Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real nº 2, Rec. 158/2021 de 13 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ciudad Real
Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 13034450022023100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1798
Núm. Roj: SJCA 1798:2023
Encabezamiento
Modelo: N11610
C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL
Equipo/usuario: JCC
De D/Dª : Salvadora
Procurador D./Dª : JUAN VILLALON CABALLERO
En Ciudad Real, a trece de abril de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez en funciones de sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 158/2021, seguidos a instancias de Dª. Salvadora, representada y dirigida por el Letrado D. Alberto Anuncibay Álvarez, contra la Universidad de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por la Letrada Dª. María del Mar García Ortiz, estando personadas como interesadas Dª. Valentina, representada y dirigida por el Letrado D. José Javier Donate Valera; Dª. Tania representada y dirigida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero; Dª. Salvadora, representada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero y dirigida por el Letrado D. Anuncibay Álvarez; Dª. Teodora, representada y asistida por el Letrado D. Santiago Pinedo Fernández; Dª. Violeta representada y asistida por el Letrado D. Santiago Pinedo Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho a acceder a la Función Pública.
Antecedentes
Tras los trámites legales, se formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, el recurrente suplicó que se dictara sentencia por la que anule y deje sin efecto el acto impugnado, por ser contrario a Derecho, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda y i. declare el derecho de mi mandante a que por la Administración demandada se revise la certificación acreditativa de su experiencia profesional, adecuándola a los servicios material y efectivamente prestados en su condición de Auxiliar Administrativa; ii. así como su derecho a que se efectúe un nuevo cómputo de sus méritos en la fase de concurso del proceso selectivo, debiendo estar y pasar la demandada por las consecuencias jurídicas inherentes a esta nueva valoración de la experiencia profesional de la recurrente; iii. Con nombramiento de la actora como funcionaria de carrera, si de los resultados obtenidos de la nueva valoración de los méritos, obtiene una posición suficiente en el orden de prelación resultante de la conclusión del proceso selectivo.
Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda estando al resultado de la prueba que se practicara.
Por la Administración demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
Esta misma postura procesal esgrimieron las interesadas personadas.
Fundamentos
Alega en su demanda la actora que ha sido auxiliar administrativa, C2, funcionaria interina al servicio de la Universidad de Castilla la Mancha desde el 23 de julio del 2009, habiendo sido adscrita en virtud de la aprobación de una nueva RPT, siendo con anterioridad a dicha fecha contratada laboral eventual desde el 19 de noviembre del 2007.
Como consecuencia de la citada reestructuración es adscrita a una plaza resultante de la nueva RPT como funcionaria interina, con efectos previstos para el 1 de septiembre del 2009, indicando en la demanda que siguió realizando las mismas funciones que como auxiliar administrativo en régimen laboral venía desempeñando con anterioridad, participando en diversos procesos selectivos. Se indica como tras diversas indagaciones se toma conocimiento de que el puesto al que fue adscrita no se correspondía a una escala de auxiliar administrativa sino en el ámbito de la administración especial, consistiendo en la escala de "Plazas de cometido específico propio de una carrera, profesión, oficio o especialidad", teniendo asignado como cometido específico la especialidad de estadística.
Según se indica en la demanda, la demandante ha desarrollado en todo momento funciones propias de la escala de auxiliar administrativa y que habiendo sido adscrita desde septiembre del 2009 a un puesto propio de una escala y área funcional distinta solo se habría computado en el proceso selectivo como experiencia profesional en el área funcional a la que pertenecía la plaza convocada (escala de auxiliar administrativo) los servicios prestados cuando ostentaba la condición de personal laboral, de tal forma que los restantes siete años posteriores se computaban en otra categoría merecedora de menor puntuación en la fase de concurso.
Se invoca el hecho de que el subgrupo de clasificación profesional correspondiente a la categoría de Auxiliar Administrativo es el C2 y el puesto de Técnico III (Escala de Administración Especial, Técnico Auxiliar, cometido especial estadística) se integra según la RPT en el subgrupo C1 y que cuando le fue notificada que pasaba a estar adscrita como funcionaria interina al puesto de Técnico III y comprobar que su grupo de clasificación seguía siendo el C2 que le venía correspondiendo como auxiliar administrativa, no impugna la indica adscripción asumiendo que es una consecuencia natural de RPT.
