Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 20/2023 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100071

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1513

Núm. Roj: SJCA 1513:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00102/2023

Modelo: N40000

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: EAM

N.I.G: 26089 45 3 2023 0000048

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2023-E /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

Pedro

Abogado: JAVIER BELLVER DALMAU

Contra AYUNTAMIENTO DE LARDERO

SENTENCIA Nº 102/23

En LOGROÑO, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 20/2023-E, instados por D. Pedro, representado y asistido por el Letrado, D. JAVIER BELLVER DALMAU, frente al AYUNTAMIENTO DE LARDERO, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, D. JAVIER BELLVER DALMAU, en representación de D. Pedro, presentó en fecha 26/01/2023 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LARDERO de 24/01/2023 por la cual se desestimaban alegaciones presentadas y se le imponía una sanción de 200 euros y retirada de cuatro puntos por no respetar las señales de los agentes de la autoridad que regulaban el tráfico, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimo de aplicación, terminó solicitando que, sin necesidad de celebración de vista, se dictase sentencia revocándola y dejándola sin efecto, con expresa imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado del art. 78.3.in fine, se dio traslado a la administración para contestar, reclamándole el expediente administrativo.

Declarado caducado el derecho para contestar, una vez remitido el expediente se puso a disposición de la parte actora, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia o de practicar diligencias previstas en el art. 61.2 de la LCJA por diligencia de ordenación de fecha de 27/04/2023.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LARDERO de 24/01/2023 por la cual se desestiman las alegaciones presentadas por D. Pedro y se le impone una sanción de 200 euros y retirada de 4 puntos por la comisión de la infracción prevista en el art. 143.1 del Reglamento General de Circulación por no respetar las señales de los agentes de la autoridad que regulaban el tráfico el pasado día 01/11/2022, a las 19:10 horas, en la C/ RÍO GUALDALQUIVIR, Nº 2, de la localidad de LARDERO.

II. El SR. Pedro se alza contra la citada resolución pidiendo su revocación en base los siguientes argumentos que, de forma resumida, se contraen a los siguientes: falta de concreción de la infracción que se imputa al mencionar sólo el art. 143.1 del Reglamento General de Circulación que no contiene ninguna tipificación de hechos de tráfico sancionables y no recoge ninguna acción u omisión contraria a la Ley que es el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 20 de octubre; ausencia de motivación por no contener el boletín de denuncia una descripción sucinta del hecho en los términos exigidos en el art. 87.2.c) del R.D. Legislativo 6/2015 ni una relación circunstanciada de los hechos en los términos exigidos en el art. 5 del Reglamento General de Circulación siendo en la resolución sancionadora donde se recoge un contenido fáctico desconocido por el demandante sin poder ser contradicho por el denunciado en vía administrativa; infracción de los principios informadores del derecho administrativo sancionador, legalidad y tipicidad, porque tanto la norma en la que se subsumen los hechos denunciados como el carácter de la sanción (leve, rave o muy grave) resultan desconocidos; falta de competencia de la GUARDIA CIVIL para regular el tráfico mediante señales en el casco urbano de LARDERO por ser competencia de la Policía Local, hecho éste que determinó que la Dirección General de Tráfico declarase su incompetencia para sancionar los hechos; en defecto de todo lo anterior, las señales no fueron visibles para el conductor, quien no tenía ninguna razón para desobedecerlas.

III. La administración demandada no se ha personado en este procedimiento.

SEGUNDO.- -DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-

Se ha de recordar que el enjuiciamiento acerca de la conformidad a derecho de la sanción impuesta al actor ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios del Derecho Penal; doctrina que viene aplicándose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principios, o la 22/1990; SSTS de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1996, o la de 9 de junio de 1996). En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de abril de 1996, donde recogiendo la jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de enero de 1987 y de 6 de febrero de 1989), se sostiene que: " ;(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa". De dichos principios, cuya aplicación no debe entenderse directa y automática sino con matices, como indica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cabe analizar aquí el de presunción de inocencia. De acuerdo con el aludido principio, corresponde a la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrantes de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de marzo y 23 de abril de 2001) siendo notas características del principio al que nos estamos refiriendo, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencias 129 y 131/2003, de 30 de junio, entre otras muchas: " ;(1º) que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; (2º) que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y (3º) que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ". También añade, referido a las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación y comprobación de los hechos de que se trate, que no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir de base para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en esta vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, puesto que &qu ot;el ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer al Juez las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador, pero no le incumbe a la Administración, sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo".

