Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 125/2022 de 03 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 130/2022

Núm. Cendoj: 06015450012022100120

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8161

Núm. Roj: SJCA 8161:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00130/2022

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000254

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2022 /

De D/Dª : Agustina

Abogado: JUAN CARLOS GALLARDO RODRIGUEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 130/2022

En BADAJOZ, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo N.º 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso Contencioso-Administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado N.º 125/2022, entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA Agustina , representada y asistida por el Letrado Sr. Gallardo Rodríguez; como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Bejarano Velarde; contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud interpuesta con fecha de 12 de julio de 2021 en reclamación por responsabilidad patrimonial, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso Contencioso-Administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia "por la que estimando la presente demanda se anule la resolución presunta por silencio administrativo negativo da, reconociéndose el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de dieciséis mil ciento cuarenta y cuatro euros (16.144 €) sin perjuicio de fa cantidad resultante que se desprenda del informe pericial que se aporte en el momento procesal oportuno y siempre con cinco días de antelación a la vista, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

En el acto de la vista oral modificó la cuantía dispuesta en el suplico de la demanda al importe de 26.050 euros.

SEGUNDO: Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 24 de octubre de 2022 a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 26.050 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud interpuesta con fecha de 12 de julio de 2021 en reclamación por responsabilidad patrimonial.

Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.

Se basa la demanda en que en el día 16 de octubre de 2020 sobre las 14:10 horas de la tarde al volver del trabajo, la recurrente tropieza con un adoquín de la acera en la Avenida Juan Pereda Pila junto a la Mutua Asepeyo sufriendo una caída golpeándose el brazo, caída que se produce debido al mal estado del acerado, el cual no se encontraba debidamente enlosada pues las mismas se encontraban sueltas, en mal estado y al pisarlas se movían produciendo el desequilibrio de los viandantes; daños por los que ahora reclama.

SEGUNDO: Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo " de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo, derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO: Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, ha de estimarse el recurso una vez valorada la prueba practicada.

La primera causa de oposición del Ayuntamiento de Badajoz lo es negar la inexistencia de neco causal, considerando que la actora, por su edad y profesión, así como por las circunstancias del día de los hechos, debió percibir la irregularidad en el acerado, y por ende, debió evitarlo.

Sin embargo, no podemos alcanzar dicha conclusión. Lo cierto es que el expediente administrativo no ofrece complejidad alguna en su tramitación, constando únicamente la petición de informes al servicio médico y al servicio municipal de vías y obras. Así, de un lado, y respecto de la existencia o no de nexo causal, tan sólo consta informe del Jefe de Servicio de Vías y Obras (Folio del Expediente: 51) donde el funcionario municipal, sin mayor argumentación ni excusa, pasa a considerar que el tropiezo lo es en una arqueta de la compañía Endesa, por lo que excluye en su informe la responsabilidad del Ayuntamiento. Primero diremos que dicha conclusión no es propia de un informe pericial, aunque sea en vía administrativa; pero es que, en segundo lugar, el punto de partida del funcionario informante es completamente erróneo: ya en le reclamación administrativa (Folio del Expediente: 1 a 44) la recurrente dice que tropieza en un adoquín (aunque en realidad es una baldosa), y nunca en la arqueta, por lo que dicho informe toma un punto de partida que no podemos siquiera contemplar. A mayores, no vemos emplazamiento en vía administrativa ni en esta vía judicial, a dicha mercantil; lógica consecuencia del argumento del Ayuntamiento basado en dicho informe técnico municipal.

La propia realidad del daño deviene probada tanto de lo recogido ene l informe médico acompañado a la reclamación (donde la recurrente relata al médico su caída, una hora después de suceder ésta), cuanto de los propios testigos deponentes que auxiliaron a la recurrente al momento del tropiezo, Sra. Dulce y Sr. Gustavo. Particularmente, éste último, dice que la recurrente cayó justo delante de él, y que en dicho momento había mucha gente en el lugar, al ser zona muy transitada y cercana a un colegio de la ciudad. Todo ello, ha de completarse con un análisis de las fotografías tomadas y que revelan la existencia de una baldosa defectuosa, ligera y peligrosamente inclinada que se muestra como causa hábil para una caída como la que ahora analizamos. Baldosa que, por cierto, ha sido reparada, según se muestra en las fotografías aportadas por el propio Ayuntamiento demandado en el acto de la vista oral, describiendo, ahora sí, una zona en perfectas condiciones para el tránsito que soporta a diario ese punto.

