Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 271/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100070

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1512

Núm. Roj: SJCA 1512:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00100/2023

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: EAM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000553

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000271 /2022-E /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

MERCANTIL LAIALI 2013 SL

Proc: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Contra CONSEJERIA SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 100/2023

En LOGROÑO, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 271/2022-E, instados por LAIALI 2013, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, y, defendida por el Letrado, D. ROBERTO GOROSTIOLA ESTEBAN, quien en el acto de la vista fue sustituido por la Letrada, Dª LAURA GOROSTIOLA GONZÁLEZ, frente a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, en nombre y representación de LAIALI 2013, S.L. presentó en fecha 08/11/2022 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del CONSEJERO DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de 8 de septiembre de 2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 11 de mayo de 2022 del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR por la que se imponía a la mercantil recurrente una sanción de 7.100,00 euros por la comisión de una infracción grave del art. 111.3.e) y 112 de la Ley 2/2002, de 17 de abril Salud de la CC.AA. DE LA RIOJA en relación con el art. 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se estimase su pretensión y se ordenase el archivo del expediente, con expresa imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista se celebró el día 08/05/2023, a partir de las 11:25 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del CONSEJERO DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de 8 de septiembre de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por LAIALI 2013, S.L. contra Resolución de 11 de mayo de 2022 del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR por la que se imponía a la mercantil una sanción de 7.100,00 euros por la comisión de una infracción grave del art. 111.3.e) y 112 de la Ley 2/2002, de 17 de abril Salud de la CC.AA. DE LA RIOJA en relación con el art. 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad por hechos ocurridos el pasado día 04/09/2020 en el KARAOKE BÁMBARA, sito en la PLAZA DE LA DIVERSIDAD, Nº 4 de LOGROÑO por no garantizar la distancia interpersonal en la barra, por realizar actividades propias de salas de baile, con clientes bailando y cantando y, por permitir la entrada de clientes más allá de las 0:00 horas en el local.

II. Se alza la parte recurrente contra las citadas resoluciones entendiendo que pide su anulación y el archivo del expediente sancionador en base a los siguientes argumentos: A) De tipo procedimental. A.1) Acto administrativo firme porque la denuncia se dirigió contra D. Victorio y contra él se abrieron dos expedientes sancionadores, el NUM000 que fue archivado por caducidad y el NUM001 que fue archivado por no demostrarse los hechos imputados, motivo éste que impide abrir un nuevo expediente contra la mercantil actora. A.2) Falta de resolución de recursos de reposición interpuestos frente a la decisión de la administración de mutar la prueba testifical de D. Victorio por una declaración jurada y las testificales de los Agentes por una ampliación de su Informe, lo cual le ha generado indefensión. A.3). Denegación indebida de tales medios de prueba, causante de indefensión, porque se aportaron fotos del establecimiento donde se observaba que las medidas de precaución estaban implementadas y la declaración del responsable y de los agentes hubiera permitido demostrar que se correspondían con estado real de las señalizaciones y seguridad sanitarias, porque los agentes no interrumpieron la conducta de los allí presentes y el grupo de chicas que vio la Policía no llegó a entrar en el local, y, porque la testifical del trabajador fue tachada anticipadamente de parcial e irrelevante. B) En cuanto al fondo, inexistencia de acción típicamente antijurídica ni culpable porque dio instrucciones a su encargado acerca de la necesidad de cumplimiento de las normas, porque el local tenía medidas de prevención adoptadas y quien incumplía eran los terceros, pese a las instrucciones y señales de prohibición existentes.

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos que estima pertinentes y que se dan por reproducidos en la presente en aras a la economía procesal.

SEGUNDO.- -DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-

Se ha de recordar que el enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a actor es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios del Derecho Penal; doctrina que viene aplicándose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principios, o la 22/1990; SSTS de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1996, o la de 9 de junio de 1996). En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de abril de 1996, donde recogiendo la jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de enero de 1987 y de 6 de febrero de 1989), se sostiene que: "(... ) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa". De dichos principios, cuya aplicación no debe entenderse directa y automática sino con matices, como indica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cabe analizar aquí el de presunción de inocencia. De acuerdo con el aludido principio, corresponde a la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrantes de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de marzo y 23 de abril de 2001) siendo notas características del principio al que nos estamos refiriendo, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencias 129 y 131/2003, de 30 de junio, entre otras muchas: "(1º) que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; (2º) que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y (3º) que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio". También añade, referido a las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación y comprobación de los hechos de que se trate, que no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir de base para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en esta vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, puesto que " el ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer al Juez las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador, pero no le incumbe a la Administración, sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo".

