose a continuación con lo que el plazo hubiera vencido el di 21 de julio de 2020, siendo la Resolución expresa de fecha de 15 de julio. No obstante lo cual, ningún efecto se produciría en el presente procedimiento por una resolución tardía que tendría el mismo sentido pretendido por el hoy recurrente. Por lo que la cuestión es irrelevante.
Lo pretendido por el actor es una reclamación de cantidad, a la sazón, las devengadas desde que formuló en fecha de 21 de enero de 2020 su solicitud de pase a segunda actividad. Como el propio recurrente dice en el expediente administrativo (Folio del Expediente: 10), ha estado en situación de incapacidad permanente desde el 8 de enero de 2018, siéndole declarada dicha incapacidad el día 17 de enero de 2020. Durante todo ese tiempo no prueba el actor haber desempeñado un trabajo efectivo, en concreto desde la fecha de su solicitud (21 de enero) hasta el pase a segunda actividad (16 de julio). Ahora bien, es cierto que desde la fecha de 17 de enero de 2020, en que comienzan los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente total para profesión habitual, viene percibiendo una pensión del INSS, hasta la fecha de alta en la Seguridad Social de 16 de julio con motivo de su pase a segunda actividad.
Con ello, resaltamos que el actor no puede pretender ahora entender debidas cantidades por concepto de su pase a segunda actividad por trabajos que no desempeñó efectivamente, sino a partir de la fecha de 16 de julio de 2020 fecha de efectos de la Resolución administrativa de pase a segunda actividad, siendo en fecha de 22 de julio cuando efectivamente es asignado a un puesto de trabajo en el Depósito de Vehículos municipal (Folio del Expediente: 87).
Dicha sentencia es enteramente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura vía recurso de apelación, en sentencia 28/2019 de 7 de febrero, cuando dispone que
En este punto, debemos convenir plenamente con la Letrado del Ayuntamiento de Badajoz en la existencia de un enriquecimiento injusto respecto de lo pretendido por el recurrente al intentar percibir cantidades por concepto de segunda actividad, de un puesto no desempeñado, juntamente con la pensión por incapacidad permanente del INSS. En apoyo de esta tesis resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2017 dictada en el recurso núm. 3050/2015, que dispone lo siguiente:
En el presente caso, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta que declara que existe una incompatibilidad esencial entre la pensión por incapacidad y la retribución económica de segunda actividad, que es lo pretendido por el actor, por lo que, sin más argumentación, debemos desestimar íntegramente su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