En definitiva, se viene a invocar que la adscripción al nuevo puesto surgido la RPT fue meramente formal ya que la demandante ha venido ejerciendo funciones de auxiliar administrativa habiendo derivado en una discriminación en el derecho al acceso como funcionaria de carrera a la condición de auxiliar administrativa por su indebida adscripción a un puesto correspondiente a otra escala y especialidad lo que a juicio de la demandante ha determinado una indebida valoración de sus méritos en la fase de concurso del proceso selectivo convocado por Resolución de 26 de abril del 2019 a pesar de haber desempañado durante 12 años las mismas funciones que los aspirantes concurrentes.
La Universidad se opone al recurso alegando que la controversia se contrae en la disconformidad de la actora con la valoración realizada por el Tribunal de selección del cuestionado proceso selectivo respecto a uno de los méritos de la fase de concurso; en particular, el referido a la experiencia profesional, en cuanto -según su opinión- entiende que todos los servicios que ha prestado en la UCLM se le deberían haber computado en el apartado del baremo correspondiente a "servicios prestados en la UCLM, en superior, igual o inferior categoría/cuerpo/escala en el Área Funcional a la que pertenezca la plaza convocada y Especialidad si la hubiese" puntuado a 0,088 por mes, lo que habría supuesto obtener mayor puntuación que la asignada por el Tribunal que valora los servicios prestados por la actora desde su toma de posesión (1/9/2009) como funcionaria interina en el puesto de Técnico III de la Escala Especial de Oficios, otra Escala diferente a la de las plazas convocadas como "Por servicios prestados en la UCLM, en puestos distintos de los enumerados en el apartado precedente" puntuado a 0.070 por mes, lo que en definitiva, le otorga una menor puntuación. Con carácter previo, y en aras de centrar el objeto de debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones: I.- La actora al participar en la convocatoria muestra su conformidad con sus bases, y en particular, con el baremo aplicable a la fase de concurso que se halla en el anexo III de la convocatoria, dado que no ha resultado impugnado por ella, deviniendo en firmes y consentidas. Debe recordarse que las bases de la convocatoria son la "ley del concurso", según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, por lo que constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual no sólo a los diferentes tribunales o comisiones encargadas de su valoración, así como a la correspondiente Administración que las convoca y resuelve, sino también a cuantos participan en los respectivos procesos selectivos. A efectos ilustrativos, conviene traer a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2011 (Rec. 287/2010), según la cual: «Conviene recordar que tiene declarado el Tribunal Supremo, ya desde la antigua Sentencia de 14 septiembre 1988 (RJ 19886619), con constante reiteración ulterior que hace innecesaria la cita individualizada, que las bases de la oposición son la llamada «ley de oposición o concurso», de manera que vinculan a la Administración desde luego, pero también a los que participan en dichas pruebas selectivas, no pudiendo a posteriori impugnarse dichas bases, que, una vez aprobadas, sólo son modificables con sujeción estricta a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy Ley 30/1.992, de 26 de noviembre« (actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Pues bien, según la demandada la convocatoria del proceso selectivo objeto de impugnación establece en su Anexo III, lo siguiente: "El proceso selectivo constará de dos partes: oposición y concurso. Respecto a la fase de concurso señala lo siguiente "La valoración de la fase de concurso se efectuará de conformidad con el baremo que se une a este anexo. El procedimiento para la aportación de documentos referidos a los méritos a valorar se especifica en la base 1.7. No tendrá carácter eliminatorio y es igual para todos los grupos. La lista provisional que contenga la valoración de los méritos de la fase de concurso se hará pública en el Rectorado, Vicerrectorados de Campus de Albacete, Cuenca y Toledo y se anunciará en la página web de la Universidad de Castilla-La Mancha en la dirección https://convocatorias.rrhh.uclm.es/. Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación para efectuar las alegaciones que estimen oportunas respecto a la puntuación otorgada en esta fase. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios
La calificación final del proceso, según la demandada, vendrá dada por la suma de las puntuaciones obtenidas en la primera y segunda fase del proceso; no pudiendo exceder la valoración de la fase de concurso del 25% de la puntuación total del proceso selectivo, en aplicación del artículo 46 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha (...)" A su vez, el baremo de las bases del concurso en relación con la experiencia profesional dispone lo siguiente: "2. Fase de concurso: la valoración de la fase de concurso se efectuará de conformidad con el baremo que se une a este anexo. [...]
