Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 20/2023 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1513
Núm. Roj: SJCA 1513:2023
Encabezamiento
Modelo: N40000
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: EAM
Pedro
En LOGROÑO, a once de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 20/2023-E, instados por D. Pedro, representado y asistido por el Letrado, D. JAVIER BELLVER DALMAU, frente al AYUNTAMIENTO DE LARDERO, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Declarado caducado el derecho para contestar, una vez remitido el expediente se puso a disposición de la parte actora, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia o de practicar diligencias previstas en el art. 61.2 de la LCJA por diligencia de ordenación de fecha de 27/04/2023.
Fundamentos
Se ha de recordar que el enjuiciamiento acerca de la conformidad a derecho de la sanción impuesta al actor ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios del Derecho Penal; doctrina que viene aplicándose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principios, o la 22/1990; SSTS de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1996, o la de 9 de junio de 1996). En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de abril de 1996, donde recogiendo la jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de enero de 1987 y de 6 de febrero de 1989), se sostiene que:
El actor denuncia un cúmulo de irregularidades en el procedimiento administrativo sancionador, debiendo comenzar por la atinente a la
Revisado el expediente administrativo remitido (desordenado, sin índice y sin numerar) se aprecia que en el Boletín de Denuncia extendido por Agentes de la Guardia Civil de Tráfico (Agente Denunciante NUM000 y Agente Testigo NUM001) frente al conductor del vehículo CITROEN XSARA ....-FWR por hechos ocurridos en el casco urbano de LARDERO, C/ GUADALQUIVIR, 12, el pasado día 01/11/2022, a las 19:10 horas, se recoge en el apartado hecho denunciado y observaciones lo siguiente:
El Boletín de Denuncia contiene una referencia excesivamente genérica sobre el hecho denunciado que tiene difícil encaje en la exigencia de descripción sucinta del hecho recogida en el art. 87.2c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o en la exigencia de relación circunstanciada del hecho del art. 5 del R.D. 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. No especifica el tipo de señales realizadas y no atendidas ni en qué contexto se realizaron éstas.
Denunciada tal irregularidad en el escrito de alegaciones presentado frente al AYUNTAMIENTO DE LARDERO (pdf 12), se recabó informe del AGENTE DENUNCIANTE (pdf 19) con el siguiente contenido:
Es con ocasión del informe del Agente recabado de oficio por el AYUNTAMIENTO cuando se tiene constancia exacta y detallada de lo ocurrido el día 01/11/2022, a las 19:10 horas. El problema es que de tal relato de hechos que, denota notorio desprecio del conductor a las indicaciones de los Agentes, no se dio traslado al denunciado de forma previa a la resolución del asunto y el Alcalde, en uso de su potestad sancionadora, asume íntegramente tal Informe y reproduce su contenido. Esta práctica resulta, a todas luces, irregular pues la administración asume implícitamente que los hechos denunciados no están correctamente especificados en el boletín y cuando tal defecto se subsana, recabando el informe del agente que describe minuciosamente lo acontecido, no da traslado previo al denunciado para que tenga la oportunidad de formular alegaciones y proponer pruebas. Ello supone infracción del derecho de defensa que cobra especial relevancia en el procedimiento administrativo sancionador pues se ha privado al actor de la posibilidad de rebatir las graves acusaciones que se realizaron por primera vez en el informe del Agente de 16/01/2021.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada, con el límite, I.V.A. excluido, de 100 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

