Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 62/2023 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 103/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1511

Núm. Roj: SJCA 1511:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00103/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: ATT

N.I.G: 26089 45 3 2023 0000129

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2023 /B

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Casiano

Abogado: ALFONSO SANTANDER RUIZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 103/2023

En LOGROÑO, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 62/2023-B, instados por D. Casiano, representado y asistido por el Letrado, D. ALFONSO SANTANDER RUIZ, frente a la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Abogacía del Estado, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, D. ALFONSO SANTANDER RUIZ, en representación de D. Casiano, presentó en fecha 15/03/2023 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de la RIOJA dictada en el expediente NUM000 por la cual se le imponía una sanción de 200 euros por infracción del art. 12.5.1 del Reglamento General de Vehículos, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimo de aplicación, terminó solicitando que, sin necesidad de abrir período de prueba ni de celebración de vista, se dictase sentencia por la que se anulase la sanción impugnada por no ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado del art. 78.3 .in fine de la LJCA , se dio traslado a la administración demandada reclamándole el expediente administrativo y plazo para contestar, tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar sentencia o acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA por diligencia de ordenación de 09/05/2023.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

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Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de la RIOJA de 21/02/2023 dictada en el expediente NUM000 por la cual se impone a D. Casiano una sanción de 200 euros por infracción del art. 12.5.1 del Reglamento General de Vehículos por circular el pasado día 09/08/2022, a las 9:25 horas, por la carretera LR-113, P.K. 65,6, sentido descendente, con el turismo SEAT LEON, matrícula ....-QDT, cuyos neumáticos no reunían las condiciones mínimas de utilización, según lo exigido reglamentariamente, está cuarteado, delantero izquierda.

II. El actor, tras dar cuenta del contenido del boletín de denuncia inicial y alegaciones presentadas y nuevo expediente abierto, alegaciones y resolución dictada, se alza contra la citada resolución pidiendo que se anule y se deje sin efecto en base a los siguientes argumentos que, resumidamente, son: infracción del art. 90.1 de la LPAC y principio de buena administración por falta de motivación del acto impugnado por no haber contestado a las alegaciones y pruebas aportadas en el procedimiento que demuestran que no cometió la infracción, por no haber resuelto la infracción del principio non bis in ídem por la segunda notificación de inicio del procedimiento sancionador y no identificar los preceptos que establecen la infracción cometida y la sanción; infracción del art. 25.1 de la CE del principio de legalidad sancionadora y falta de determinación del tipo infractor porque no se menciona ningún precepto de la LTSV; infracción del art. 25.1 de la CE del principio non bis in ídem porque se inició un segundo expediente sancionador por los mismos hechos, sujeto y fundamentos del primer expediente; falta de comisión de la infracción cometida aportando prueba suficiente (informe favorable ITV de 16/05/2022, factura taller de revisión completa de 04/08/2022, revisión neumáticos por técnico especializado el día 10/08/2022 e informe revisión) que desvirtúa la presunción de veracidad de las afirmaciones de los agentes de tráfico porque el vehículo había pasado la ITV con menos de tres meses de antelación, porque había pasado la revisión oficial cinco días antes de la denuncia, y, porque el técnico especialista concluyó que eran aptos para la circulación siendo la profundidad del dibujo el doble de la reglamentaria, propugnado la aplicación del principio de presunción de inocencia.

III. La administración demandada se opone en base a los hechos y fundamentos que estima pertinentes. Aduce, básicamente, que el hecho denunciado está acreditado, pues consta en la denuncia y el agente denunciante se ha ratificado expresamente -folio 24 a 26 EA-, sin que el demandante haya desplegado prueba suficiente en contrario que deje sin efecto la conclusión extraída. Precisa que siendo el 9 de agosto de 2022 cuando los agentes de seguridad de tráfico constataron las condiciones de los neumáticos del vehículo, el hecho de que el recurrente acudiese a un taller en abril de 2022 y que pasara la ITV el 16 de mayo de 2022, no supone que los neumáticos estuvieran en iguales condiciones tres meses después, al desconocerse la actividad del vehículo en ese lapso de tiempo. Niega infracción del principio non bis in ídem porque el recurrente ha sido sancionado por un solo hecho y solamente una vez.

SEGUNDO.- -DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-

Se ha de recordar que el enjuiciamiento acerca de la conformidad a derecho de la sanción impuesta al actor ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios del Derecho Penal; doctrina que viene aplicándose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principios, o la 22/1990; SSTS de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1996, o la de 9 de junio de 1996). En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de abril de 1996, donde recogiendo la jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de enero de 1987 y de 6 de febrero de 1989), se sostiene que: " ;(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa". De dichos principios, cuya aplicación no debe entenderse directa y automática sino con matices, como indica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cabe analizar aquí el de presunción de inocencia. De acuerdo con el aludido principio, corresponde a la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrantes de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de marzo y 23 de abril de 2001) siendo notas características del principio al que nos estamos refiriendo, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencias 129 y 131/2003, de 30 de junio, entre otras muchas: "(1º) que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; (2º) que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y (3º) que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" ;. También añade, referido a las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación y comprobación de los hechos de que se trate, que no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir de base para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en esta vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, puesto que " el ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer al Juez las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador, pero no le incumbe a la Administración, sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo".

