Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 125/2022 de 03 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 130/2022
Núm. Cendoj: 06015450012022100120
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8161
Núm. Roj: SJCA 8161:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Agustina
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 130/2022
En BADAJOZ, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo N.º 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso Contencioso-Administrativo tramitados como
Antecedentes
En el acto de la vista oral modificó la cuantía dispuesta en el suplico de la demanda al importe de 26.050 euros.
Fundamentos
Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.
Se basa la demanda en que en el día 16 de octubre de 2020 sobre las 14:10 horas de la tarde al volver del trabajo, la recurrente tropieza con un adoquín de la acera en la Avenida Juan Pereda Pila junto a la Mutua Asepeyo sufriendo una caída golpeándose el brazo, caída que se produce debido al mal estado del acerado, el cual no se encontraba debidamente enlosada pues las mismas se encontraban sueltas, en mal estado y al pisarlas se movían produciendo el desequilibrio de los viandantes; daños por los que ahora reclama.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A)
B)
C)
D)
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
La primera causa de oposición del Ayuntamiento de Badajoz lo es negar la inexistencia de neco causal, considerando que la actora, por su edad y profesión, así como por las circunstancias del día de los hechos, debió percibir la irregularidad en el acerado, y por ende, debió evitarlo.
Sin embargo, no podemos alcanzar dicha conclusión. Lo cierto es que el expediente administrativo no ofrece complejidad alguna en su tramitación, constando únicamente la petición de informes al servicio médico y al servicio municipal de vías y obras. Así, de un lado, y respecto de la existencia o no de nexo causal, tan sólo consta informe del Jefe de Servicio de Vías y Obras (Folio del Expediente: 51) donde el funcionario municipal, sin mayor argumentación ni excusa, pasa a considerar que el tropiezo lo es en una arqueta de la compañía Endesa, por lo que excluye en su informe la responsabilidad del Ayuntamiento. Primero diremos que dicha conclusión no es propia de un informe pericial, aunque sea en vía administrativa; pero es que, en segundo lugar, el punto de partida del funcionario informante es completamente erróneo: ya en le reclamación administrativa (Folio del Expediente: 1 a 44) la recurrente dice que tropieza en un adoquín (aunque en realidad es una baldosa), y nunca en la arqueta, por lo que dicho informe toma un punto de partida que no podemos siquiera contemplar. A mayores, no vemos emplazamiento en vía administrativa ni en esta vía judicial, a dicha mercantil; lógica consecuencia del argumento del Ayuntamiento basado en dicho informe técnico municipal.
La propia realidad del daño deviene probada tanto de lo recogido ene l informe médico acompañado a la reclamación (donde la recurrente relata al médico su caída, una hora después de suceder ésta), cuanto de los propios testigos deponentes que auxiliaron a la recurrente al momento del tropiezo, Sra. Dulce y Sr. Gustavo. Particularmente, éste último, dice que la recurrente cayó justo delante de él, y que en dicho momento había mucha gente en el lugar, al ser zona muy transitada y cercana a un colegio de la ciudad. Todo ello, ha de completarse con un análisis de las fotografías tomadas y que revelan la existencia de una baldosa defectuosa, ligera y peligrosamente inclinada que se muestra como causa hábil para una caída como la que ahora analizamos. Baldosa que, por cierto, ha sido reparada, según se muestra en las fotografías aportadas por el propio Ayuntamiento demandado en el acto de la vista oral, describiendo, ahora sí, una zona en perfectas condiciones para el tránsito que soporta a diario ese punto.
Y tenemos que decir que, pese a la edad de la actora, pese a que la misma camina por el lugar con cierta frecuencia o lo conoce al estar cercano a su trabajo, y pese a la buena visibilidad en el día, lo cierto es que en dicho momento no divisó la baldosa defectuosa y ésta le hizo caer provocando las lesiones por las que ahora reclama, sin que del expediente administrativo (que se limita a un informe pericial escueto y enteramente erróneo, en el que ni siquiera se hace una fotografía para evaluar el estado del pavimento, o acreditar la existencia misma de la arqueta a quien se atribuye el nexo causal), conste esfuerzo alguno, siquiera sea mínimo de la Administración demandada, para acreditar una pretendida culpa de la víctima que no se sostiene, y que es negada por los testigos en sus declaraciones, quienes vieron la caída y en ningún momento aluden a distracción o culpa de la víctima.
Por lo que debemos ratificar la demanda y declarar la responsabilidad de la Administración demandada por un mal funcionamiento del servicio público.
Pues bien, y como tantas otras veces hemos dicho, convenimos con el informe pericial aportado por el Ayuntamiento demandado, dado que las conclusiones de dicha funcionaria municipal advierten de unos datos que estimamos correctos y que reducen, si bien mínimamente, la cuantía a reclamar por la actora al importe de 23,695,81 euros, confirmando los argumentos de la contestación a la demanda, con los que convenimos plenamente, si bien todo ello supone una estimación sustancial del recurso, lo que tendrán su consecuencia en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
