Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche/Elx nº 1, Rec. 15/2022 de 17 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Elche/Elx

Ponente: BELEN FERNANDEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 03065450012023100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5544

Núm. Roj: SJCA 5544:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVONÚMERO 1 DE ELCHE

Procedimiento Abreviado: 15/2022

SENTENCIA nº 11/2023

En Elche, a 17-1-23. Visto por mí, Belén Fdez. Álvarez, juez sustituta en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche el recurso interpuesto por el abogado don CARLOS BAÑO LEÓN, en nombre de don Alexander frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO de TORREVIEJA, asistido por el letrado Sr. ROS CAMARA, sustituído en el juicio por SR. CAMPILLO, contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrevieja, de fecha 03/11/2021, en expediente de Protección de la Legalidad Urbanística nº NUM000 por la que se ordena la demolición de determinadas obras, en la vivienda sita en CL DIRECCION000 NUM001 03184 TORREVIEJA (ALICANTE), con referencia catastral NUM002 en el presente procedimiento abreviado de conformidad con el art. 78.1 de cuantía 475 euros (valor obras ilegales)

Antecedentes

Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda que la representación procesal de la parte demandante presentó en la fecha que consta en autos y, en la que se consignaron con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión ejercitada.

Segundo.- Mediante resolución de este Juzgado se admitió de la demanda y su traslado a la parte demandada, citándose a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia se ordenó a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo y una vez recibido, se dio traslado del mismo a la parte recurrente.

Tercero.- Comparecidas las partes, se celebró la vista el día señalado 16-1-23 por el Juzgado, que comenzó con la exposición por la parte demandante de los fundamentos de lo que pedía o ratificación de los expuestos en la demanda y procediendo la demandada a su contestación. Fijados con claridad los hechos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba y después de las conclusiones se declaró el juicio visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo laResolución del Ayuntamiento de Torrevieja, de fecha 03/11/2021, en expediente de Protección de la Legalidad Urbanística nº NUM000 por la que se ordena la demolición de determinadas obras, en la vivienda sita en CL DIRECCION000 NUM001 03184 TORREVIEJA (ALICANTE), con referencia catastral NUM002.

La dirección de dicha vivienda, consta reconocido, que es una equivocación de la resoluciónsiendo la correcta AVENIDA000 NUM003 de Torrevieja, C.P. 03183.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

La parte actora en su demanda alega, en síntesis, la nulidad insubsanable del expediente que plantea dice, subsidiariamente. por error en la persona, como persona infractora a que se refiere la resolución recurrida o subsidiariamente se revoque porque las obras pretendidamente ilegales no lo son, al estar legalizadas y por tanto no deben ser objeto de demolición alguna por tener Licencia sin que se haya producido infracción alguna de la normativa en vigor.

Alega en síntesis: "que la resolución de demolición no fue notificada a su mandante, se está refiriendo a una vivienda sita en calle DIRECCION000 NUM001 con referencia catastral NUM002 con la que nada tiene que ve r, no es de su propiedad y se le envió la notificación a su dirección y propiedad sita en AVENIDA000 NUM003 de Torrevieja, C.P. 03183, entiende que esta resolución está viciada de NULIDAD RADICAL O PLENA por cuanto se dirige a quien no es propietario de esta vivienda y jamás ha sido notificado de ninguna actuación previa.

El recurrente, c on fecha 30 de diciembre de 2019, adquirióde Dª Concepción, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Valencia, D. Juan Elías Margarit Robles, nº de protocolo 6.235, una vivienda cuya descripción registral era la siguiente: URBANA: PARCELA: sita en término de Torrevieja, Campo de Salinas, Partido de La Loma, Los Gases y el Torrejón, en la URBANIZACION000", en el cual tiene el número NUM004 y mide CIENTO VEINTE metros cuadrados, hoy sita en AVENIDA000 número NUM003. Dentro de su perímetro hay un BUNGALOW de planta semisótano y bajo. La planta semisótano se destina a trastero y aseos, con una superficie construida de TREINTA Y UN metros con CUARENTA Y CINCO decímetros cuadrados, y la planta baja se compone de salón-comedor-cocina, paso, baño y dos dormitorios, con una superficie construida de CINCUENTA Y CINCO metros con CINCUENTA decímetros cuadrados, y útil de CUARENTA Y NUEVE metros con OCHENTA Y CINCO decímetros cuadrados. Tiene además al fondo un pequeño patio de luces de TRES metros cuadrados y al frente, el resto de la parcela destinado a terraza ajardinada de SESENTA Y UN metros con CINCUENTA decímetros cuadrados. Linda: Norte, Este y Oeste, respectivamente, parcelas doscientos sesenta y dos, doscientos setenta y uno y doscientos sesenta y uno de la Urbanización; y Sur, AVENIDA000. INSCRIPCIÓN: Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008 del Registro de la Propiedad de TORREVIEJA-TRES. C.R.U. NUM009. Referencia catastral nº NUM010. El TITULO era: El de compra a Don Constancio mediante escritura otorgada en fecha, 2 de febrero de 2015 ante el Notario de Torrevieja Don José Julio Barrenechea Garcia, bajo el número 289 de su protocolo, y posterior declaración de ampliación de obras nueva mediante escritura otorgada ante el citado Notario en fecha 11 de abril de 2018, bajo el número 1329 de protocolo. Doc nº 2 la citada escritura pública de compraventa y Doc nº 3, la pertinente ficha catastral. Intervino como asesor de la vendedora la inmobiliaria SkandiaMäklarna cuyo encargo de la gestión se acompaña Doc nº 4.