Experiencia profesional: puntuación máxima 21
Por servicios prestados en la UCLM, en superior, igual o inferior categoría/cuerpo/ escala en el Área Funcional a la que pertenezca la plaza convocada y Especialidad si la hubiese. 0,146
Por servicios prestados en la UCLM, en puestos distintos de los enumerados en el apartado precedente. 0,088
Por servicios prestados en otras Administraciones Públicas. 0,070
* A efectos de este baremo se consideran equivalentes las áreas AD (Administrativa), EF (Económico-Financiera) y GEN (General)
A su vez, continúa la demandada, el Baremo de la fase de concurso que recoge la convocatoria fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la UCLM, en reunión de fecha 30 de enero de 2019, previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales en el Grupo de Trabajo de Ámbito I, junto con las pruebas específicas para acceder a las Escalas de la Universidad de Castilla-La Mancha en los procesos selectivos de acceso libre derivados de las Ofertas de Empleo Público del personal de administración y servicios de esta Universidad para los años 2017 y 2018. (Resolución de 13/02/2019, de la Universidad de Castilla-La Mancha, publicada en el DOCM, nº 41 de 27/3/2019). II.- De otra parte, conviene aclarar que el personal de Administración y Servicios (en adelante, PAS) de la UCLM está formado por el personal funcionario de las Escalas propias y Personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones Públicas, en consonancia con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley orgánica 6/2001, de Universidades (en adelante, LOU) y artículo 140 de los Estatutos de la Universidad de Castilla -La Mancha.
A su vez, las Escalas de personal funcionario de la UCLM se clasifican en Escalas de Administración General y Administración Especial, conforme se detalla en el cuadro ex art. 16 del Reglamento de Implantación de la RPT, según la redacción dada por acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de junio de 2016 "Para adaptar el Reglamento de la RPT del PAS de la UCLM a lo indicado en el artículo 140 punto 2º de los Estatutos de la Universidad de Castilla -La Mancha, publicados por Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Universidades, Investigación e Innovación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (DOCM nº 230, de 24 de noviembre.
Las ÁREAS FUNCIONALES de la Universidad de Castilla-La Mancha que se recogen en el Anexo I de la Relación de Puestos de Trabajo de la UCLM son las siguientes: ADM (Administración), EF (Económica), CI (Control Interno), BA (Biblioteca y Archivo), INF (Tecnología y Comunicaciones), SG (Servicios Generales), LAB-INV (Laboratorios e Investigación, PM (Conductores), RD (Reprografía y Digitalización) y CES (Plazas de cometidos especiales propias de una carrera, profesión, oficio o especialidad). Las plazas de gestor convocadas en el proceso selectivo objeto de impugnación corresponden a la Escala de Administración General de la UCLM, Auxiliar Administrativo, C2 y pertenecen al Área Funcional de Administración (ADM). La actora como se expondrá a continuación ha venido desempeñada desde 1/9/2009 como funcionaria interina un puesto de trabajo perteneciente a una Escala de Administración Especial, área funcional (CES).
A efectos ilustrativos aporta por la demandada como Doc. nº 2 Texto consolidado que recoge el Reglamento de implantación de la RPT del PAS de la UCLM.
