Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres nº 1, Rec. 67/2022 de 13 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cáceres
Ponente: JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 10037450012022100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7616
Núm. Roj: SJCA 7616:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00121/2022
Modelo: N11600
AVDA. HISPANIDAD
De D/Dª : Blanca
Procurador D./Dª : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
En CACERES, a trece de octubre de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. D. JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 1 de CACERES y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 67/2022, seguidos ante este Juzgado a instancias de Dª Blanca, representado por la Procuradora Dª. Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, y asistido por la Letrada Dª. Virginia Romero Pinto, contrala SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE CACERES, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Abierto el acto y concedida la palabra al recurrente, se afirmó y ratificó en la demanda.
Concedida la palabra a la Administración demandada, se opuso a la demanda, en base a las consideraciones expuestas en el acto del juicio, practicándose la prueba propuesta en la forma obrante en autos.
Fundamentos
El artículo 2.b) del RD 240/2007 establece su aplicación "a la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo".
La cuestión que se suscita es si para la consideración como pareja de hecho, a los efectos de la aplicación del RD 240/2007, basta la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera o, por el contrario, es necesario que dicha situación de pareja de hecho lo sea de conformidad con la Ley 5/2003, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en su artículo 2.3 establece que "la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá carácter constitutivo", y en su artículo 4.1 dispone que "las parejas de hecho a que se refiere la presente Ley se constituirán a través de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 2 en expediente contradictorio ante el encargado del registro".
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera no puede entenderse como constitutiva de la situación de pareja de hecho que se incluye en el ámbito de aplicación del RD 240/2007, pues el artículo 2 de esta norma se refiere "al registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro", siendo que la competencia legislativa sobre esta materia la ostenta por lo general la Comunidad Autónoma o, en otro caso, el Estado.
El artículo 7 del RD 240/2007 dispone que:
"1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un periodo superior a tres meses si:
a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o
b) Dispone, para si y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o
c) Esté matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para si y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su periodo de residencia, o
d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro estado parte en el Acuerdo sobre el espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.
2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1".
La aplicabilidad o no del artículo 7 del RD 240/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles ha sido examinada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 2021, en la que declara que "el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, resulta aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles que no hayan ejercido el derecho a la libre circulación con las matizaciones que se han indicado antes, tanto en relación con las circunstancias a valorar para determinar la concurrencia del derecho del ciudadano de un tercer país como ampliación del derecho de ciudadano de la Unión, conforme a los artículo 7 de la Directiva 2004/38 y 7 del Real Decreto 240/2007, como, en su defecto, si concurre el derecho derivado de la situación de dependencia".
Señala esta sentencia que "tal situación ha sido ya examinada por esta Sala en sentencias de 1 de julio de 2020 (rec. 1052/19) y 20 de julio de 2020 (rec. 4541/19) teniendo en cuenta la doctrina establecida en la STJUE de 27 de febrero de 2020 (C-836/18) y en la STC 42/2020, de 9 de marzo, en relación con los pronunciamientos anteriores de esta Sala (...) que resultan matizados como resultado de dicho examen.
Así, en la sentencia de 1 de julio de 2020 se examina la respuesta estimatoria de oposición al artículo 20 TFUE "a la segunda de las cuestiones que le formulara el Tribunal de Castilla la Mancha, que consistía en decidir si resulta posible una denegación de reagrupación familiar (formulada por un nacional de tercer país, unido en matrimonio con nacional del Estado miembro que nunca ha ejercido su libertad de circulación) "por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga, para si y su cónyuge, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social, sin que se haya examinado si entre el ciudadano de la Unión y su cónyuge existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y quedaría privado, en consecuencia, del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto".
Se destaca que dicha STJUE sigue, en gran medida, la doctrina contenida el su anterior STJUE de 8 de mayo de 2018 (C-82/16) y que los razonamientos que, previamente (parágrafos 32 a 53), para llegar a tal conclusión serían los siguientes:
1.En primer lugar la sentencia, estableciendo (33) una regla general, señala que el Derecho de la Unión "no se aplica, en principio, a una solicitud de reagrupación familiar de un nacional de un tercer país con un miembro de su familia, nacional de un Estado miembro de la Unión y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y, por lo tanto, no se opone, en principio, a la normativa de un estado miembro en virtud de la cual esa reagrupación familiar se supedita a un requisito relativo a la existencia de recursos suficientes como el mencionado en el apartado anterior".