Recientemente se le ha dado traslado por el Ayuntamiento demandado, de una resolución de fecha 0 3/11/2021 notificada el 16/11/2021, aquí recurrida, por la que se le ordena el derribo o demolición de las obras realizadas en el semisótano y más explícitamente se dice en la resolución: " Ordenar a Alexander que proceda, en el plazo de un mes, a la demolición de las obras realizadas en CL DIRECCION000 NUM001 03184 TORREVIEJA (ALICANTE), con referencia catastral NUM002 consistentes en Caseta de 2 m2 y habitación de 40 m2 en sótano."

El actor acudió al Ayuntamiento porque pese a que iba a su nombre y a la dirección de su vivienda, la donde se había cometido la infracción n o era la suya en AVENIDA000 NUM003 de Torrevieja sino que se citaba la calle DIRECCION000 NUM001 y con una referencia catastral distinta en concreto la nº NUM002. Además ignoraba que las citadas obras no fueran legales y por tanto se quedó muy desconcertado con esta resolución del Ayuntamiento que choca abiertamente con la licencia de obras que se le concedió al anterior propietario de la vivienda para la realización de dichas obras. En el Ayuntamiento le dijeron que se trataba de la misma vivienda aunque se hubiera consignado otra calle por error y que él era el notificado y requerido y que la vivienda, cuyo semisótano debía demoler, era el de su vivienda.

Según reza de la escritura pública de compraventa, que hemos citado en el hecho anterior, e n el Registro se encontraba inscrita la obra nueva consistente en el Registro de la propiedad de Torrevieja número 3, libro NUM006, tomo NUM005, folio NUM011, finca NUM008. No obstante lo anterior, al ser notificado esta resolución se puso en contacto con los asesores cuyo servicios utilizó para la compraventa quienes le enviaron copia d e escritura de obra nueva otorgada ante el Notario D. José Julio Barrenechea García con fecha 11 de abril de 2018y en la que se describe la obra nueva que se legalizó en su día habiendo sido concedida por el Ayuntamiento la licencia de obras pertinente mediante Decreto del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 13 11 2017 recaído en expediente de licencia de obra mayor 2017/129. En efecto, en su día por el propietario, Concepción, se encargó un proyecto de obra para legalización de habilitación de semisótano existente para trastero y aseo. Informados los técnicos de la citada Corporación se concedió la licencia y se autorizó el inicio de las obras para la habilitación de semisótano existente para trastero y aseo sito en URBANIZACION000, AVENIDA000 NUM003 de Torrevieja, según proyecto redactado por el arquitecto, D. Narciso. Doc. nº 5, escritura de obra nueva donde se incorpora la solicitud de licencia del citado arquitecto y la licencia concedida,escritura que con estos requisitos fue inscrita en el Registro de la Propiedad y que se describe en la posterior escritura de compraventa a favor de mi mandante. El valor de dicha obra nueva: DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500 euros), según la propia escritura de Obra Nueva donde se efectuó dicha valoración.

La resolución notificada a la actora de demolición, se acuerda en el expediente nº NUM000 d e Protección de Legalidad Urbanística y que es consecuencia del acta de denuncia de un agente de la Policía Local de fecha 03 de junio de 2015por la existencia de una caseta de 2 metros cuadrados y una habitación de 40 metros cuadrados en sótano que carecen de licencia municipal no siendo susceptibles de legalización, según se indica.

