Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 272/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1509
Núm. Roj: SJCA 1509:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MRM
En LOGROÑO, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 272/2022-F, instados por Dª Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, y, asistida por la Letrada, Dª MARTA MARTÍNEZ PÉREZ, frente al AYUNTAMIENTO DE ALBELDA DE IREGUA, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y, asistido por el Letrado, D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ-CUEVAS SEVILLA, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 8 de mayo de 2023, a partir de las 10:00 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.
Fundamentos
Afirma que, conforme al informe pericial emitido por D. Elias, se han producido daños al inmueble por filtraciones de agua procedentes desde el exterior, localizando el origen en el entorno de la arqueta municipal de la red de suministro de aguas cuya base presentaba un grado de humedad muy elevado y la cara inferior de la tapa aguas de condensación propiciadas por el aporte continuo de humedad en el interior de la arqueta y el contraste térmico entre ambas caras de la misma.
Asevera que, conforme al Informe emitido por la Jefa del Servicio de Carreteras, estos daños son ajenos a las actuaciones realizadas por la CC.AA. con ocasión del proyecto titulado "Mejora de las carreteras LR-255 y LR-256, travesía de Albelda de Iregua (La Rioja)" porque las humedades se generaron en su momento porque las bajantes del edificio estuvieron sin codos desde que se demolió el pavimento antiguo de hormigón hasta que se produjo el sellado de junta entre el pavimento de la acera y la pared de la fachada y tales humedades ya fueron reparadas.
Considera que concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y que el Ayuntamiento debe ser condenado a: 1.- localizar y reparar la fuga puntual de suministro en el interior de la arqueta, o del exterior de la misma. 2.- reparar los daños causados en la vivienda: Picado y saneado de superficies afectadas (50% aproximado total paño), aplicación de mortero reparador impermeabilizante, tipo Tecmadry, incluyendo preparación de superficie y aplicación y pintura plástica en paramentos afectado; y, valora, prudentemente, todos los daños en 1.848,58 euros.
Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo por los siguientes motivos: a) prescripción del derecho a reclamar porque no se sabe cuándo aparecieron estos daños en el inmueble de la actora pudiendo haber aparecido en 2021 y no constando que tengan carácter permanentes; b) indeterminación de la condena incompatible con la responsabilidad patrimonial interesada porque se pide una condena de hacer que varía en función de donde se localice el origen de la avería; c) daños no imputables al ente local al ser desconocido el origen de las filtraciones, estando obligados, además, los propietarios de los inmuebles a adoptar las medidas de impermeabilización necesarias conforme al art. 66.b) del Plan General Municipal.
Como nos recuerda la Sentencia del TSJ de MADRID, Sección 6ª, nº 205/2018, de 26 de marzo, la doctrina jurisprudencial, ha venido declarando que
El AYUNTAMIENTO señala que la parte actora formuló reclamación de responsabilidad patrimonial el 31/03/2022 y que la Alcaldesa le informó por un escrito firmado el 08/04/2022 que la reclamación no debía ir dirigida al Ayuntamiento sino a la Dirección General de Carreteras de la CC.AA. de LA RIOJA lo cual, al margen de la forma, equivale a una desestimación expresa de la reclamación de responsabilidad interesada, por lo que si no estaba conforme debía haber interpuesto recurso en el plazo de los dos meses siguientes.
La tesis del AYUNTAMIENTO resulta insostenible porque la comunicación firmada por la Alcaldesa no equivale a una resolución de inadmisión a trámite o desestimatoria de la reclamación formulada. En la comunicación no se indica el régimen de recursos que cabe interponer por lo que, difícilmente, la interesada podía interpretar que era una resolución que ponía fin a un procedimiento y contra la cual debía reaccionar a través de los recursos -administrativo o contencioso administrativo- oportunos en el plazo de un mes o dos meses.
