Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 369/2023 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO

Nº de sentencia: 371/2023

Núm. Cendoj: 51001450022023100415

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5468

Núm. Roj: SJCA 5468:2023

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CEUTA

SENTENCIA: 00371/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

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Equipo/usuario: CBM

N.I.G: 51001 45 3 2023 0000738

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000369 /2023 /

De D/Dª : Norberto

Abogado: SILVIA SANCHEZ ESPINOSA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DELEGACION GOBIERNO CEUTA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

CEUTA

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 369/23

SENTENCIA

En la Ciudad de Ceuta a once de septiembre de dos mil veintitrés.

D. Antonio Severo Castro, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 369/23, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Norberto, representado y asistido por la Letrada Dª. Silvia Sánchez Espinosa, contra la Delegación de Gobierno de Ceuta, representada y asistida por el Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18/01/2023, por la que se decreta la devolución a su país de origen de D. Norberto, por la entrada ilegal en España; aduciendo como motivo de impugnación falta de motivación de la resolución y procedimiento inadecuado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada para contestación, dada la solicitud de la parte recurrente de que el pleito se falle sin necesidad de vista.

TERCERO.- Verificado lo cual, quedaron conclusos los autos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en la falta de motivación de la resolución y procedimiento inadecuado.

La Administración se opone remitiéndose a la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En cuanto a la aducida falta de motivación de la resolución, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial se entiende que ésta sí se halla suficientemente motivada y, por tanto, conforme a las exigencias del art . 54 .1.a de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, hoy 35.1.a) Ley 39/2015, 1 de octubre PACAP. Y ello porque, como expone la S.T.S. 25 octubre de 2007, la resolución impugnada expresa, aunque sea de forma sucinta, la razones para acordar la devolución del territorio nacional del actor, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa en vía administrativa y judicial; interesando resaltar que no puede confundirse una motivación concisa con otra exhaustiva, siendo así que esta última no resulta exigible. En definitiva, como afirma la S.T.S. 31 de octubre de 2007, la resolución impugnada en este proceso no evidencia tampoco la falta de motivación que se le imputa, ya que la decisión administrativa ha sido adoptada en el caso de autos con expresión de sus fundamentos, es decir, de los presupuestos de hecho en que se apoya y de las normas en cuya aplicación se ha justificado la decisión, con lo que el recurrente ha podido saber cuales han sido la razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que quepa concluir que se le haya causado indefensión alguna porque ha tenido la posibilidad de verificar si la misma se ajustaba a Derecho y no se ha visto privado de obtener y utilizar los medios precisos para impugnarla en condiciones de igualdad. Sin que, por otra parte, la utilización por parte de la Administración de modelos normalizados en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, sea apriorísticamente reprobable, siempre que resuelva el expediente en los términos en que se haya planteado, respondiendo en éstos casos a técnicas de racionalización de trabajo perfectamente admisibles, S.T.S. 5 de julio de 2007.

Así acontece en el presente caso donde la decisión administrativa recoge el hecho típico, (entrada ilegal en España); el precepto que define la infracción administrativa de la que pudieran ser constitutivo ( art. 58.3.b) L.O. 4/2000,); y, la medida a adoptar que procede, (devolución); cumpliendo, por ello, las exigencias del precepto que se dice vulnerado.

Tampoco puede alegarse falta de motivación de la resolución impugnada que omite cualquier explicación acerca de porqué se aplica la devolución en lugar de tramitar un procedimiento de expulsión. Con base a los argumentos expuestos en la STSJ Andalucía (sede Málaga), sec. 3ª, de fecha 15-04-2011, "... según el art. 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país. Lo anterior conduce a la conclusión de que la demandada actuó conforme a la legalidad al ordenar la devolución, ya que los recurrentes, de nacionalidad marroquí, fueron interceptados por una embarcación de salvamento cuando intentaban entrar de forma ilegal en nuestro país a bordo de una embarcación tipo patera. Es evidente que la intención de los recurrentes era la de acceder a las costas españolas y, por tanto, ese supuesto se equipara, según el art.157 del R.D. 2393/04, a la entrada ilegal y, por consiguiente, podía ser devuelto a su país de origen por medio de una orden del Subdelegado del Gobierno sin que fuera necesario un expediente de expulsión.

Desde una perspectiva formal, la Ley contiene una previsión clara ya que en el artículo 58.2 se dispone que no es preciso el expediente de expulsión para la devolución del extranjero en este caso, y es que la medida no tiene naturaleza sancionadora, tal y como alega el Sr. Abogado del Estado.

La devolución es una resolución que se dicta como consecuencia jurídica reglada de la constatación administrativa del incumplimiento de requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional, no concurriendo en ella la función represiva, retributiva o de castigo propia de las sanciones. Dicha resolución administrativa constata la inexistencia de un derecho por falta de sus requisitos y prohíbe, en consecuencia, su ejercicio, pero no suprime o restringe derechos pertenecientes a su destinatario como consecuencia de un ilícito.

TERCERO.- Por último, en cuanto a la alegada inadecuación de procedimiento fundada en el hecho de que el recurrente ya se encontraba en territorio español cuando fue expedientado, tampoco puede aceptarse.

Ciertamente, la S.T.S. sec. 6ª, de fecha 20 de marzo de 2003, afirma al respecto que: "... El precepto legal de referencia, -art. 58.3.b)- no ofrece duda de que se está refiriendo a la tentativa de entrada, la expresión "pretender entrar" es concluyente al efecto. Siendo evidente, que quienes se encuentren en el interior del territorio nacional, por más que estén en ruta o en tránsito, no pretenden entrar ya que esta es una situación incompatible con la de encontrarse "en el interior", es decir, dentro del territorio nacional ...". Posición ésta, seguida, entre otras, por la S.T.S.J. Andalucía, (Sev.), sec. 2ª, de fecha 3 de diciembre de 2009 y S.T.S. 22 de diciembre de 2005.

De acuerdo con lo anterior, habría que diferenciar entre los supuestos de tentativa de entrada, (art. 58.3.b), de aquéllos otros en los que ya existe una permanencia dentro del territorio español de la persona detenida y donde la conducta de la Administración consistirá en determinar si esta permanencia excede o no los noventa días, para, en el primer caso tramitar el expediente de expulsión y, en el segundo, tramitar un expediente de devolución.

En el supuesto analizado la resolución impugnada refiere que el recurrente entró el 22/12/2022, acordándose la devolución el 18/01/2023. No consta en el expediente administrativo ni el recurrente aporta dato alguno que permita siquiera inferir una estancia previa del demandante en territorio español superior a los 90 días, circunstancia que de concurrir generaría nulidad por omitir trámites esenciales al ser el procedimiento adecuado el de expulsión.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y según lo dispuesto en el párrafo primero del punto 1 del artículo 139 de la L.J.C.A., no apreciándose razones que justifiquen su no imposición, se impondrán a la recurrente por ser la parte que ha visto rechazada su pretensión.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Norberto, contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, se declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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