TERCERO.- -APLICACIÓN AL CASO CONCRETO-

El actor denuncia un cúmulo de irregularidades en el procedimiento administrativo sancionador, debiendo comenzar por la atinente a la falta de concreción de los hechos.

Revisado el expediente administrativo remitido (desordenado, sin índice y sin numerar) se aprecia que en el Boletín de Denuncia extendido por Agentes de la Guardia Civil de Tráfico (Agente Denunciante NUM000 y Agente Testigo NUM001) frente al conductor del vehículo CITROEN XSARA ....-FWR por hechos ocurridos en el casco urbano de LARDERO, C/ GUADALQUIVIR, 12, el pasado día 01/11/2022, a las 19:10 horas, se recoge en el apartado hecho denunciado y observaciones lo siguiente: NO RESPETAR LAS SEÑALES DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE REGULAN LA CIRCULACIÓN.

El Boletín de Denuncia contiene una referencia excesivamente genérica sobre el hecho denunciado que tiene difícil encaje en la exigencia de descripción sucinta del hecho recogida en el art. 87.2c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o en la exigencia de relación circunstanciada del hecho del art. 5 del R.D. 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. No especifica el tipo de señales realizadas y no atendidas ni en qué contexto se realizaron éstas.

Denunciada tal irregularidad en el escrito de alegaciones presentado frente al AYUNTAMIENTO DE LARDERO (pdf 12), se recabó informe del AGENTE DENUNCIANTE (pdf 19) con el siguiente contenido: "Que en la redacción del boletín de denuncia sólo se escribe el precepto infringido dado que el espacio para el relato de hechos ocurridos es insuficiente, exponiendo lo acaecido a continuación. Que los agentes actuantes se encontraban en Calle Río Guadalquivir identificando a un vehículo y su conductor cuando se aproxima al lugar el vehículo con matrícula ....-FWR con varios ocupantes en su interior. Que debido a que los agentes se encuentran ocupando parte de la calzada mientras realizan la identificación proceden a dar el alto al vehículo anteriormente mencionado de manera clara con las señales reglamentarias. Que dicho vehículo hace caso omiso a las señales, teniendo incluso que apartarse el agente de la trayectoria continuando este la marcha. Que ambos agentes se introducen en el vehículo oficial y proceden a realizar un seguimiento para tratar de identificar al conductor. Que al fondo de la Calle Río Guadalquivir nº 12 de la localidad de Lardero el conductor realizar una maniobra prohibida, circulando en sentido contrario a la vía, con el fin de incorporarse a la N-111, procediendo en ese momento los agentes actuantes mediante las señales acústicas y luminosas del vehículo oficial a dar el alto al vehículo" .

Es con ocasión del informe del Agente recabado de oficio por el AYUNTAMIENTO cuando se tiene constancia exacta y detallada de lo ocurrido el día 01/11/2022, a las 19:10 horas. El problema es que de tal relato de hechos que, denota notorio desprecio del conductor a las indicaciones de los Agentes, no se dio traslado al denunciado de forma previa a la resolución del asunto y el Alcalde, en uso de su potestad sancionadora, asume íntegramente tal Informe y reproduce su contenido. Esta práctica resulta, a todas luces, irregular pues la administración asume implícitamente que los hechos denunciados no están correctamente especificados en el boletín y cuando tal defecto se subsana, recabando el informe del agente que describe minuciosamente lo acontecido, no da traslado previo al denunciado para que tenga la oportunidad de formular alegaciones y proponer pruebas. Ello supone infracción del derecho de defensa que cobra especial relevancia en el procedimiento administrativo sancionador pues se ha privado al actor de la posibilidad de rebatir las graves acusaciones que se realizaron por primera vez en el informe del Agente de 16/01/2021.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida.

CUARTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "E n primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, dada la estimación del recurso, las costas se imponen a la administración demandada, con el límite, I.V.A. excluido, de 100 euros.

QUINTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. JAVIER BELLVER DALMAU, en representación de D. Pedro, contra Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LARDERO de 24/01/2023 por la cual se desestimaban alegaciones presentadas y se le imponía una sanción de 200 euros y retirada de cuatro puntos por no respetar las señales de los agentes de la autoridad que regulaban el tráfico.

DECLARO que la citada resolución no es ajustada a derecho, ANULÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SIN EFECTO.

Se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada, con el límite, I.V.A. excluido, de 100 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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