TERCERO.- -INFRACCIÓN NON BIS IN IN IDEM-

I. Alterando el orden de los motivos esgrimidos, la primera cuestión se centra en determinar en si existe vulneración del principio non bis in ídem.

Del expediente administrativo remitido y prueba documental aportada se constata que el pasado día 09/08 /2022, a las 9:25 horas, se extendió boletín de denuncia NUM000 contra D. Casiano constando como hecho denunciado y observaciones: CIRCULAR CON VEHÍCULO CUYOS NEUMÁTICOS NO REUNAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE UTILIZACIÓN SEGÚN LO EXIGIDO REGLAMENTARIAMENTE (ESTA CUARTEADO). El denunciado firmó y recibió el boletín y dentro del plazo concedido formuló alegaciones, entre otras cosas, por falta de concreción de los hechos porque la denuncia se refería, de forma general, a los neumáticos sin precisar cuál o cuáles de ellos no reunían las condiciones mínimas y, en consecuencia, eran objeto de sanción, en la denuncia se hablaba de neumáticos en plural y posteriormente un presunto neumático cuarteado, de forma no precisa ni concreta, en singular, y, que el importe de la sanción era un neumático presuntamente fuera de la norma, sin especificar en ningún momento de cuál se trataba. La administración recabó informe del agente denunciante -folios 21 y ss.- y cuando se dio nuevo traslado al denunciado éste constató que el boletín de denuncia entregado no coincidía con el boletín de denuncia adjuntado por el Agente denunciante -folio 22- que había añadido "DELANTERO IZQUIERDA", motivo por el cual presentó el 10/12/2022 un nuevo escrito que él mismo denominó "recurso de reposición" -folio 35 y ss.-, solicitando la anulación de las actuaciones administrativas del expediente sancionador de referencia. Seguidamente, el Jefe de la Unidad de Sanciones dictó el 30/12/2022 acuerdo de inicio de procedimiento NUM000 constando en el apartado hecho que se notifica: CIRCULAR CON UN VEHÍCULO CUYOS NEUMÁTICOS NO REÚNAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE UTILIZACIÓN, SEGÚN LO EXIGIDO REGLAMENTARIAMENTE. ESTÁ CUARTEADO, DELANTERO IZQUIERDA. Se dio al actor la posibilidad de pagar con reducción del 50% en un plazo de 20 días, de presentar alegaciones y proponer pruebas en 20 días y se le informó que si no pagaba ni presentaba alegaciones la notificación del actor implicaría la terminación del procedimiento -folio 43 EA-. El actor presentó escrito de alegaciones y prueba documental -folios 45 y ss.-, y, tras ello se elevó propuesta de sanción y se dictó la resolución aquí combatida -folios 83 y 83 del EA-. En el expediente que remite la Jefatura Provincial de Tráfico, concretamente, al folio 2, se hace la siguiente Observación: 29/12/2022 NO PODEMOS DAR EL BOLETÍN POR RECIBIDO PORQUE EL AGENTE ANOTÓ A POSTERIORI DELANTERO IZQUIERDA, NO CONSTANDO EN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN.

II. Expuesto lo precedente se aprecia que el procedimiento sancionador con la misma numeración se ha iniciado dos veces por los mismos hechos: el primero, el 09/08/2022 cuando se le entrega al denunciado el boletín de denuncia y éste presenta alegaciones, entre otras, sobre falta de concreción de los hechos; y, el segundo, cuando la administración, a la vista del recurso de reposición presentado por el denunciado constata que el Agente Denunciante añadió al boletín denunciado "DELANTERO IZQUIERDO" concretando el hecho denunciado.

No existe infracción del principio non bis in idem porque el sujeto no ha sido castigado dos veces por la misma infracción. Ahora bien, el denunciado se ha sometido dos veces al mismo expediente sancionador y ello constituye un práctica irregular que no puede ser bendecida judicialmente. La administración, al advertir que el Agente denunciante, aun sin ánimo de falsedad, había modificado el boletín de denuncia después de entregar al denunciado una copia del mismo y que el denunciado había presentado recurso de reposición por este hecho, debió bien estimar el recurso y archivar el procedimiento sancionador o bien continuar el mismo y resolver tal anomalía en la resolución de fondo. Lo que es inadmisible es que dictase un nuevo acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador que ya estaba iniciado y en un trámite muy avanzado.

Esta grave anomalía procedimental, contraria al principio de buena administración, impone la estimación del recurso, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida.

CUARTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, las costas procesales causadas se imponen a la administración demandada, con el límite, I.V.A. excluido, de 100 euros.

QUINTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. ALFONSO SANTANDER RUIZ, en representación de D. Casiano, contra Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de la RIOJA de 21/02/2023 dictada en el expediente NUM000 por la cual se le imponía una sanción de 200 euros por infracción del art. 12.5.1 del Reglamento General de Vehículos.

DECLARO que la citada resolución no es acorde a derecho, ANULÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SIN EFECTO.

Se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada con el límite, I.V.A. excluido, de 100 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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