Indica la citada resolución, el 16/12/2021se le concedió al presunto infractor un plazo de 2 meses para obtener la licencia, hecho este que es absolutamente incierto . Se indica que el 13 de julio de 2021 se redacta propuesta de resolución y que fue publicado en el BOE el 3 de septiembre de 2021 y por tanto notificado por este medio al interesado sin que hubiera hecho alegación alguna. Y lo más sorprendente, se dice: "Comprobado que por Alexander, ha sido realizada una obra en CL DIRECCION000 NUM001 03184 TORREVIEJA (ALICANTE), consistente en Caseta de 2 m2 y habitación de 40 m2 en sótano, en contra de las disposiciones del P.G.O.U. procede, por parte de esta Administración, adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal".

Que el actor, no ha realizado obra alguna ilegal por cuanto él es propietario desde el año 2.019 y según se indica en la propia acta de infracción la misma se incoó el 3 de junio de 2015 es decir, 4 años antes de que mi mandante fuera propietario. Nunca ha tenido conocimiento de la existencia de expediente administrativo alguno; nunca ha tenido conocimiento de que existiesen obras ilegales sino todo lo contrario. Sea como fuere, este expediente, está claro, que ha estado años sin impulso alguno mientras que por otro lado con el mismo Ayuntamiento se procedía a legalizar la citada obra y es por todo ello que no puede proceder derribo alguno ni demolición de obra que es legal puesto que el propio Ayuntamiento lo legalizó. Si el Ayuntamiento hubiera actuado coordinadamente como consecuencia de legalización de la obra, habría acordado a su vez la anulación del citado expediente de restablecimiento de legalidad urbanística, pero sin embargo no lo hizo, habiendo quedado absolutamente en el olvido y desconectado de la realidad y es claro que el Ayuntamiento para evitar la caducidad de este expediente y en el plazo de 4 años ha intentado reactivarlo acordando la demolición de las obras cuando ello es impertinente porque no existe obras ilegal porque se legalizó en su día por el propio Ayuntamiento encontrándose además inscrita en el Registro de la propiedad .

En su consecuencia la resolución aquí recurrida debe anularse o revocarse porque tiene como presupuesto que las obras de la vivienda de mi mandante carecen de Licencia y además se mantiene que no son legalizables cuando resulta probado de cuanto decimos en este recurso que en su día se concedió la Licenciaa dichas obras razón por la que debe revocarse esta resolución por su manifiesta ilegalidad y ser perjudicial a los derechos de mi asistido. De todas formas como cuestión previa hemos planteado NULIDAD del expediente infractor y de la medida pertinente acordada ya que mi mandante no es titular de una vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM001 y referencia catastral nº NUM002 por lo que si la resolución se refiere a dicha vivienda referencia catastral esta resolución es NULA por cuanto mi mandante nada tiene que ver con dicha vivienda aparte de que jamás ha tenido conocimiento de nada. >>

La Administración demandada, con carácter previo, en el acto del juicio, reconoce " que existe un error en la Resolución del Ayuntamiento de Torrevieja, de fecha 03/11/2021, en expediente de Protección de la Legalidad Urbanística n º NUM000 por la que se ordena la demolición de determinadas obras, en la vivienda sita en CL DIRECCION000 NUM001 03184 TORREVIEJA (ALICANTE), con referencia catastral NUM002 puesto que las obras no se situan en tal vivienda sino en l a AVENIDA000 NUM003 de Torrevieja, C.P. 03183. INSCRIPCIÓN: Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008 del Registro de la Propiedad de TORREVIEJA-TRES. C.R.U. NUM009. Referencia catastral nº NUM010.

Que también es errónea la referencia e imposición de sanción por las obras referidas a un sótano semisótano existente para trastero y aseo en dicha vivienda, reconociendo que fueron legalizadas y consta inscrita la obra nueva en el Registro de la propiedad de Torrevieja número 3, libro NUM006, tomo NUM005, folio NUM011, finca NUM008, que en su día al anterior propietario, Concepción, se le concedió la licencia y autorizó el inicio de las obras para la habilitación de semisótano existente para trastero y aseo sito en URBANIZACION000, AVENIDA000 NUM003 de Torrevieja, según proyecto redactado por el arquitecto, D. Narciso. Doc. nº 5, escritura de obra nueva , que se describe en la posterior escritura de compraventa a favor de mi mandante. El valor de dicha obra nueva: DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500 euros), según la propia escritura de Obra Nueva donde se efectuó dicha valoración."

