Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 184/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 06015450012023100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:712
Núm. Roj: SJCA 712:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: APM
De D/Dª : Coro
Abogado:
Procurador D./Dª
En Badajoz, a 3 de Abril de 2023.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Se basa la demanda en que la recurrente es propietaria del turismo Seat León 1.6 .... VJS y que
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Para ello resulta fundamental el atestado de la Policía Local elaborado con ocasión del siniestro elaborado por los agentes intervinientes, así como el informe del Servicio de Vías y Obras, aportado por la Administración demandada como documento nº 5 a su contestación. Comenzando por éste último, en el mismo el técnico municipal dispone que "
Dicho lo anterior, debemos apuntar también que las fotografías muestran una rejilla defectuosa, pero ni mucho menos presenta un socavón en la misma. Se ve que falta alguna parte de dicha rejilla, pero en cualquier caso, no existe un socavón, como afirma la demanda, que en condiciones normales de paso de un vehículo con la más mínima diligencia exigible, pudiera concluir en los daños que ahora se reclaman. Dicho de otra forma, no podemos comprender cómo el vehículo resultó dañado en la medida expresada en el informe pericial de la parte actora (por un importe de daños de 448 euros por una sustitución completa del paragolpes), si no es porque, pudiendo haberlo divisado, el conductor cruzó dicha rejilla de forma cuanto menos brusca, pues no se alcanza a entender en qué medida y por qué punto el vehículo se "hundió" lo suficiente, en un "socavón" que no logramos divisar, como para dañar por completo el paragolpes (e incluso el radiador, según se recoge en el informe pericial).
Pudiéramos convenir con la contestación a la demanda en que, efectivamente, dicha causa del siniestro lo es por una irrupción de la culpa exclusiva del conductor, pues ninguna hipótesis más nos parece tan admisible.
Pero aun prescindiendo de lo anterior, las fotografías presentadas por la contestación a la demanda revelan que el lugar no está destinado al tráfico, siendo un descampado que si bien sirve a las instalaciones municipales de Ifeba, y que por la fecha (y hora) en que se producen los hechos pudiera coincidir con las fiestas locales de la ciudad, en ningún caso se cita el uso de dicho lugar como estacionamiento autorizado. Tampoco se citan los pormenores y circunstancias del accidente. Ni se identifica testigo alguno de los hechos.
Lo cual nos resulta más que sorprendente, pues la única justificación de uso de dicho lugar como estacionamiento de vehículo habría de coincidir con la celebración de las fiestas de la ciudad o el uso del pabellón de Ifeba. Fuera de tales supuestos, de los que, insistimos, nada se dice en la demanda, determinan que estacionar o circular por la zona no estaría permitido o, en todo caso, el riesgo de sufrir daños en el vehículo habría de ser asumido por el titular del vehículo. Ya lo dijimos en la sentencia nº 141/2022, de 29 de noviembre, en un supuesto similar: "(...)
En definitiva, no podemos sino convenir plenamente con la Letrado del Ayuntamiento en que concurre en este caso culpa exclusiva de la víctima, que rompería el nexo causal imputado por el hoy recurrente; nexo causal que ni siquiera existiría dado que no prueba la parte actora el socavón al que achaca los daños ni la forma de producción del siniestro de una manera verosímil, si no es por la propia intervención de una culpa de la víctima que ahora declaramos.
Por todo lo cual hemos de desestimar el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