Y tenemos que decir que, pese a la edad de la actora, pese a que la misma camina por el lugar con cierta frecuencia o lo conoce al estar cercano a su trabajo, y pese a la buena visibilidad en el día, lo cierto es que en dicho momento no divisó la baldosa defectuosa y ésta le hizo caer provocando las lesiones por las que ahora reclama, sin que del expediente administrativo (que se limita a un informe pericial escueto y enteramente erróneo, en el que ni siquiera se hace una fotografía para evaluar el estado del pavimento, o acreditar la existencia misma de la arqueta a quien se atribuye el nexo causal), conste esfuerzo alguno, siquiera sea mínimo de la Administración demandada, para acreditar una pretendida culpa de la víctima que no se sostiene, y que es negada por los testigos en sus declaraciones, quienes vieron la caída y en ningún momento aluden a distracción o culpa de la víctima.

Por lo que debemos ratificar la demanda y declarar la responsabilidad de la Administración demandada por un mal funcionamiento del servicio público.

QUINTO: Acreditada la realidad y circunstancias del siniestro, resta únicamente la cuantificación de los daños, dado que el Ayuntamiento demandado, en base al informe de la Sra. Genoveva, funcionaria municipal, impugna los daños discrepando de las secuelas, y de 30 puntos los reduce porque la Sra. Genoveva puntúa las secuelas 9 puntos (codo) 2 puntos (muñeca) así como estéticos (3 puntos), por importe de 26.155,81 euros, a lo que habría de restársele lo percibido por la Tesorería General de la Seguridad Social (2.460 euros) por importe total de 23,695,81 euros.

Pues bien, y como tantas otras veces hemos dicho, convenimos con el informe pericial aportado por el Ayuntamiento demandado, dado que las conclusiones de dicha funcionaria municipal advierten de unos datos que estimamos correctos y que reducen, si bien mínimamente, la cuantía a reclamar por la actora al importe de 23,695,81 euros, confirmando los argumentos de la contestación a la demanda, con los que convenimos plenamente, si bien todo ello supone una estimación sustancial del recurso, lo que tendrán su consecuencia en materia de costas.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte demandada, toda vez que, en función de una jurisprudencia notoria y por ello no acreedora de mayor justificación, la estimación de las pretensiones de la recurrente ha sido sustancial. Reiteramos los mismos argumentos que en anteriores ocasiones dábamos para semejante criterio de imposición de costas que, como ya decíamos, no se basa en un criterio cuantitativo restringido únicamente a la cantidad reclamada, sino anteponiendo el hecho de que la principal y única pretensión de la actora, una pretensión indemnizatoria o resarcitoria del daño causado, es estimada íntegramente, pese a los diversos motivos de oposición esgrimidos, y que la diferencia en el importe de las cuantías que finalmente le son estimadas no empece lo íntegro de la estimación, pues si así fuera, primero, podríamos llevar el criterio de imposición de costas hasta el ridículo ante la más nimia variación de cantidades; y segundo, el criterio del vencimiento objetivo queda plasmado en la estimación de la pretensión resarcitoria, por lo cual entendemos que la recurrente, quien consigue justificar la no conformidad a derecho de un acto administrativo, y máxime cuando el mismo es un silencio que la ha obligado a acudir a la vía judicial sin la menor explicación de la desestimación de su solicitud, no debe soportar costa alguna en el presente procedimiento, siendo éste un criterio de justicia material que, a nuestro juicio, ha de ser puesto de manifiesto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Agustina contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud interpuesta con fecha de 12 de julio de 2021 en reclamación por responsabilidad patrimonial, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla no ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar a la recurrente el importe de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (23,695,81 EUROS), con los intereses legales de la citada cuantía desde la reclamación administrativa previa; y con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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