TERCERO.- -EF ECTOS DERIVADOS DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA FIRME-

I. La mercantil actora, LAILAI 2013, S.L., considera que no puede ser sancionada por hechos que ya han sido examinados en dos expedientes administrativos previos.

Los expedientes que, a su juicio, impiden la apertura de un nuevo procedimiento sancionador son dos.

El OTCOV-15/20 en el que el denunciado era D. Victorio y que fue archivado por caducidad por el transcurso del plazo máximo de seis meses para resolver y notificar establecido en el art. 64.9 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la CC.AA. de LA RIOJA.

Y, el NUM001 en el que el denunciado era D. Victorio que finalizó por Resolución del Director General de 25/11/2021 finalizando el procedimiento sancionador de referencia con el archivo de las actuaciones.

II. El primer expediente sancionador fue archivado por caducidad y en el mismo no se entró a conocer del fondo del asunto por lo que no había imposibilidad de abrir nuevo procedimiento por los mismos hechos en tanto en cuanto no transcurriese el plazo de prescripción de la infracción que, en este caso, era de dos años.

III. El problema se plantea con el segundo expediente. Examinado el citado expediente que ha sido traído como prueba documental a instancia de la parte actora se observa que se dirigió contra D. Victorio. El denunciado presentó escrito de alegaciones en el que, entre otras cosas, negaba las infracciones que se le atribuían dando cuenta tanto de las medidas adoptadas e implementadas en el establecimiento como de las circunstancias concurrentes en el momento en que los Policías Locales giraron visitas, proponiendo, asimismo, la prueba que estimaba oportuna. La administración acordó dar traslado al interesado de varios documentos (denuncia Policía Local, resolución inicio procedimiento nº NUM001 y notificación al interesado, comunicación apertura expediente al denunciante, alegaciones presentadas e informe de Policía Local de 27/04/2021 obrante en el expediente nº NUM000) para formular alegaciones y proponer pruebas y contra tal decisión el SR. Victorio presentó recurso de reposición en base a los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, añadiendo un "además digo primero" en el que señalaba que él no era el responsable, ni el director ni el representante legal del negocio "KARAOKE BANBARA" sino un mero trabajador, careciendo, por tanto, de legitimación pasiva para ser sujeto del procedimiento sancionador y adjuntando contrato de trabajo. Tras ello, se recabó informe del Comisario Jefe de la Policía Local que ponía de manifiesto que el Acta NUM002 por incumplimiento de la normativa dictada por la crisis sanitaria provocadas por el Covid-19 se levantó contra el establecimiento KARAOKE BÁMBARA, siendo el titular de la actividad LAIALI 2013, S.L. La Técnico de Administración General dictó propuesta de resolución en el que vistas las alegaciones y documentación aportadas se consideraba que las mismas eran suficientes para desvirtuar los hechos imputados, proponiendo finalizar el procedimiento sancionador y archivo de las actuaciones y, seguidamente, el Director General resolvió en el mismo sentido recogiendo expresamente en la fundamentación que no se habían demostrado los hechos imputados.

IV. Lo expuesto evidencia de forma clara y palmaria que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo sancionador seguido contra D. Victorio lo fue por falta de acreditación de los hechos y no por ausencia de responsabilidad de éste en los hechos imputados. Abrir, por tanto, un nuevo procedimiento sancionador, esta vez, contra LAIALI 2013, S.L., no resulta de recibo porque es incompatible que los mismos hechos, los sucedidos en el KARAOKE BÁMBARA la madrugada del 04/09/2020, no se consideren acreditados en el expediente NUM001 y se consideren acreditados y den lugar a la sanción oportuna en el expediente nº NUM003. La administración está vinculada a los pronunciamientos que hizo en el expediente sancionador precedente, aunque éstos sean desafortunados, y, no puede actuar en contra de lo dicho en una resolución administrativa firme que no genera dudas interpretativas ni confusión alguna.

En consecuencia, aunque no concurra la triple identidad entre los dos expedientes porque los denunciados son personas diferentes, no estaba autorizada la administración para abrir un procedimiento sancionador contra LAIALI 2013, S.L. por los mismos hechos porque había alcanzado la convicción de que tales hechos no estaban demostrados.

V. Ello determina la estimación del recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas.

CUARTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, dada la estimación del recurso, las costas se imponen a la administración demandada, con el límite, I.V.A. excluido, de 600 euros.

QUINTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Pro curadora de los Tribunales, Dª CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, en nombre y representación de LAIALI 2013, S.L., contra la Resolución del CONSEJERO DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de 8 de septiembre de 2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 11 de mayo de 2022 del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR por la que se le imponía una sanción de 7.100,00 euros.

DECLARO que las citadas resoluciones no son conformes a derecho, ANULÁNDOLAS.

Se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada con el límite, I.V.A. excluido, de 600 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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