Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cartagena nº 1, Rec. 482/2021 de 05 de mayo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cartagena
Ponente: LYDIA POLO ALBA
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 30016450012023100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1591
Núm. Roj: SJCA 1591:2023
Encabezamiento
INICIO_RESUMEN_XML
Modelo: N11600
PLAZA DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS, 3-BAJO
Equipo/usuario: N23
De D/Dª : CLECE SA
Procurador D./Dª : TOMAS SORO SANCHEZ
En Cartagena, a 5 de mayo de 2023.
Vistos los autos de procedimiento ordinario num. 482/2021, seguidos a instancias de CLECE S.A., representada por el Procurador Sr. SORO SÁNCHEZ y asistida por la Letrada Sra. PORTA ALAPONT, en el que es parte demandada el AYUNTAMIENTO DE FUENTE ÁLAMO , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. CONESA CANTERO, y asistido por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO, Sra. SÁNCHEZ CANO;, sobre contratación,
dicto la siguiente
Antecedentes
ÚNICO.-El 27-4-2021 el Procurador Sr. SORO SÁNCHEZ, en la representación indicada, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, formalizado mediante demanda presentada el 13-07-2021 de la que se dio traslado a la parte demandada e interesada personada que la contestaron, quedando los autos conclusos para dictar sentencia previo recibimiento a prueba.
Fundamentos
PRIMERO.-Los datos precisos para la comprensión inicial del presente litigio son los siguientes:
CLECE S.A., es una empresa privada que tiene como una de las actividades propias de su objeto social la gestión de Residencias en el ámbito de la contratación con la Administración Pública. Dentro de lo que se corresponde con el normal cumplimiento de estas actividades, CLECE S.A es la actual adjudicataria del "Servicio Público mediante concesión administrativa de la Residencia de Personas Mayores de San Agustín de Fuente Álamo" - CLECE S.A. - Ayuntamiento de Fuente Álamo, habiendo sido formalizado dicho contrato en fecha 11 de septiembre de 2017.
En fechas 30 de octubre y 23 de noviembre de 2020, la recurrente presentó en el AYUNTAMIENTO DE FUENTE ÁLAMO sendas reclamaciones administrativas para que llevase a cabo una compensación a su favor por la prestación de sus servicios durante la situación de crisis sanitaria y consecuente incremento de gastos en la gestión de la Residencia , con implantación de nuevas medidas durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, dando lugar a un incremento de costes cuyo importe asciende a 31.763,44 euros. Reclamaciones que no fueron atendidas por la entidad demandad, motivo por el cual la actora se vio obligada a interponer recurso contencioso administrativo frente a la inactividad de la Administración.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de mayo de 2021 se desestiman las pretensiones contenidas en las reclamaciones, declarando que:
-
-
-
Frente a ello, alega la recurrente que de conformidad con el Pliego de Cláusulas administrativas particulares que rige el procedimiento para la adjudicación del contrato para la gestión de la Residencia de Personas Mayores San Agustín de Fuente Álamo de Murcia corresponde al Ayuntamiento de Fuente Álamo, como actividad municipal propia.
Se refiere asimismo a la Cláusula 7 del contrato que establece, entre otras obligaciones del contratista, las de
"cumplir las responsabilidades de carácter sanitario, laboral y de Seguridad Social y las demás de obligado cumplimiento, según las disposiciones establecidas por la legislación vigente y, en particular, las referentes a: Programa de mantenimiento de instalaciones con riesgo de transmisión de legionelosis,...". Habiendo sido asumidas dichas obligaciones por la recurrente , con el consiguiente incremento de costes. Refleja la demanda de modo casuístico el elenco de medidas adoptadas por CLECE, S.A.
Y la Cláusula 22ª, regula el régimen sancionador ante eventuales incumplimientos por parte de la contratista de las referidas obligaciones, como de cualquier otra que dimane del contrato y de los PPA.
En definitiva, el Ayuntamiento titular de la Residencia gestiona indirectamente a través de la figura de la concesión administrativa la Residencia de Personas Mayores como actividad propia.
Detalla finalmente la recurrente los costes y la disminución de ingresos durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.