2. Pero, a continuación, en segundo lugar (34), la misma sentencia establece la posibilidad de excepciones rechazando que la anterior regla general pueda convertirse en una "imposición sistemática, sin excepción alguna", por cuanto la aplicación, en dicha forma, de la citada regla general, "puede vulnerar el derecho de residencia derivado que ha de reconocerse, en situaciones muy específicas, en virtud del artículo 20 TFUE, al nacional de un tercer país que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión".
La sentencia desarrolla (35 y 36) el ámbito del estatuto de los ciudadanos de la Unión, que considera "fundamental e individual" y que confiere a los mismos "un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las disposiciones adoptadas para su aplicación". A tal efecto (37) cita algún pronunciamiento previo del propio Tribunal ( STJUE de 8 de mayo de 2018, C-82/16), rechazando "medidas nacionales, incluidas las decisiones de denegación de la residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto". Pero, en todo caso (38), la sentencia insiste en que "las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de un tercer país. Los eventuales derechos conferidos a tales nacionales no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión".
La STJUE recordando "situaciones muy específicas - pese a no ser aplicables el estatuto personal de los ciudadanos de la Unión a los nacionales de terceros países - resulta, sin embargo, posible el reconocimiento del derecho de residencia; pues bien, ello se produciría, según la sentencia, cuando concurrieran las siguientes circunstancias:
a) Que "el mismo ciudadano - nacional de la Unión - se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por este estatuto". Dicho de otra forma, la sentencia considera que "la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, existe tal relación de dependencia que ésta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto".
b) La STJUE (41) insiste: "un nacional de un tercer país sólo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE, si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se vieran obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el estado miembro del que dicho ciudadano es nacional".
c) Por todo ello, concluye la STJUE, perfilando la excepción a la regla general (42): "el hecho de que entre aquel nacional y este ciudadano de la Unión exista tal relación de dependencia que ésta llevaría a que este último se viera obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en el supuesto de que se expulsara de él al miembro de su familia, nacional de un tercer país, tiene como consecuencia que el artículo 20 TFUE obligue, en principio al Estado miembro de que se trate, a reconocer un derecho de residencia derivado al nacional de un tercer país".
(...)
De conformidad con todo lo anterior, la STJUE realiza sus pronunciamientos esenciales en sus parágrafos 48, 49 y 50.
"48. Pues bien, negar al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que ese ciudadano tiene la nacionalidad por la única razón de que éste último no disponga de recursos suficientes, incluso cuando entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país exista una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, constituiría un menoscabo del disfrute del contenido esencial de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión que resultaría desproporcionado en relación con el objetivo perseguido por el mencionado requisito de disponer de recursos suficientes, a saber, preservar el erario del Estado miembro de que se trate. Este objetivo puramente económico es fundamentalmente diferente del objetivo consistente en mantener el orden público y salvaguardar la seguridad pública, y no puede justificar una injerencia tan grave en el disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión.
49. De lo anterior se desprende que, cuando exista una relación de dependencia, en el sentido del apartado 39 de la presente sentencia, entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer país, miembro de la familia de aquél, el artículo 20 TFUE se opone a que un estado miembro establezca una excepción del derecho de residencia derivado que ese artículo reconoce a nacional de un tercer país, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes.
50. Por tanto, como ha señalado esencialmente el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, la obligación impuesta al ciudadano de la Unión de disponer de recursos suficientes para si mismo y para el miembro de su familia, nacional de un tercer país, puede poner en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE si conduce a que dicho nacional tenga que abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y a que, debido a la existencia de una relación de dependencia entre el mismo nacional y el ciudadano de la Unión, este último se vea obligado a acompañarlo y, por consiguiente, a abandonar también el territorio de la Unión".
(...)
Por otra parte, el TJUE responde negativamente a la primera de las cuestiones que le formulara el Tribunal de Castilla la Mancha, y que consistía en decidir si "el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado al amparo de ese mismo artículo por el mero hecho de que un nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos, en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio, según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión", destacando la siguiente argumentación:
"a) Que "a diferencia de los menores de edad, y con mayor motivo cuando se trata de niños de corta edad, un adulto puede, en principio, llevar una existencia independiente de los miembros de su familia".
