Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 282/2023 de 21 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO

Nº de sentencia: 309/2023

Núm. Cendoj: 51001450022023100349

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5402

Núm. Roj: SJCA 5402:2023

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CEUTA

SENTENCIA: 00309/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA (EDIF.BANCO ESPAÑA INFORMACIÓN 856907822

Teléfono: 956525162 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LAA

N.I.G: 51001 45 3 2023 0000566

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2023 /

De D/Dª : Victorio

Abogado: FRANCISCO JAVIER VILLALBA HIDALGO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

CEUTA

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 282/23

SENTENCIA

En la Ciudad de Ceuta a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

D. Antonio Severo Castro, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 282/23, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Victorio, representado y asistido por el Letrado D. Fº. Javier Villalba Hidalgo, contra la Delegación de Gobierno de Ceuta, representada y asistida del Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28/03/2023, del Delegado del Gobierno en Pedro Antonio, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia, Austria, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia por un período de cinco años; aduciendo como motivos de impugnación que la resolución no está motivada, así como razones humanitarias.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se incoó el correspondiente procedimiento dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada para contestación, dada la solicitud de la parte recurrente de que el pleito se falle sin necesidad de vista.

TERCERO.- Verificado lo cual, quedaron conclusos los autos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en el hecho de que la resolución no está motivada y, además, no motiva porqué impone la sanción más grave, así como razones humanitarias.

La Administración demandada se opone, remitiéndose a la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada falta de motivación y proporcionalidad de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial se entiende que ésta sí se halla suficientemente motivada y, por tanto, conforme a las exigencias del art . 54 .1.a de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, hoy 35.1.a) Ley 39/2015, 1 de octubre PACAP. Y ello porque, como expone la S.T.S. 25 octubre de 2007, la resolución impugnada expresa, aunque sea de forma sucinta, la razones para acordar la expulsión del territorio nacional del actor, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa en vía administrativa y judicial; interesando resaltar que no puede confundirse una motivación concisa con otra exhaustiva, siendo así que esta última no resulta exigible. En definitiva, como afirma la S.T.S. 31 de octubre de 2007, la resolución impugnada en este proceso no evidencia tampoco la falta de motivación que se le imputa, ya que la decisión administrativa ha sido adoptada en el caso de autos con expresión de sus fundamentos, es decir, de los presupuestos de hecho en que se apoya y de las normas en cuya aplicación se ha justificado la decisión, con lo que el recurrente ha podido saber cuales han sido la razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que quepa concluir que se le haya causado indefensión alguna porque ha tenido la posibilidad de verificar si la misma se ajustaba a Derecho y no se ha visto privado de obtener y utilizar los medios precisos para impugnarla en condiciones de igualdad. Sin que, por otra parte, la utilización por parte de la Administración de modelos normalizados en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, sea apriorísticamente reprobable, siempre que resuelva el expediente en los términos en que se haya planteado, respondiendo en éstos casos a técnicas de racionalización de trabajo perfectamente admisibles, S.T.S. 5 de julio de 2007.

Así acontece en el presente caso donde la decisión administrativa recoge los hechos sancionables, el precepto que define la infracción administrativa de la que pudieran ser constitutivos y la sanción que puede llegar a imponerse, cumpliendo, por ello, las exigencias del precepto que se dice vulnerado.

En cuanto a la falta de proporcionalidad y ausencia de motivación justificativa de la imposición de la sanción más grave, procede en su análisis una breve exposición de la evolución jurisprudencial al respecto. Así, en un principio se consideraba a la expulsión como una medida sancionadora proporcionada, y que puede ser legítimamente impuesta por la Administración dentro de las opciones legalmente previstas. Erigiéndose como fundamento de ello la consideración de que era, cabalmente, la que mejor restablecía el orden jurídico perturbado. Correspondiendo a la parte actora, que impugna la sanción por falta de proporcionalidad, acreditar la concurrencia de circunstancias especiales que, en su caso concreto, puedan determinar excepcionalmente tal desproporción.

Este criterio fue revisado a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo representada entre otras por las S.T.S. de fecha 10 de febrero de 2006, y de 19 de julio de 2007. En efecto, nos dice el TS en dicha Sentencia que, "tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora".