Siguiendo las indicaciones recibidas, la actora presentó su escrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS y, a la vista de la respuesta motivada de la administración autonómica en virtud de Resolución 0368, de 22 de junio de 2022 que inadmitió a trámite la reclamación interesada por incompetencia de la administración, presentó nueva reclamación al AYUNTAMIENTO DE ALBELDA en fecha 29/06/2022 que no recibió respuesta alguna y contra la cual reacciona en este PA.
Es conocido por todas las partes que la impugnación jurisdiccional de la desestimación por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1 LJCA por haber incumplido la administración el deber de dictar resolución expresa a la reclamación planteada produciendo la falta de resolución una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación.
Por tanto, no habiendo dictado resolución expresa desestimatoria no es posible apreciar la causa de inadmisibilidad opuesta.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001 señala que
La primera reclamación de responsabilidad patrimonial que, en todo caso, tendría virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción frente a la administración local, se formuló el 31/03/2022 y entre la primera y la segunda reclamación apenas transcurrieron tres meses. Pues bien, para apreciar la prescripción del derecho a reclamar sería necesario acreditar que los daños aparecieron en la vivienda de Dª Asunción antes del 31/03/2021 y en autos no existe ningún elemento del cual quepa desprender de forma directa o indiciaria que los daños se manifestaron antes de esta fecha. Es más, el perito recoge que el asegurado le dijo que las manchas de humedad habían aparecido en los últimos meses, lo cual permite datar el siniestro en los meses anteriores a marzo de 2022 sin remontarse a marzo de 2021. En el acto de la vista, a preguntas de esta juzgadora, manifestó que había signos de humedad y que era probable que los daños no estuvieran estabilizados. Todo apunta a que los daños, independientemente de que tengan o no la consideración de continuados, extremo éste que no ha sido comprobado, eran recientes en el tiempo cuando el perito acudió a la vivienda asegurada.
La carga de la prueba sobre el nexo de causalidad corresponde a la parte recurrente y la prueba practicada en autos no ha permitido acreditar que la raíz del problema esté en la red municipal de agua potable.
En resumen, el perito, en atención a los restos de humedad y de aguas de condensación hallados en la arqueta, situó el origen probable en una posible fuga de agua de la red municipal localizada en el entorno de la arqueta pero no descartó otras causas externas como filtración de agua de la calzada o del terreno próximo. La falta de certeza sobre la procedencia del agua filtrada que originó las humedades en las paredes de la cochera de la actora impide estimar la reclamación pues los daños pueden ser debidos a circunstancias ajenas al ámbito de actuación municipal. En tal caso, que no se presenta como remoto sino como probable, la condena al AYUNTAMIENTO a localizar la avería y repararla sería injusta pues podría ser que no hubiera avería y que, pese a ello, se viera obligado a asumir no sólo los costes que genera su búsqueda sino a reparar los daños de la actora sin ser responsable de éstos. Se desconoce si el agua que entró y generó las humedades es de la red de abastecimiento, de la lluvia o de tierras abajo porque no se han hecho los análisis pertinentes y tampoco se ha especificado si en las fechas previas al siniestro hubo o no precipitaciones abundantes. Se desconoce también si las humedades que aparecieron se estabilizaron o se han agravado a lo largo del tiempo y si en la arqueta sigue habiendo restos de humedad y condensación. Y, tampoco se sabe si la edificación de la actora goza de un sistema de impermeabilización adecuado que garantice su estanqueidad. El Arquitecto Técnico Municipal, tanto en el informe emitido el pasado 02/05/2022 como en su declaración en el acto de la vista, aseveró que los técnicos de mantenimiento de redes de agua potable y alcantarillado no habían realizado ningún trabajo de reparación en la arqueta ni había localizado ninguna avería y que las filtraciones podían producirse por la presión hidrostática ejercida por el agua, agravándose con las subidas del nivel freático del suelo, del agua de la lluvia y de la acción del hielo-deshielo.
Ello determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando la desestimación presunta recurrida.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
Fallo