SEGUNDO.-En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia que:
TERCERO.-El AYUNTAMIENTO DE FUENTE ÁLAMO, en su escrito de contestación a la demanda se refiere en primer lugar a dos motivos de inadmisibilidad del recurso:
- Pérdida del objeto del procedimiento ya que , al haberse dictado por la Junta de Gobierno Local el Acuerdo de 19 de mayo de 2021 por el que se desestiman las reclamaciones formuladas por la actora, debió solicitar la ampliación del recurso de conformidad con dicho Acuerdo, dentro del plazo de dos meses, de conformidad con los artículos 36.4 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
- Falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Fuente Álamo de Murcia, por no resultar competente en materia ni sanitaria ni de asistencia social a personas mayores, por lo que tampoco es responsable de dichos gastos, resultando en cualquier caso competente el Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social y del Instituto Murciano de Acción Social, con quien el Ayuntamiento tiene suscrito un Convenio de colaboración. Falta de legitimación pasiva, añade, que ya se hacía constar en el Informe del Interventor Municipal de 13 de mayo de 2021 y en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de mayo de 2021.
A continuación, entra en el fondo del litigio y se opone a la realidad de los costes o incremento de gastos de forma pormenorizada y se remite al Informe del Sr. Interventor Municipal recogido en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de mayo de 2021 y a lo establecido sobre las obligaciones de la demandante y el principio de riesgo y ventura que asumió según se dispone en ese contrato. Impugna la cuantía de los gastos, añadiendo haber sido incrementada o ampliada por la actora.
CUARTO.-Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, con carácter previo resulta necesario resolver sobre las causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada, ya que su estimación pudiera obstar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La declaración de inadmisión tiene que ser, en todo momento, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y fruto de un análisis sólido y riguroso que se adapte al espíritu y finalidad de las previsiones efectuadas en el art. 69 LJCA . La declaración de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto supone vedar el acceso a la jurisdicción y, por ello, esas decisiones han de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC 36/1997, de 25 de febrero , STC 44/2005, de 28 de febrero y STC 133/2005, de 23 de mayo ).
Por lo que se refiere a la primera causa de inadmisibilidad, no procede su estimación, toda vez que siendo el objeto del recurso el silencio administrativo, la inactividad de la Administración es un extremo que nunca puede perjudicar a la actora, independientemente de que en su caso, existiendo posteriormente una resolución administrativa expresa, haya ampliado o no su demanda a la misma.
En segundo lugar, en cuanto a la legitimación pasiva, procede su estimación; esta juzgadora hace suyas las alegaciones y fundamentos recogidos en la contestación a la demanda y en las conclusiones formuladas por escrito, por resultar adecuadas y conformes a Derecho. Y ello por cuanto el hecho de que el Ayuntamiento sea titular de la Residencia no implica que resulte obligado al pago de los costes y disminución de ingresos que se reclaman, pues no cabe olvidar que serían debidos a las medidas excepcionales que tuvieron que ser adoptadas con motivo del CVID-19, siendo en cualquier caso competente en materia sanitaria y de asistencia social el Estado -quien dicta las órdenes y leyes oportunas para atender estas necesidades extraordinarias, normas de obligado cumplimiento-y la CARM , que dicta asimismo órdenes de obligado cumplimiento a través de su Consejería de Sanidad y de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, y en el caso de las Residencias Mayores, a través del IMAS.
Prueba de ello el clausulado del contrato administrativo, cuya Cláusula 4ª obliga al concesionario al cumplimiento de las obligaciones legales en materia sanitaria, laboral y de Seguridad Social. Asimismo, los Convenios suscritos con el Ayuntamiento con el IMAS, razón por la cual de las plazas de la Residencia gestionadas por la actora (24), 8 son privadas y las 16 restantes concertadas con el IMAS.
En el mismo sentido el Decreto 180/2020 referido en la contestación de la demanda, motiva la adopción de la concesión directa de subvenciones a las Residencias de personas mayores por la CARM.
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada.
QUINTO.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas, al no existir pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de la parte recurrente, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debo declarar y declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. SORO SÁNCHEZ, en nombre y representación de CLECE S.A., frente a la resolución desestimatoria presunta producida por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la Administración demandada, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo; todo ello sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a su notificación para su conocimiento y resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, previa consignación, en su caso, de la cantidad correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Para la admisión del recurso es preciso es preciso acreditar la consignación en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre de de este Juzgado con el num. 3316, código 22, en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER de la cantidad de 50 euros, estando exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº. Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio firmo, LYDIA POLO ALBA, Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena.

