Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 402/2021 de 11 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 132/2022
Núm. Cendoj: 26089450022022100159
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6753
Núm. Roj: SJCA 6753:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CGG
De D/Dª : Virginia
Procurador D./Dª
En LOGROÑO, a once de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 402/2021-C, instados por Dª Virginia, representada y defendida por la Letrada, Dª MARÍA VEA GUILLÉN, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representado y asistido por el Letrado de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista se celebró el día 27 de junio de 2021, a partir de las 10:30 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
La actora participó en la convocatoria extraordinaria aprobada por Resolución de 4 de noviembre de 2010 para desempeñar puestos docentes de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad "Francés". En concreto, según figura en el documento nº 3 de la demanda, realizó una prueba de conocimiento el 15/12/2010 en el I.E.S COMERCIO. Afirma, aunque no se hace mención a ello a lo largo del expediente administrativo, que para esa convocatoria se le exigió una licenciatura y nivel C-2 de francés.
A raíz de esa convocatoria extraordinaria pasó a formar parte del listado de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria 0590, Especialidad Francés 010, ocupando en el listado vigente a fecha 08/04/2021 el puesto nº NUM000 (documento nº 4 de la demanda).
Conforme a la hoja de servicios aportada como documento nº 5 la actora en fecha 18/11/2020 acumulaba 4 años, 8 meses y 28 días de servicios interinos.
La actora participó en el proceso convocado por Resolución 16 de enero de 2021, de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria; profesores técnicos de formación profesional; profesores de escuelas oficiales de idiomas; profesores de música y artes escénicas; y profesores de artes plásticas y diseño; y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios (B.O.R. Nº 12, de 18 de enero de 2021).
En la Base 2.2. sobre Requisitos de titulación para participar en el procedimiento de ingreso (Accesos 1 y 2) se señalaba:
Conforme a la Base 8.2 Fase de Oposición se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. En la Base 8.2.1. sobre fase de oposición en el procedimiento de ingreso se señala que la fase de oposición constará de dos pruebas, las cuales tendrá carácter eliminatorio. La Primera prueba, según la Base 8.2.1.1. tendrá por objeto la demostración de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, y constará de dos partes que se valorarán conjuntamente: Parte A: Ejercicio Práctico; Parte B: Desarrollo por escrito de un tema. La segunda prueba, según la Base 8.2.1.2. tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente y constará de dos partes: Parte A) presentación de una programación didáctica y parte B) Preparación y Exposición Oral de una Unidad Didáctica.
Según consta en el documento nº 6 de la demanda la recurrente no superó la fase de oposición obteniendo la siguiente puntuación: Prueba 1: 4.0692 (Parte A 2.3692 y Parte B 1.7); Prueba 2: 0,000.
La
El Artículo 3 sobre Confección de listas de aspirantes a desempeñar funciones docentes en régimen de interinidad establece:
"
Por su parte, la Disposición adicional primera, modificada por artículo único-tres de Orden EDU/6/2019, de 26 de febrero (BOR nº 26, de 1 de marzo de 2019) dispone:
Y la Disposición adicional segunda señala:
En la resolución recurrida también se menciona la
El art. 2 relativo a requisitos para impartir docencia como funcionario interino exige que los funcionarios interinos posean los mismos requisitos, generales y específicos, exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo correspondiente, establecidos en la normativa básica estatal reguladora del ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la L.O. 2/2006 así como no haber sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Además,
Esta Orden no estaba en vigor cuando la actora solicitó participar en el procedimiento selectivo convocado por Resolución de 16/01/2021. Es por ello que debe acudirse a la Disposición Transitoria única que establece:
Esta documentación recogida en la Disposición Adicional Primera es la certificación académica personal de los estudios conducentes al título que aleguen que necesariamente debe contener: la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguidos, las asignaturas cursadas y superadas y la carga horaria de cada una de ellas, así como, en el caso de títulos extranjeros homologados, la calificación máxima y mínima obtenibles de acuerdo con el sistema académico correspondiente. En tal caso, la Consejería de Educación recabará los informes que considere oportunos a los efectos de determinar la adecuación de la titulación, a los currículos que deben impartir los profesores del cuerpo y especialidad correspondiente. Recabados dichos informes y en todo caso con anterioridad a la publicación de las listas de aspirantes a interinidad derivadas de procedimiento selectivo, la Consejería resolverá sobre la idoneidad o no de la titulación alegada y en caso de no resolver respuesta expresa en el plazo máximo establecidos, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
Según el Anexo I de la citada Resolución la titulación requerida para el desempeño de puestos en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad Francés, requiere:
