Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 369/2023 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO
Nº de sentencia: 371/2023
Núm. Cendoj: 51001450022023100415
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5468
Núm. Roj: SJCA 5468:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA (EDIF.BANCO ESPAÑA INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: CBM
De D/Dª : Norberto
Procurador D./Dª
En la Ciudad de Ceuta a once de septiembre de dos mil veintitrés.
D. Antonio Severo Castro, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 369/23, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Norberto, representado y asistido por la Letrada Dª. Silvia Sánchez Espinosa, contra la Delegación de Gobierno de Ceuta, representada y asistida por el Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La Administración se opone remitiéndose a la resolución impugnada.
Así acontece en el presente caso donde la decisión administrativa recoge el hecho típico, (entrada ilegal en España); el precepto que define la infracción administrativa de la que pudieran ser constitutivo ( art. 58.3.b) L.O. 4/2000,); y, la medida a adoptar que procede, (devolución); cumpliendo, por ello, las exigencias del precepto que se dice vulnerado.
Tampoco puede alegarse falta de motivación de la resolución impugnada que omite cualquier explicación acerca de porqué se aplica la devolución en lugar de tramitar un procedimiento de expulsión. Con base a los argumentos expuestos en la STSJ Andalucía (sede Málaga), sec. 3ª, de fecha 15-04-2011, "... según el art. 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país. Lo anterior conduce a la conclusión de que la demandada actuó conforme a la legalidad al ordenar la devolución, ya que los recurrentes, de nacionalidad marroquí, fueron interceptados por una embarcación de salvamento cuando intentaban entrar de forma ilegal en nuestro país a bordo de una embarcación tipo patera. Es evidente que la intención de los recurrentes era la de acceder a las costas españolas y, por tanto, ese supuesto se equipara, según el art.157 del R.D. 2393/04, a la entrada ilegal y, por consiguiente, podía ser devuelto a su país de origen por medio de una orden del Subdelegado del Gobierno sin que fuera necesario un expediente de expulsión.
Desde una perspectiva formal, la Ley contiene una previsión clara ya que en el artículo 58.2 se dispone que no es preciso el expediente de expulsión para la devolución del extranjero en este caso, y es que la medida no tiene naturaleza sancionadora, tal y como alega el Sr. Abogado del Estado.
La devolución es una resolución que se dicta como consecuencia jurídica reglada de la constatación administrativa del incumplimiento de requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional, no concurriendo en ella la función represiva, retributiva o de castigo propia de las sanciones. Dicha resolución administrativa constata la inexistencia de un derecho por falta de sus requisitos y prohíbe, en consecuencia, su ejercicio, pero no suprime o restringe derechos pertenecientes a su destinatario como consecuencia de un ilícito.
Ciertamente, la S.T.S. sec. 6ª, de fecha 20 de marzo de 2003, afirma al respecto que: "... El precepto legal de referencia, -art. 58.3.b)- no ofrece duda de que se está refiriendo a la tentativa de entrada, la expresión "pretender entrar" es concluyente al efecto. Siendo evidente, que quienes se encuentren en el interior del territorio nacional, por más que estén en ruta o en tránsito, no pretenden entrar ya que esta es una situación incompatible con la de encontrarse "en el interior", es decir, dentro del territorio nacional ...". Posición ésta, seguida, entre otras, por la S.T.S.J. Andalucía, (Sev.), sec. 2ª, de fecha 3 de diciembre de 2009 y S.T.S. 22 de diciembre de 2005.
De acuerdo con lo anterior, habría que diferenciar entre los supuestos de tentativa de entrada, (art. 58.3.b), de aquéllos otros en los que ya existe una permanencia dentro del territorio español de la persona detenida y donde la conducta de la Administración consistirá en determinar si esta permanencia excede o no los noventa días, para, en el primer caso tramitar el expediente de expulsión y, en el segundo, tramitar un expediente de devolución.
En el supuesto analizado la resolución impugnada refiere que el recurrente entró el 22/12/2022, acordándose la devolución el 18/01/2023. No consta en el expediente administrativo ni el recurrente aporta dato alguno que permita siquiera inferir una estancia previa del demandante en territorio español superior a los 90 días, circunstancia que de concurrir generaría nulidad por omitir trámites esenciales al ser el procedimiento adecuado el de expulsión.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