A continuación, la sentencia realiza una manifestación significativa en orden a poder determinar cunado se está en presencia de una "relación de dependencia que pueda generar un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE"; pues bien, el criterio que se desprende del parágrafo 56 de la sentencia es claramente restrictivo, por cuanto tal "relación de dependencia ... únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente".
b) En segundo término (57) la STJUE apela a su propia jurisprudencia ( STJUE de 8 de mayo de 2018) para justificar el carácter restrictivo con el que apreciar "la relación de dependencia", ya que el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por si mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido". Y, a mayor abundamiento (58), la sentencia insiste: "así pues, la existencia de un vínculo familiar, sea biológico o jurídico, entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia, nacional de un tercer país, no basta para justificar el reconocimiento al amparo del artículo 20 TFUE a dicho miembro de la familia de un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión sea nacional".
A la vista de los razonamientos de esta sentencia, y partiendo que la suficiencia de recursos económicos es requisito para la obtención de la tarjeta de residencia de familiar comunitario, de conformidad con el artículo 7 del RD 240/2007, dos son las cuestiones a examinar: en primer lugar, si la hoy recurrente dispone de recurso económicos suficientes; y en segundo lugar, y caso de no acreditarse dicha disposición económica, si entre la hoy recurrente y su pareja de hecho, ciudadano español, existe una relación de dependencia, de modo que este último se vea obligado a abandonar el territorio nacional, para el supuesto de denegación de la tarjeta de residencia de familiar comunitario.
En cuanto a la acreditación de la suficiencia de recurso económicos para atender sus necesidades, por la hoy recurrente se aportó la resolución de la Directora General de Servicios Sociales, Infancia y Familias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 30 de septiembre de 2019 de concesión a D. Jose Ángel, pareja de hecho de la recurrente, de pensión no contributiva de jubilación. El importe de referida pensión (392 euros mensuales) es claramente insuficiente para atender a las necesidades económicas de la recurrente y su pareja de hecho.
Se aportó, igualmente, solicitud de D. Jose Ángel de liquidación del impuesto de sucesiones, con ocasión del fallecimiento de su madre, Dª Paloma, en la que se hacía constar como importe del caudal hereditario la cantidad de 293.448,85 euros. Esta solicitud, por si sola, tampoco acredita que D. Jose Ángel disponga de recursos económicos suficientes para atender a las necesidades de la recurrente. En primer lugar, esta solicitud se presentó el 9 de mayo de 2017, sin que por la hoy recurrente se hayan acreditado qué bienes, de los que formaban parte del caudal hereditario, se le adjudicaron a D. Jose Ángel, y la valoración de los mismos, sí como, en su caso, la disponibilidad de esos bienes a la fecha de la solicitud de la tarjeta de residencia. En segundo lugar, y al margen de los bienes que hubieran podido corresponder a D. Jose Ángel por su participación en la herencia de su madre, es lo cierto, sin embargo, que en la resolución de concesión de la pensión no contributiva se hace constar que los ingresos del beneficiario de la misma eran 0 (la resolución concediendo la pensión no contributiva es posterior a la presentación de la solicitud de la liquidación del impuesto de sucesiones a que se ha hecho referencia).
En cuanto al precontrato de trabajo entre Dª Teresa Pardo Romero, actuando en nombre y representación de la empresa Hotel Rural Carlos I S.L., y la hoy demandante, tampoco acredita la disposición de recursos económicos para atender sus necesidades, pues se trataría, en todo caso, de un contrato eventual, a media jornada, en el que no se concreta el salario a percibir ni su duración.
Finalmente, respecto a la existencia de relación de dependencia entre la hoy recurrente y el ciudadano español, ningún hecho se ha aportado que permita inferir que D. Jose Ángel se verá obligado a abandonar España por su dependencia respecto a la recurrente, caso que se le deniegue la tarjeta de residencia, sin que la sola existencia de la relación de pareja sea suficiente para apreciar esa relación de dependencia, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Blanca debo confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, si bien con el límite de 300 euros por todos los conceptos (IVA incluido).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
FALLONotifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER cuenta nº 1187 0000, clave 22 y nº de procedimiento), debiendo acreditarse este extremo junto con la interposición de recurso, no admitiéndose a trámite el mismo si no se verificare dicha consignación; todo ello con las excepciones previstas en el párrafo 5º de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/09.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