Tras dicho reconocimiento, la Administración pide la desestimación del presente recurso, en cuanto a la sanción y demolición de la Caseta de 2 m2 y habitación de 40 m2 en sótano, sita en la vivienda de la AVENIDA000 NUM003 de Torrevieja, C.P. 03183, actualmente propiedad del recurrente, si bien modifica la cuantía reclamada a 475 EUROS.

En fase de conclusiones la actora opuso la excepción de prescripción y la demandada alegó la extemporaneidad y desviación procesal.

Fundamentos

PRIMERO- El expediente de restauración de la legalidad no tienen carácter sancionador, ni la orden de demolición constituye una sanción, estamos ante la potestad de restauración del orden jurídico y no ante la potestad sancionadora de la Administración, por lo que los principios a los que ésta debe someterse no son trasladables miméticamente a la primera. El artículo 220 de la LUV (Ley 16/2005, de 30 de diciembre ya derogada), establece el carácter inexcusable del ejercicio de la potestad de restauración, al señalar que la adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas. El artículo 225.1°, A) de la LUV establece que el expediente de restauración de la legalidad concluirá mediante resolución en la que se ordenará la adopción, según los casos, de las siguientes medidas: tratándose de obras de edificación, las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente.

La ley aplicable al presente procedimiento es la LOTUP 5/2014, atendiendo a la disposición transitoria 2ª del RDL 1/2021, que establece "2. Los procedimientos en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2019 o de la Ley 9/2019 relativos a disciplina urbanística, ruina o cumplimiento del deber de edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento aunquela reforma no modifica lo dispuesto sobre la orden de restauración de la legalidad.

SEGUNDO.- C arácter real "propter rem" del deber de restitución de la legalidad urbanística infringida.

El art. 231.2. LOPTUP :"Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas."

El art. 233.2 LOTUP establece: "La notificación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable del acto o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo,..."

El art. 233.2 LOTUP alude al propietario de la obra o indistintamente al responsable del uso, es decir, a las personas responsables del acto urbanístico que debe ajustarse a la normativa, con independencia de que posean el suelo como propietarios, usufructuarios, arrendatarios o precaristas.

En consecuencia, no puede admitirse la postura de la parte demandante sobre negar su ajenidad en el acto de construcción y su responsabilidad, estando acreditada la legitimación pasiva sobre dicha obra en concreto y tras la subsanación hecha en el juicio. No se está invocando un vicio de forma o indefensión, pues es claro que la demandante reconoce "que cuando él compró ya estaba la mencionada obra realizada"

TERCERO. Sobre la restante actuación del Ayuntamiento y en concreto l a alegada nulidad, por falta de notificación o notificación defectuosa, porerror en el domicilio y personas a las que se refieren las notificaciones y/o supuesta falta de diligencia de la Administración.

A la vista del expediente administrativo, debe prosperar este motivo de impugnación aducido en el escrito de demanda,p ues se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte actora, al no constar una información correcta de los hechos imputados pues venían referidos a otro lugar, con erróneos datos catastrales y de situación, causante de una grave indefensión, unido a que tampoco consta la notificación con los requisitos de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo ni lo dispuesto en el art. 40 LPACAP y concordantes.

Así, en relación a las notificaciones:

Consta en el expediente (elementos 5 y 10) la errónea notificación electrónica a persona no representante del actor del inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

La siguiente notificación que obra (elemento 17) es la notificación edictal.

La diligencia de notificación infructuosa de la propuesta de resolución (elemento 24) se intenta en la dirección errónea (calle DIRECCION000 NUM001).

La única notificación en forma (elemento 29) es la de la orden de demolición.

Conforme al art. 44 LPACAP la notificación de los actos administrativos se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar".

El Tribunal Supremo entre otras en sus SSTS de 3/12/2013 (rec 557/2011) y de 17/11/2003 (rec 128/2002): " En las notificaciones en papel, para que pueda surtir efectos la notificación, debe primero intentarse la notificación por dos veces para después proceder a su publicación en el BOE."

CUARTO.- Por último, y aún siendo innecesario pues el fallo será estimatorio por vulneración de normas esenciales del procedimiento, se alega en fase de conclusiones, de forma genérica y sin concretar más,la prescripción, aunque en la demanda se hacía referencia, de igual forma abstracta,a la "caducidad y al transcurso de 4 años" (esto último parece referirse a la prescripción de la infracción, no objeto de este procedimiento) asísiendo apreciables de oficio no hay obstáculo en resolver, no apreciándose desviación procesal.

