Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 332/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 346/2023 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO
Nº de sentencia: 332/2023
Núm. Cendoj: 51001450022023100383
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5436
Núm. Roj: SJCA 5436:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA (EDIF.BANCO ESPAÑA INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: LAA
De D/Dª : Luis Carlos
Procurador D./Dª
En la Ciudad de Ceuta a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
D. Antonio Severo Castro, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 346/23, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Luis Carlos, representado y asistido por la Letrada Dª. Juana Albarracín Pareja, contra la Delegación de Gobierno de Ceuta, representada y asistida por el Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La Administración se opone remitiéndose a la resolución impugnada.
Así acontece en el presente caso donde la decisión administrativa recoge el hecho típico, (entrada ilegal en España); el precepto que define la infracción administrativa de la que pudieran ser constitutivo ( art. 58.3.b) L.O. 4/2000,); y, la medida a adoptar que procede, (devolución); cumpliendo, por ello, las exigencias del precepto que se dice vulnerado.
Tampoco puede alegarse falta de motivación de la resolución impugnada que omite cualquier explicación acerca de porqué se aplica la devolución en lugar de tramitar un procedimiento de expulsión. Con base a los argumentos expuestos en la STSJ Andalucía (sede Málaga), sec. 3ª, de fecha 15-04-2011, "... según el art. 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país. Lo anterior conduce a la conclusión de que la demandada actuó conforme a la legalidad al ordenar la devolución, ya que los recurrentes, de nacionalidad marroquí, fueron interceptados por una embarcación de salvamento cuando intentaban entrar de forma ilegal en nuestro país a bordo de una embarcación tipo patera. Es evidente que la intención de los recurrentes era la de acceder a las costas españolas y, por tanto, ese supuesto se equipara, según el art.157 del R.D. 2393/04, a la entrada ilegal y, por consiguiente, podía ser devuelto a su país de origen por medio de una orden del Subdelegado del Gobierno sin que fuera necesario un expediente de expulsión.
Desde una perspectiva formal, la Ley contiene una previsión clara ya que en el artículo 58.2 se dispone que no es preciso el expediente de expulsión para la devolución del extranjero en este caso, y es que la medida no tiene naturaleza sancionadora, tal y como alega el Sr. Abogado del Estado.
La devolución es una resolución que se dicta como consecuencia jurídica reglada de la constatación administrativa del incumplimiento de requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional, no concurriendo en ella la función represiva, retributiva o de castigo propia de las sanciones. Dicha resolución administrativa constata la inexistencia de un derecho por falta de sus requisitos y prohíbe, en consecuencia, su ejercicio, pero no suprime o restringe derechos pertenecientes a su destinatario como consecuencia de un ilícito.
Tradicionalmente se venía considerando que la salida forzosa de un extranjero del territorio nacional, cuando no estaba comprendido en ninguna de las situaciones administrativas que le habilitaban a permanecer en España, no era una sanción sino una consecuencia legal y obligada de su situación de irregularidad administrativa. Así la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio distinguía claramente entre la expulsión de aquellos que habiendo entrado legalmente no hubiesen obtenido la prórroga de estancia o el permiso de residencia y aquellos que hubiesen entrado ilegalmente en territorio español, para los que no se requería instruir expediente de expulsión (art. 36,2).
De forma que en este último supuesto la salida forzosa del territorio nacional ni se consideraba una sanción ni requería incoar expediente de expulsión alguno. Así lo consideró también la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que en su sentencia de 7 abril 1997 afirmaba que "la expulsión del territorio nacional de un súbdito extranjero por no hallarse legalmente en territorio español no constituye, por su naturaleza , la imposición de una sanción, sino la adopción de una medida administrativa limitativa de derechos que debe ajustarse al principio de legalidad, dada la trascendencia que alcanza en relación con los derechos fundamentales de los extranjeros en España". Y en la misma línea la sentencia de 14 diciembre 1998 razonaba que "los supuestos de expulsión del territorio español, ordenada por las autoridades competentes, por no encontrarse un extranjero en alguna de las situaciones contempladas por el art. 13 de la Ley Orgánica 7/1985, carecen de naturaleza sancionatoria por tratarse de salidas forzosas de aquél, ejecutadas por la Administración ante el incumplimiento de la obligación de abandonarlo, de manera que no cabe invocar la presunción de inocencia sino que, para evitar tales expulsiones, es preciso acreditar que se está en alguno de los supuestos contemplados por el mencionado art. 13 de la Ley Orgánica...".
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
