Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 242/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO
Nº de sentencia: 288/2023
Núm. Cendoj: 51001450022023100338
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5391
Núm. Roj: SJCA 5391:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA (EDIF.BANCO ESPAÑA INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: LAA
De D/Dª : Ambrosio
Procurador D./Dª
En la Ciudad de Ceuta a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
D. Antonio Severo Castro, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 242/23, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Ambrosio, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Aflalo Wahnon, contra la Delegación de Gobierno de Ceuta, representada y asistida por el Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La Administración se opone remitiéndose a la resolución impugnada.
Así acontece en el presente caso donde la decisión administrativa recoge el hecho típico, (entrada ilegal en España); el precepto que define la infracción administrativa de la que pudieran ser constitutivo ( art. 58.3.b) L.O. 4/2000,); y, la medida a adoptar que procede, (devolución); cumpliendo, por ello, las exigencias del precepto que se dice vulnerado.
Tampoco puede alegarse falta de motivación de la resolución impugnada que omite cualquier explicación acerca de porqué se aplica la devolución en lugar de tramitar un procedimiento de expulsión. Con base a los argumentos expuestos en la STSJ Andalucía (sede Málaga), sec. 3ª, de fecha 15-04-2011, "... según el art. 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país. Lo anterior conduce a la conclusión de que la demandada actuó conforme a la legalidad al ordenar la devolución, ya que los recurrentes, de nacionalidad marroquí, fueron interceptados por una embarcación de salvamento cuando intentaban entrar de forma ilegal en nuestro país a bordo de una embarcación tipo patera. Es evidente que la intención de los recurrentes era la de acceder a las costas españolas y, por tanto, ese supuesto se equipara, según el art.157 del R.D. 2393/04, a la entrada ilegal y, por consiguiente, podía ser devuelto a su país de origen por medio de una orden del Subdelegado del Gobierno sin que fuera necesario un expediente de expulsión.
Desde una perspectiva formal, la Ley contiene una previsión clara ya que en el artículo 58.2 se dispone que no es preciso el expediente de expulsión para la devolución del extranjero en este caso, y es que la medida no tiene naturaleza sancionadora, tal y como alega el Sr. Abogado del Estado.
La devolución es una resolución que se dicta como consecuencia jurídica reglada de la constatación administrativa del incumplimiento de requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional, no concurriendo en ella la función represiva, retributiva o de castigo propia de las sanciones. Dicha resolución administrativa constata la inexistencia de un derecho por falta de sus requisitos y prohíbe, en consecuencia, su ejercicio, pero no suprime o restringe derechos pertenecientes a su destinatario como consecuencia de un ilícito.
Sin que, por último, la pretendida aplicación de una multa invocada por la recurrente en aras del principio de proporcionalidad pueda ser atendida dada la carencia de base legal para aceptar dicha alternativa.
Conectando lo expuesto con el supuesto planteado, actor no ha acreditado la existencia de razones excepcionales de índole humanitaria para enervar el acto administrativo de expulsión del territorio español.
Ciertamente, el art. 17.2 de la Ley 5/84 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado establece que: "No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley". En parecidos términos el art. 37.b) de la nueva Ley 12/2009 de 30 de octubre de asilo, dispone: "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Pero tales artículos han de conectarse, necesariamente, con el art. 23.2 del R.D. 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley 5/1984 establece que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España con arreglo a la legislación general de extranjería, o si se considerara que existen razones humanitarias o de interés público conforme al art. 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro de Justicia e Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España del solicitante, en los términos previstos en el art. 31.3 del presente Reglamento, por un período no inferior a seis meses".
Con todo ello, resulta evidente que dicha autorización de permanencia en España por motivos humanitarios no puede tener cabida en el seno de un procedimiento de expulsión, como es el aquí analizado, sino que, en su caso, debiera haberse planteado en el seno del procedimiento de solicitud de asilo.
Y lo mismo cabe decir respecto a la cláusula prevista en el art. 31.3 de la L.O. 4/00 de la posibilidad de que la administración conceda una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, que tampoco puede ser objeto de análisis en el seno de un procedimiento de expulsión, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 45.4 y siguientes del Reglamento de ejecución de la Ley, R.D. 2393/2004, dicha circunstancia deberá ser examinada en el expediente incoado al efecto, previa solicitud del interesado y tramitado conforme el procedimiento arbitrado al efecto en el art. 46 del citado R.D. 2393/2004. En definitiva, como afirma la STS 8-11-07, las razones humanitarias alegadas pueden motivar la concesión de un permiso de residencia temporal en los supuestos reglamentariamente establecidos pero no son óbice al cumplimiento de la orden de expulsión cuando se ha incurrido en conductas como las señaladas sin haber instado el correspondiente permiso o cumplidos los requisitos para entrar legalmente en España, ( artículo 31-4 y 57-5. 6 y 7 de la Ley L.O. 4/2000 )".
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