En el caso concreto de la actora, los contratos que ha venido prestando en la UCLM, según obra en su expediente personal y hoja de servicios se circunscriben a varios contratos laborales de carácter temporal hasta el nombramiento como funcionaria interina, (1/9/2009) con motivo de una restructuración de la Relación de puestos de trabajo del PAS, siendo los siguientes:
1º Contratación laboral temporal: Periodo 19/11/2007 hasta 31/12/2007. La recurrente es contratada por la UCLM como auxiliar de Administración, Grupo V, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato laboral temporal a tiempo parcial, para atender durante dicho periodo la acumulación de tareas en el Departamento de Tecnología y Sistemas de la Información de la Escuela Superior de Informática de Ciudad Real. (Se aporta Doc. nº 3)
2º Contratación laboral temporal: Periodo 31/01/2008 hasta 15/06/2008. La recurrente incorporada en la bolsa de trabajo tras su cese anterior fue contratada por la UCLM como auxiliar de Administración, Grupo V, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato laboral temporal a tiempo completo, para atender durante dicho período la acumulación de tareas en el Gabinete del Vicerrectorado de Profesorado, por aumento circunstancial de las mismas. (Se aporta Doc. nº 4)
3º Contratación laboral temporal: Periodo 19/06/2008 hasta finalización de obra o servicio. La recurrente, tras su incorporación nuevamente a la bolsa de trabajo fue contratada por la UCLM como auxiliar de Administración, Grupo V, mediante un contrato de obra o servicio determinado, contrato laboral temporal a tiempo completo, consistente en atender la gestión de convocatorias extraordinarias y actualización de bases de datos por desdoblamiento de grupos durante el curso académico 2008/09". (Se aporta Doc. nº 5)
4º Nombramiento como funcionaria interina como Técnico III de la Escala Especial de oficios: Periodo desde 1/9/2009 hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias.
En 2009 tiene lugar una reestructuración organizativa del PAS de la UCLM, derivando en la aprobación e implantación de una nueva Relación de Puestos de trabajos (Resolución de 19/06/2009, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se publica el Reglamento de Implantación de la Relación de Puestos de Trabajo junto con los anexos que se especifican en dicha Resolución, DOCLM de 30 de junio de 2009). Por Resolución Rectoral de fecha 23 de julio de 2009 se acuerda la adopción de determinadas medidas para adecuar los efectivos existentes anteriores a la aprobación de la nueva RPT y los derivados de la implantación de la nueva RPT, entre estas debe resaltarse, por lo que aquí interesa respecto al personal laboral: El establecimiento de un proceso de funcionarialización del personal laboral fijo opcional para este colectivo y la posibilidad al personal laboral con contrato de obra o servicio que venía desempeñando las funciones asignadas en la UCLM de pasar a ser nombrado funcionario interino con efectos desde el 1 de septiembre de 2009, salvo que el trabajador optase por no renunciar a la contratación en régimen laboral; todo ello en consonancia con lo previsto en la Disposición transitoria segunda del Reglamento de implantación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la UCLM. (Doc. 19, Folios 235-238 del expediente administrativo, obrante en autos.
En este último caso se encontraba la actora, contratada con contrato de obra o servicio, la cual no optó por permanecer en el puesto de laboral temporal que venía desempeñando, sino que optó por el puesto que como funcionaria interina se le asignaba, tomando posesión del mismo el día 1 de septiembre de 2009, es decir, la actora optó por renunciar a la contratación en régimen laboral, en la que prestaba sus servicios como auxiliar de administración, categoría V y tomó posesión como funcionaria interina del puesto catalogado en la RTP en la Escala especial de oficios, Técnico III (015001/F110702) / Asistencia a la Dirección (01) Gab. de apoyo a Consejo de Dir.-Gabinete, Grupo C2, nivel 18; puesto que desde entonces ha venido desempeñando y por el que ha sido retribuida (documentos que figuran al folio 239-243 del expediente administrativo); actos que la actora tomó por decisión propia, los cuales tampoco fueron impugnados, deviniendo en actos consentidos y firmes. Asimismo es conveniente aclarar que si bien es cierto que el puesto al que se adscribió a la actora fue configurado en la nueva RPT, con un rango de acceso desde el grupo C1 (como grupo inicial) hasta el grupo A2 (como grupo superior), no es menos cierto que también contemplaba inicialmente el grupo C2, como grupo transitorio; siendo este último el que correspondía a la recurrente en equivalencia al grupo V que como laboral tenía asignado, tal como figura en la resolución de su toma de posesión. No obstante, posteriormente los grupos transitorios fueron suprimidos de la RPT, al ser anulados por las sentencias núm. 454 y 455 del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 3 de octubre de 2013, quedando los puestos de trabajo de la RPT que así lo contemplaban, como ocurre en el caso del puesto de la actora, para acceso únicamente desde el grupo C1, como grupo inicial, permaneciendo, no obstante, la recurrente desempeñando interinamente el puesto al que fue adscrito en las mismas condiciones (C2), mientras no fuese cubierto con carácter definitivo por medio del correspondiente sistema de provisión. (Se aporta como Doc.6: La Resolución de 30/5/2014, con los puestos de la RPT de PAS resultantes tras la supresión del grupo transitorio por ejecución de sentencia).
