Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 184/2022 de 03 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 06015450012023100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:712

Núm. Roj: SJCA 712:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00020/2023

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APM

N.I.G: 06015 45 3 2022 0000387

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Coro

Abogado:

Procurador D./Dª : FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 20/2023

En Badajoz, a 3 de Abril de 2023.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 184/2022, entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA Coro, representada por el Procurador Sr. García Galán González y asistido por el Letrado Sr. García Galán; como demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, asistido y representado por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sra. Borrallo Berjón; contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 24 de noviembre de 2021, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia "por la que estimando el presente Recurso, se anule el acto administrativo por el que presuntamente se denegó por silencio administrativo la petición de indemnización de daños y perjuicios, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y se condene al Ayuntamiento de Badajoz al abono de 627,46 € , más los intereses legales y costas que correspondan".

SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda, quien así lo hizo oponiéndose a la estimación de la demanda, y quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 627,46 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna la parte actora la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 24 de noviembre de 2021.

Se basa la demanda en que la recurrente es propietaria del turismo Seat León 1.6 .... VJS y que "el pasado día 27/6/21 , la conductora y propietaria del turismo circulaba con el vehículo de su propiedad por el Recinto Ferial cuando introdujo la rueda en un socavón colisionando con un hierro existente", causando daños en el vehículo por los que ahora reclama .

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO: Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo " de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Entrando en el fondo del asunto discutido, el primer motivo de oposición a la demanda por parte del Ayuntamiento de Badajoz lo es la pretendida inexistencia de nexo causal.

Para ello resulta fundamental el atestado de la Policía Local elaborado con ocasión del siniestro elaborado por los agentes intervinientes, así como el informe del Servicio de Vías y Obras, aportado por la Administración demandada como documento nº 5 a su contestación. Comenzando por éste último, en el mismo el técnico municipal dispone que " girada visita de inspección [...] se observa que en la parcela existe una canaleta longitudinal de drenaje superficial [...] que tiene un ancho aproximado de 20 cm. y dispone de rejilla de función". Si bien dicho informe fue confeccionado con fecha de diciembre de 2022, siendo el siniestro en junio de 2021, por lo que el mismo resulta poco ilustrativo del estado en el que se presentaba la rejilla en cuestión al momento del siniestro. Sin embargo, las fotografías obrantes en el informe de Policía Local dejan ver, al momento de dicho accidente, que la rejilla sí era visible con normalidad, si bien presentaba un defectuoso estado de conservación.

Dicho lo anterior, debemos apuntar también que las fotografías muestran una rejilla defectuosa, pero ni mucho menos presenta un socavón en la misma. Se ve que falta alguna parte de dicha rejilla, pero en cualquier caso, no existe un socavón, como afirma la demanda, que en condiciones normales de paso de un vehículo con la más mínima diligencia exigible, pudiera concluir en los daños que ahora se reclaman. Dicho de otra forma, no podemos comprender cómo el vehículo resultó dañado en la medida expresada en el informe pericial de la parte actora (por un importe de daños de 448 euros por una sustitución completa del paragolpes), si no es porque, pudiendo haberlo divisado, el conductor cruzó dicha rejilla de forma cuanto menos brusca, pues no se alcanza a entender en qué medida y por qué punto el vehículo se "hundió" lo suficiente, en un "socavón" que no logramos divisar, como para dañar por completo el paragolpes (e incluso el radiador, según se recoge en el informe pericial).

Pudiéramos convenir con la contestación a la demanda en que, efectivamente, dicha causa del siniestro lo es por una irrupción de la culpa exclusiva del conductor, pues ninguna hipótesis más nos parece tan admisible.

Pero aun prescindiendo de lo anterior, las fotografías presentadas por la contestación a la demanda revelan que el lugar no está destinado al tráfico, siendo un descampado que si bien sirve a las instalaciones municipales de Ifeba, y que por la fecha (y hora) en que se producen los hechos pudiera coincidir con las fiestas locales de la ciudad, en ningún caso se cita el uso de dicho lugar como estacionamiento autorizado. Tampoco se citan los pormenores y circunstancias del accidente. Ni se identifica testigo alguno de los hechos.

Lo cual nos resulta más que sorprendente, pues la única justificación de uso de dicho lugar como estacionamiento de vehículo habría de coincidir con la celebración de las fiestas de la ciudad o el uso del pabellón de Ifeba. Fuera de tales supuestos, de los que, insistimos, nada se dice en la demanda, determinan que estacionar o circular por la zona no estaría permitido o, en todo caso, el riesgo de sufrir daños en el vehículo habría de ser asumido por el titular del vehículo. Ya lo dijimos en la sentencia nº 141/2022, de 29 de noviembre, en un supuesto similar: "(...) aun admitiendo que el recurrente entra en el recinto en obras por un acceso que carece de la más mínima señalización, lo cierto es que, reconduciéndonos por los criterios de la lógica y el sentido común, dicha señal habría resultado casi superflua a la vista de las propias fotografías aportadas, que evidencian sin mayores esfuerzo una zona de obras incompatible con el tráfico rodado, y que bien hubiera supuesto al recurrente, desde el momento en el que se apercibe de que ha entrado en dicha zona, tanto extremar las precauciones a la hora de circulación, cuanto proceder a salir del recinto de forma inmediata. En este caso es cierto que los informes indican que la alcantarilla con la que finalmente impacta no era visible o su visión era dificultosa, pero entra aquí en juego un daño que no podemos calificar de antijurídico por cuanto el recurrente habría de tener en cuenta que esa zona no estaba destinada al tránsito de vehículos, que estaba completamente en obras y que el peligro de causar algún daño al vehículo era muy alto, por lo que hubo de abandonar el terreno por el mismo acceso por el que había accedido, para evitar daños y circular por lugar prohibido, así como para garantizar una debida diligencia en la circulación, que en este caso no podemos admitir, generando una culpa capaz de romper el nexo causal en el que basa su reclamación [...], procediendo a desestimar el recurso en su integridad".

En definitiva, no podemos sino convenir plenamente con la Letrado del Ayuntamiento en que concurre en este caso culpa exclusiva de la víctima, que rompería el nexo causal imputado por el hoy recurrente; nexo causal que ni siquiera existiría dado que no prueba la parte actora el socavón al que achaca los daños ni la forma de producción del siniestro de una manera verosímil, si no es por la propia intervención de una culpa de la víctima que ahora declaramos.

Por todo lo cual hemos de desestimar el recurso en su integridad.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, si bien, y a la vista de la complejidad de la materia y el importe reclamado, se fija en el importe máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto DOÑA Coro, contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 24 de noviembre de 2021, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho; con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora en la forma establecida en el Fundamento de Derecho último de la presente Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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