La Ley Jurisdiccional permite "la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la vía administrativa, puede contener razones o fundamentos diversos de los expuestos en el expediente de gestión, no cabe, sin embargo, que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido y pretendido en la vía administrativa y lo interesado en la vía jurisdiccional" y el l art. 21.1 de la Ley 39/2015 nos dice que: "La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho,caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento,la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"

Consta en Informe del E.A. las siguientes actuaciones :

1- El día 3 de junio de 2015, el Agente de Policía Local NUM012 levanta acta de denuncia con CSV NUM013.

2- El día 26 de mayo de 2020, la Arquitecta Municipal emite informe con CSV NUM013, que en la parte que interesa dice: "Vistas las obras denunciadas en AVENIDA000, NUM003, URBANIZACION000 consistentes en CASETA DE 2 M2 NO RESPETANDO RETRANQUEO Y HABITACIÓN DE 40 M2 EN SÓTANO, emito el siguiente INFORME:

-LA CASETA DE 2 M2 NO RESPETANDO RETRANQUEO NO ES LEGALIZABLE Y LA HABITACIÓN DE 40 M2 EN SÓTANO ES LEGALIZABLE CONDICIONADO A JUSTIFICAR LA ESTABILIDAD Y QUE NO SE DEDICA A ESPACIOS HABITABLES

-CARECE DE LICENCIA DE OBRA MAYOR

-SUPERA LA EDIFICABILIDAD MÁXIMA PERMITIDA (RESTAN 0 M2 POR VIVIENDA).

-NO GUARDA RETRANQUEO A CALLE ( 6 M MÍNIMO)

-NO GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD

INFRINGE LOS ARTÍCULOS DEL P.G.O.U.:

18.1 - ACTOS SUJETOS A LICENCIA DE OBRA MAYOR

46.2 - CARECE DE LICENCIA

47.2 - TIPOLOGÍAS ARQUITECTONICAS DISPOSICIONES AGRUPADAS

53.3.1. - EDIFICABILIDAD MÁXIMA

53.3.1.C - RETRANQUEOS MÍNIMOS

79.3 - NORMAS PARTICULARES DE CADA NÚCLEO. P-9 ..."

La resolución de demolición, se acuerda en el expediente nº NUM000 de Protección de Legalidad Urbanística consecuencia del acta de denuncia de un agente de la Policía Local de fecha 03/06/2015 por la existencia de una caseta de 2 metros cuadrados y una habitación de 40 metros cuadrados en sótanoque carecen de licencia municipal no siendo susceptibles de legalización, según se indica. Según se indica en la resolución de 16/12/2021se le concedió al presunto infractor un plazo de 2 meses para obtener la licencia, lo cual no consta, el 13/07/ 2021 se redacta propuesta de resolución y se publicado en el BOE el 3/09/2021 notificado por este medio al interesado sin que hubiera hecho alegación alguna.

El actor consta que es propietario desde el año 2.019, el acta de infracción es de 3 de junio de 2015 es decir, 4 años antes. Como se dijo, no consta que se haya notificado validamente el expediente administrativo.

La obligación para la Administración de resolver y notificar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística es de 6 meses, 240.2 de la Ley. 5/2014 (LOTUP)2. El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses, plazo que comenzará a contarse: a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización. b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día en que se dicte el acto administrativo resolviendo sobre la licencia urbanística o autorización administrativa de que se trate. c) En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el plazo para resolver. Visto lo anterior, el expediente había caducado cuando se notifica al recurrente, en resolución de 16-12-21 pues habían pasado más de los 6 meses previstos en la ley.

El plazo de prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística es de 15 años, computándose desde la fecha de fin de la construcción que como mínimo, por su propia naturaleza y tramitación del expediente, debe situarse antes de un mes del acta levantada en 3-6- 2015, por lo que dicha excepción no concurre.

En razón de lo expuesto, procede estimar el presente Recurso, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte demandada, con un límite máximo de 200 euros.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alexander, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrevieja, de fecha 03/11/2021, dictada en expediente de Protección de la Legalidad Urbanística nº NUM000 por la que se ordena la demolición de determinadas obras, declarando la nulidad de dicha Resolución por no ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada, con un límite máximo de 200 euros.

Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevará su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LJCA.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido firmada, leída y publicada por la Ilma. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha. Doy fe

Conforme y siéndole aplicable la Ley Orgánica 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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