En cuanto a las retribuciones, la actora viene percibiendo desde su toma de posesión como funcionaria interina, las retribuciones propias del puesto Técnico III de la Escala Especial a la que fue adscrita, de acuerdo con su Grupo, que como venimos insistiendo es C2. No es cierto, por tanto que se le haya retribuido como sí hubiese desempeñado un puesto de trabajo de auxiliar administrativo; pues si bien las retribuciones en concepto de sueldo (Grupo C2) y complemento de destino (nivel 18) pueden coincidir, no es así cuando se trata del complemento específico. Como puede comprobarse por la nómina aportada por la propia actora, el importe percibido en concepto de complemento específico se corresponde con el de Técnico 3 código T3-7 (en el año 2019: 11.999,44 €, importe anual) cuyo importe dista mucho del que habría percibido por desempeñar algún puesto tipo de gestor administrativo (código EG-1: 7.739,10; EG-1F: 8.853,81; EG-2: 8.295,02 ó EG-3: 8.843,04). Véase el documento anejo nº 8 aportado por la propia actora junto a su escrito de anuncio de recurso contencioso administrativo. A mayor abundamiento aportamos copia de Resolución de Toma de posesión y cese de la actora de fecha 4-3-2021, por la cual ha pasado a ocupar un puesto de ejecutivo de cargo, de la Escala Administrativa donde figuran los importes de complemento específico de cada uno de los puestos (Técnico III, puesto del que cesa, complemento específico 12.232,22-T3-7, mientras que el puesto de ejecutivo de cargo al que se incorpora, el complemento específico: 10.317, 72-EC-2). (Se aporta como Doc. 7).
Respecto a la formación realizada como puede verse de la certificación aportada por la actora, a juicio de la demandada, está conformada por acciones formativas de carácter transversal a las competencias desarrollas en general por el PAS de la UCLM. A excepción del curso de preparación Escala auxiliar administrativo, que no es una acción formativa, sino una herramienta de petición voluntaria para facilitar el acceso a dicha Escala al PAS que reúne las condiciones de acceso a la misma, el resto es formación genérica y transversal, no es exclusiva de auxiliar administrativo.
Interesa señalar, que la actora ha participado en la misma convocatoria (Resolución de la Universidad de Castilla-La Mancha, de 26 de abril de 2019, por la que se convocan pruebas selectivas, por el sistema general de acceso libre, en las Escalas de Administración General y Administración Especial, procedentes de las Ofertas de Empleo Público 2017 y 2018) al proceso selectivo, aquí cuestionado, por el que se convocan plazas de la Escala General de Auxiliar Administrativo ( subgrupo C2) y, al tiempo, ha participado en el proceso selectivo por el que se convocaban 2 plazas de la Escala de Administración Especial, Técnico Auxiliar, cometido especial: Estadística (Subgrupo C1). Del mismo modo es de interés aclarar que la titulación académica exigida para la Escala Auxiliar Administrativa (C2) es la de título de graduado en educación secundaria obligatoria, mientras que, para acceder a la Escala de Técnico Auxiliar, cometido Especial: Estadística (Subgrupo C1) se exige el Título de Bachiller o Técnico/a en Formación Profesional. La actora acredita disponer del título de Bachiller por lo que dispone de la titulación académica exigida para ser admitida en ambos procesos y, en principio, está igualmente capacitada para el desempeño de las plazas convocadas.