En aplicación de tal criterio, la S.T.S.J. Andalucía (Sev.) de 30 de septiembre de 2006, establece como pauta que, como quiera que la resolución sancionadora sólo alude a la permanencia ilegal, nos vemos en la obligación, de conformidad con esa STS, de examinar el expediente administrativo en busca de concurrencia o no de otros datos negativos, supliendo así, quizás de manera poco ortodoxa, la labor de la Administración. Interesando precisar al respecto de tales elementos negativos que, como nos recuerda la S.T.S.J. Madrid de 09-10-07, ésta exigencia probatoria a cargo de la Administración se ve cumplida según la misma Jurisprudencia consolidada si concurren en el supuesto analizado la observancia por el sujeto de una conducta irregular o la ausencia total de documentación, circunstancias, consideradas suficientes para justificar la adopción de la medida de expulsión.

Y en ese examen hallamos que al encartado no sólo se le imputa estancia ilegal sino que concurren otras circunstancias como su indocumentación, indeterminación de domicilio (en las naves habilitadas por la Cruz Roja) y la carencia de medios de vida, determinantes, conforme lo expuesto, de la procedencia de aplicar la sanción de expulsión, por lo que ha de concluirse como hace para un supuesto similar la S.T.S.J. Valencia de fecha 5 de julio de 2007, que dicha sanción es proporcional y se halla debídamente motivada. O, como añade la S.T.S.J. Andalucía (Sev.) secc. 3ª, de 21 de abril de 2008, "si se impusiera una multa en lugar de la expulsión, se estaría permitiendo la continuidad de la infracción, cuando no se ha intentado o acreditado la posibilidad real de regularización".

TERCERO.- Por lo que se refiere a las razones humanitarias invocadas, con carácter general y como expone la S.T.S.J. Andalucía. (Málaga) de 30 de marzo de 2007, la situación económica no es, por sí misma, suficiente justificación para una eventual concesión de permiso de residencia por razones humanitarias, si no se acredita que, en su país, el extranjero es objeto de persecución por razones políticas, étnicas o religiosas u otras circunstancias. Correspondiendo a dicha parte la carga probatoria de su existencia. Y, sin que baste, a tales efectos, la invocación de una causa general si no va acompañada de la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de su situación apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona, ( S.T.S. de 22 de febrero de 2007).

Conectando lo expuesto con el supuesto planteado, actor no ha acreditado la existencia de razones excepcionales de índole humanitaria para enervar el acto administrativo de expulsión del territorio español.

Ciertamente, el art. 17.2 de la Ley 5/84 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado establece que: "No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley".

En parecidos términos el art. 37.b) de la nueva Ley 12/2009 de 30 de octubre de asilo, dispone: "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Pero tales artículos han de conectarse, necesariamente, con el art. 23.2 del R.D. 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley 5/1984 establece que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España con arreglo a la legislación general de extranjería, o si se considerara que existen razones humanitarias o de interés público conforme al art. 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro de Justicia e Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España del solicitante, en los términos previstos en el art. 31.3 del presente Reglamento, por un período no inferior a seis meses".

Con todo ello, resulta evidente que dicha autorización de permanencia en España por motivos humanitarios no puede tener cabida en el seno de un procedimiento de expulsión, como es el aquí analizado, sino que, en su caso, debiera haberse planteado en el seno del procedimiento de solicitud de asilo.

Y lo mismo cabe decir respecto a la cláusula prevista en el art. 31.3 de la L.O. 4/00 de la posibilidad de que la administración conceda una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, que tampoco puede ser objeto de análisis en el seno de un procedimiento de expulsión, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 45.4 y siguientes del Reglamento de ejecución de la Ley, R.D. 2393/2004, dicha circunstancia deberá ser examinada en el expediente incoado al efecto, previa solicitud del interesado y tramitado conforme el procedimiento arbitrado al efecto en el art. 46 del citado R.D. 2393/2004. En definitiva, como afirma la STS 8-11-07, las razones humanitarias alegadas pueden motivar la concesión de un permiso de residencia temporal en los supuestos reglamentariamente establecidos pero no son óbice al cumplimiento de la orden de expulsión cuando se ha incurrido en conductas como las señaladas sin haber instado el correspondiente permiso o cumplidos los requisitos para entrar legalmente en España, ( artículo 31-4 y 57-5. 6 y 7 de la Ley L.O. 4/2000 )".

En consecuencia, no discutiéndose la concurrencia del presupuesto de hecho del precepto aplicable, - art. 53 a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero-, esto es, estancia irregular del actor en territorio español y, estimando ajustada a derecho la tramitación del expediente seguido al efecto, así como proporcional y motivada la sanción de expulsión impuesta, el presente recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y según lo dispuesto en el párrafo primero del punto 1 del artículo 139 de la L.J.C.A., no apreciándose razones que justifiquen su no imposición, se impondrán a la recurrente por ser la parte que ha visto rechazada su pretensión.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, se declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución; con expresa imposición de costas a la recurrente.

Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.