Por tanto, la actora, que no resultó seleccionada en el procedimiento selectivo del año 2021 en el cual participó pero que, en contra de lo que dice la administración, sí que obtuvo calificación en la fase de oposición, concretamente, un 4.0692, no ha sido incluida en el listado no porque no haya superado la primera prueba de la oposición sino porque no está en posesión de los requisitos de titulación exigidos para el correspondiente cuerpo y especialidad. Éste, según el art. 3.1 de la Orden 3/2016, es un requisito de obligado cumplimiento, lo cual, a su vez, deriva de lo establecido en el art. 100 de la L.O. 2/02006, de 3 de mayo, de Educación y art. 13.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
La titulación exigida para conformar el listado de aspirantes de tal especialidad viene establecida en el Orden EDC/33/2021, de 17 de junio, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el día 19 de junio de 2021 y que, por ende, era aplicable cuando se publicó el listado definitivo de aspirantes el 23 de julio de 2021. Ahora bien, para aquellas personas como la actora que fueron admitidas y participaron en el procedimiento selectivo de ingreso convocado por la Resolución de 16 de enero de 2021 y que poseyeran una titulación diferente a la requerida en el Anexo I, la Orden EDC/33/2021 estableció un régimen transitorio: cuando los aspirantes entendiesen que su titulación podía ser idónea para impartir docencia en una determinada especialidad podían solicitar en el plazo de los cinco días siguientes a la publicación de la Orden ser incluidos en la lista debiendo aportar la documentación exigida en la D.A. Primera y debiendo actuar la administración conforme a lo establecido en esa misma D.A.
No consta que la actora formulara solicitud en tal sentido dentro del plazo establecido y, por tanto, la administración difícilmente podía concluir que su titulación que, por cierto, resulta desconocida en este pleito, pudiera considerarse idónea para la impartición de Profesora de Enseñanza Secundaria, Especialidad Francés.
Esta D.A. establece que quienes formen parte de la lista correspondiente a una especialidad conforme a lo establecido en una convocatoria de ingreso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mantendrán la habilitación para formar parte de la lista que para esa misma especialidad resulte de procedimientos subsiguientes, siempre y cuando acumulen al menos diez meses de docencia efectiva en dicha especialidad. Añade también que tal habilitación no exime del cumplimiento del requisito de formación pedagógica y didáctica exigido por el artículo 100.2 de la LOE.
La SRA. Virginia formaba parte de las listas de interinos de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad francés, a raíz de su participación en una convocatoria extraordinaria aprobada por Resolución de 4 de noviembre de 2010. La Orden en esta D.A. no distingue entre si el ingreso al listado se hizo en virtud de una convocatoria ordinaria y extraordinaria y donde la ley no distingue, es principio general de derecho, que no puede hacerlo el aplicador del derecho. La interpretación que hace la administración demandada en la resolución recurrida no se ajusta al tenor literal de la Disposición Adicional y no puede ser avalada por esta juzgadora. Introduce un criterio restrictivo que no está previsto en la norma y que, además, perjudica de forma notoria a todos aquellos funcionarios interinos que, como consecuencia de la insuficiencia de personal en el ámbito docente, empezaron a prestar servicios para la administración tras participar en un proceso extraordinario convocado por la propia administración que, dicho sea de paso, no convocó durante muchos años, por diversas razones, procesos selectivos ordinarios.
La demandante forma parte del listado de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad Francés, al cual accedió conforme a lo establecido en una convocatoria extraordinaria de ingreso y dado que acumula diez meses de docencia efectiva en tal especialidad tiene derecho a mantener la habilitación para formar parte en esa especialidad. Sería un contrasentido que se le hubiera permitido prestar servicios como docente durante casi cinco años y, sin embargo, tras su participación en el procedimiento selectivo ordinario no se le permitiera seguir formando parte de las mismas por el mero hecho de que su inclusión en listas tuvo lugar por una convocatoria extraordinaria.
La D.A. precisa que tal habilitación no le exime del cumplimiento del requisito de formación pedagógica y didáctica exigido por el artículo 100.2 de la L.O.E. Este requisito de formación pedagógica y didáctica es diferente al de titulación propiamente dicha. El propio art. 100.2 de la L.O.E. distingue puesto que señala que para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. El requisito de formación se refiere a lo que, tradicionalmente, se conocía como CAP y que actualmente se denomina Máster Universitario de Formación para el Profesorado que resulta dispensable en España para que los licenciados, ingenieros, arquitectos o equivalentes puedan ejercer la enseñanza secundaria y que viene desarrollado en el art. 9 del R.D 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. El debate no se ha centrado en la ausencia por parte de la actora de la formación pedagógica y didáctica necesaria por lo que a esta juzgadora le está vedado examinar su cumplimiento
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Se imponen las costas procesales a la administración demandada con el límite de 400 euros, I.V.A. no incluido.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0402 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