Ciertamente, a juicio de la Universidad demandada, la actora supera la fase de oposición de ambos procesos, pero no obtiene plaza en ninguno de los dos una vez sumada la fase de concurso.
En el proceso selectivo de ingreso a la Escala General de Auxiliar Administrativo obtiene una puntuación 58,126 puntos y 42,188 puntos en la fase de oposición de la Escala de Administración Especial, Técnico Auxiliar, cometido especial: Estadística; no obstante, no es hasta cuando conoce el resultado de ambos procesos en fase de concurso, cuyos resultados le son desfavorables, cuando impugna la valoración de su experiencia profesional en la UCLM. Se aporta como Doc. nº 7 Lista definitiva de aspirantes admitidos en el proceso selectivo para acceso a la Escala de Administración Especial, Técnico Auxiliar, Cometido Especial: Estadística de la UCLM, por el sistema general de acceso libre. Doc.nº 8 Acuerdo del Tribunal de Selección de fecha 15/11/2021 referente a la valoración de la fase de concurso y Doc. nº 9 Acuerdo del mismo Tribunal de fecha 5/12/2019 propuesta de aspirantes que han superado el proceso selectivo.
En resumen, la demandada considera que los servicios prestados por la actora desde 1 de septiembre de 2009 como como funcionaria interina, en cuanto adscrita a un puesto de una Escala Especial, distinta a la que se pretende acceder, no pueden ser tenidos en cuenta en el primer apartado del baremo, ya que las plazas convocadas de Auxiliar administrativo a las que aspira pertenecen a la Escala General, área funcional distinta a la que se pretende acceder y, por tanto, dichos servicios no pueden valorarse en el subapartado de "servicios prestados en la UCLM, en superior, igual o inferior categoría/cuerpo/escala en el Área Funcional a la que pertenezca la plaza convocada y especialidad si la hubiese", sino como "servicios prestados en otros de la UCLM, en puestos distintos de los enumerados en el subapartado primero", al tratarse de servicios prestados en una Escala diferente, una Escala Especial, considerando correcta la valoración efectuada por el Tribunal de calificación. Por ello, la valoración de la experiencia profesional de la actora en fase de concurso del proceso selectivo para ingreso en la Escala Administrativa (Subgrupo C2) se ha efectuado por el Tribunal con sujeción a lo previsto en el baremo que figura en el Anexo III de la convocatoria, de acuerdo a los datos obrantes en el expediente administrativo de la interesada, según el certificado emitido a estos efectos por la Unidad de Recursos Humanos (PAS) de la Universidad que fueron aceptados y no han sido impugnados, ni cuestionados hasta conocer el resultado desfavorable obtenido en el proceso objeto de litigio.
El baremo se aplicado por igual a todos los aspirantes, no hay vulneración de derechos fundamentales, sino la correcta aplicación del baremo a los méritos de la recurrente, ajustándose a las bases de la convocatoria
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda a resultas de la prueba se practicara en el presente recurso.
La personada Dª. Tania se opone al recurso alegando que existiría incongruencia extra petita de estimarse la demanda y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. Por último, defiende la correcta valoración de los servicios prestados de la demandante.
La interesada personada Dª. Valentina se opone al recurso alegando en primer término su inadmisibilidad, al entender que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo; la existencia de acto consentido y firme y la existencia de desviación procesal. En cuanto al fondo entiende conforme a derecho la actuación del Tribunal vinculado por las bases del concurso y la concurrencia de la condición de terceros de buena fe en su persona.
Por último, Dª. Teodora y Dª. Alejandra se oponen al recurso alegando que nos encontramos ante un acto firme por consentido puesto que la actora no sólo conoce la situación desde su nombramiento en el año 2009 sino que obtiene una resolución el día 30 de Septiembre de 2019 mediante correo electrónico aportado como ANEJO Nª 4.1 por la que se deniega su derecho a la carrera profesional, no interpone recurso frente al mismo y a continuación sobre un nuevo acto administrativo dictado en concordancia con el anterior como es la calificación del Tribunal de fecha 26 de Noviembre de 2019 sí plantea un recurso. Igualmente manifiestan que la estimación del recurso no podría suponer un perjuicio de terceros de buena fe como lo son ellas, defendiendo, de igual manera la actuación del Tribunal.
La primera se contrae en denunciar que el recurso es extemporáneo. Dicha causa de inadmisibilidad procede ser desestimada ya que estamos ante una desestimación presunta por silencio administrativo de un recurso de alzada y es consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional la que excluye la posibilidad de apreciar la extemporaneidad en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la administración incumple la obligación de resolver que le impone la normativa aplicable. Así, laSTC 59/2009, de 9 de marzo, vierte al respecto los siguientes razonamientos:"Sobre el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina deeste Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las más recientesSSTC 14/2006, de 16 de enero, 186/2006, de 19 de junio, 32/2007, de 12 de febrero, 64/2007, de 27 de marzo, 3/2008, de 21 de enero, y 106/2008, de 15 de septiembre. Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos..-Bajo estas premisas hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental delart. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar con todos los requisitos legales la correspondiente resolución expresa..-(...). La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende laSentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 10 de agosto de 2001dentro del plazo que establece delart. 46.1 LJCA, so pena en otro caso de incurrir en extemporaneidad, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, según acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión delart. 24.1 CEen su vertiente de acceso a la jurisdicción".Dicha doctrina se reitera en la más recienteSTC 52/2014, de 10 abril, en la que se incide, asimismo, en la relevancia de la reforma operada en la institución del silencio administrativo por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en la consideración de que habiendo dejado de tener el silencio administrativo negativo la formal consideración de acto presunto para pasar a constituir una mera ficción legal tras la referida reforma, el plazo a que hace mención elartículo 46.1, en su segundo inciso, de la Ley jurisdiccionalsolo cabe entenderlo referido a aquellos supuestos en los que, por ser el silencio de sentido estimatorio, puede hablarse, en puridad, de acto presunto, deviniendo ya inaplicable el plazo de caducidad previsto en el inciso legal cuestionado a la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio. El Tribunal Supremo se pronuncia en similar sentido [por todasSSTS 12 diciembre 2011 (casación 824/2008) y23 julio 2012(casación en interés de ley 80/2010)], debiendo notarse que si la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente expuesta viene referida al plazo que para la interposición del recurso contencioso administrativo contempla elartículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal Supremo también la ha aplicado al procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona como el presente que, como sabemos, cuenta con plazo específico de interposición (artículo 115) enSentencias de 17 febrero 2010 (casación 1212/2008) -que reproduce, precisamente, el texto de la STC 59/2009 anteriormente transcrita- y 29 septiembre 2015 (casación 3467/2014).
La segunda causa de inadmisibilidad es que nos encontramos ante un acto consentido y firme. Esta causa de inadmisibilidad debe apreciarse pues dispone el artículo 28 de la LJCA que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de aquellos actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en forma.
Esto es lo que ocurre en el presente caso donde la actora venía ocupando una plaza con una determinada catalogación conocida desde el 2009, de cometidos especiales propia el grupo C2, Técnico III. La adscripción de la actora a la plaza señalada data del año 2009, sin que hasta la fecha, ni siquiera en este momento, conste que haya cuestionado o impugnado dicha catalogación como incorrecta o improcedente, ni por la actora, ni por el Departamento o Unidad a que está adscrita la referida plaza. En definitiva, la actora se aquietó en todo momento a la catalogación de su plaza, dando lugar a actos administrativos firmes y consentidos que no pueden ser desconocidos por el Juzgador a la hora de dictar la presente Sentencia.
Pretender en este procedimiento un pronunciamiento del Juzgado sobre la correcta o incorrecta catalogación de la plaza ocupada por la actora, cuando los actos administrativos que establece dicha catalogación jamás han sido impugnados, ni cuestionados, daría lugar a una Sentencia incongruente con las resoluciones administrativas objeto de este recurso, pues se estarían anulando de forma tácita actos que no han resultado recurridos, actos que son firmes y consentidos en vía administrativa.
Si la actora considera que tal clasificación de su puesto debería alterarse, en razón a las funciones que en el mismo se realizan, deberá impugnar la Relación de Puestos de Trabajo para que la misma se altere en lo correspondiente, pero no puede pretender que el Tribunal de Selección altere o valore la forma en que está catalogado su puesto desde el año 2009, pues excede de sus posibilidades y funciones, debemos añadir que si lo hiera se alterarían las bases del proceso selectivo y ello es una cosa que tiene prohibido el Tribunal de Selección.
Pero para más abundamiento, es que la actora también se aquietó a las bases del proceso selectivo, cuando era perfectamente conocedora, como así se desprende de la documentación que aporta, tanto de la forma en que estaba catalogada su plaza, como los efectos que dicha catalogación tenía en aplicación de las bases respecto de la correspondiente fase de concursos.
El Tribunal Constitucional analizaba la importancia de dicha previsión en su Sentencia número nº 182/2004, publicada en el BOE 290/2004, de 2 de Diciembre de 2004, rec. 5147/1999; 4833/1999, cuando, al analizar este tipo de actos, afirmaba que no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución o acto administrativo anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir un acto en el momento adecuado; afectando además en este caso a terceros de buena fe como los demás concurrentes al proceso selectivo.
Para entender que nos encontramos ante un acto consentido cabe aludir a la jurisprudencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de marzo de 2019 nº 200/2019 (Rec. Nº 6/2017) cuyo Fundamento de Derecho Quinto resume la jurisprudencia reciente en dicha materia y argumenta: "(...) En cuanto a los conceptos de acto reproducción de otro anterior y acto consentido, debe entenderse en el sentido de que ambos aluden al mismo fenómeno, es decir, que el segundo acto establezca lo mismo que el primero, lo cual explica que la jurisprudencia y doctrina reduzcan la prohibición a un solo tipo de actos, hablando por lo general de actos confirmatorios."
El Tribunal Constitucional ha venido considerando que la prohibición establecida por el artículo 28 de la LJCA es compatible con el derecho a la 7 de 12 tutela judicial efectiva, en cuanto sirve al principio general de seguridad jurídica ( STC 126 /1984 ; STC 48/1998 ; STC 24/2003 ; STC 182/2004 ; STC 87 /2008 , entre otras ).
Pero es que, aunque afectos dialécticos no se estimara esta excepción a lo largo del proceso selectivo por parte de la actora en ningún momento se aportaron elementos de juicio y pruebas adecuadas para poderse inferir que el Tribunal de Selección había realizado una valoración indebida de los méritos hechos valer por la actora, tal y como constaba en la documentación aportada por la misma.
Por la actora no se aportó en ningún momento elemento apto para acreditar las funciones que dice realizar. Ni quiera se dignó a aportar un certificado o informe de la Unidad donde venía prestando servicios como funcionaria interina, sobre las funciones que venía realizando la misma en su puesto de trabajo.
Resulta obvio que las Bases exigen a los aspirantes que aporten para la fase de concurso todos los méritos que puedan ser tenidos en consideración por el Tribunal y que no pueden tomarse en consideración méritos que no han sido hechos valer en tiempo y forma. Resulta también obvio que la actora en ningún momento ha aportado dentro del proceso selectivo documento o prueba útil que permitiera al Tribunal de Selección variar su inicial criterio respecto de la valoración de los méritos hechos valer y que se trata de un obstáculo salvable con una mínima diligencia, cual sería, a título de ejemplo, un certificado/informe de su Unidad de destino, sobre las funciones que venía desempeñando en su puesto de trabajo.
No se podía exigir al Tribunal de Selección una solución distinta a la que efectivamente otorgó a la cuestión planteada por la actora con los elementos aportados por la misma a dicho Tribunal.
Por todo ello, procede declararse la inadmisibilidad del recurso.
No obstante este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 500 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de cada Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por Dª. Salvadora contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 8 de enero de 2020, de la Presidencia del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para ingreso en la Escala Auxiliar Administrativa de la Universidad de Castilla-La Mancha, que desestima las alegaciones formuladas por la actora contra el acuerdo del mismo Tribunal, de fecha 26 de noviembre de 2019, por el que se publican las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso por los aspirantes aprobados en la fase de oposición del referido proceso selectivo; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito en plazo de quince días ante este mismo Juzgado y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
