Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 27/2023 de 12 de abril del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100083
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1674
Núm. Roj: SJCA 1674:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: EAM
FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U.
En LOGROÑO, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 27/2023-E, en los que figura como parte recurrente, F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, y, asistida por el Letrado, D. JAIME ARGEMÍ LLAGOSTERA, frente al AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, representado y asistido por el Letrado, D. JOSÉ MARÍA DÍAZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Sobre la base de que el contrato se firmó el 12/02/2021, de que el plazo de entrega de la maquinaria nueva vencía el 12/03/2021 y de que por cada día de retraso se fijaba una penalización de 75 euros/día, el Ayuntamiento demandado, previos los trámites legales, impuso a FCC MEDIO AMBIENTE una penalización de 25.650,00 euros por no haber entregado toda la maquinaria y herramienta nuevas ofertadas hasta el 18/02/2022, mostrando su disconformidad por los siguientes motivos:
A)
B)
Sobre estas premisas, entiende que la causa del retraso es imputable única y exclusivamente a la actora al no presentar justificante de los pedidos y de la fecha de entrega de los proveedores, haciendo especial hincapié en que los problemas derivados de la pandemia y de la crisis de componentes eran conocidos desde que efectuó la oferta y pese a ello se comprometió a entregar la maquinaria en el plazo de un mes y de que en el acta de inicio del contrato manifestó la imposibilidad de entregar la maquinaria pero no las causas.
Niega infracción del principio de proporcionalidad porque la cláusula 41 del Pliego de Cláusulas Administrativas impone una penalidad única y fija por cada día de retraso, independientemente del número de maquinaria a aportar y de la maquinaria entregada señalando que, de admitir la tesis de la actora, podría llegarse al absurdo de que al contratista no le interesase adquirir una máquina de gran valor porque le sería más económico pagar la sanción al ser proporcional al número de máquinas a aportar. Y, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que la sanción se aplicase proporcionalmente en atención al número de máquinas y de los días de retraso en la entrega de cada una de ellas, este criterio sería irrazonable porque no tiene en cuenta el valor o importancia de la máquina no entregada en la ejecución del contrato.
Propugna, en último término, la aplicación de los pliegos de cláusulas administrativas que constituye ley entre las partes.
La jurisprudencia viene señalando, de forma reiterada, que las penalidades no tienen, pese a lo que su denominación podría sugerir, carácter punitivo, sino naturaleza próxima a la de las "multas coercitivas" ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005), constituyendo un medio para constreñir al contratista al debido cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo prefijado, asegurando así la terminación de la obra en el plazo previsto ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012). Constituyen, en realidad, un mecanismo jurídico de corrección de eventuales incumplimientos contractuales que deben ser usados por la administración durante la ejecución del contrato.
Dejando al margen los perversos efectos derivados de la guerra que azota a UCRANIA porque afectan a los costes de producción propiamente dichos ajenos,
Para la resolución del asunto deben tomarse en consideración los siguientes hechos no controvertidos:
1) La empresa adjudicataria, FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., en la oferta presentada se comprometió a entregar los vehículos y maquinaria necesarios para la puesta del servicio objeto de licitación en el plazo de un mes desde la firma del contrato frente a los tres meses que preveían los pliegos de prescripciones técnicas.
2) Por Acuerdo del Pleno de la Corporación Local de 27/10/2020 fue adjudicado el contrato administrativo para la prestación del servicio de limpieza viaria del municipio de ARNEDO a la actora.
3) El contrato se formalizó entre las partes el 12/02/2021, el plazo de entrega de la maquinaria finalizaba el 12/03/2021, los catorce vehículos y máquinas fueron entregados de forma paulatina entre el 30/04/2021 y el 18/02/2022.
4) En fecha 12/03/2021 se firmó Acta de inicio de la prestación del servicio de limpieza viaria del municipio de ARNEDO en la cual se hizo constar que debido a la imposibilidad por parte de la empresa de disponer de la maquinaria nueva exigida tanto en el pliego como en la oferta de la empresa adjudicataria, se acompañaba relación de maquinaria usada que la empresa FCC disponía de forma provisional para el inicio del contrato.
5) Hubo un retraso de un total de 342 días que determinó la imposición de una penalidad de 25.650,00 euros, a razón de 75 euros diarios, en aplicación de la cláusula 41ª del Pliego de Cláusulas Administrativas conforme al cual: "
En efecto, con ocasión del recurso de reposición aportó declaraciones responsables de diversas mercantiles que participaban en el suministro de los vehículos y maquinarias (SILA, S.L., GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL, S.A., CASLI DISTRIBUIDOR EN ESPAÑA, AEBI SCHMIDT GROUP, CARROCERÍAS YAGÜE y PERFYPLAST, S.L.) que, en líneas generales, ponían de manifiesto que había existido una rotura o interrupción en la cadena de suministros de componentes por la subida de la demanda en el período post pandemia y retrasos en los transportes, describiendo diversas vicisitudes en atención a las características de cada una de ellas. Desconoce esta juzgadora si estas seis empresas son las que suministraban las catorce máquinas nuevas que debía aportar FCC MEDIO AMBIENTE. Aunque así fuera, la información que se desprende de estos documentos es insuficiente porque, salvo en uno de ellos, en los demás no se especifica la fecha en que la empresa actora realizó el pedido correspondiente ni el plazo que se concertó para la entrega ni cuánto tiempo se dilató la entrega. Es más, en la declaración responsable del Administrador-Gerente de GRAU figura que el pedido del vehículo eléctrico se realizó en fecha 29/04/2021, es decir, una vez vencido el plazo de entrega, hecho éste que evidencia que FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. no actuó con la diligencia debida y exigible al contratista, sin que pueda presuponerse que el resto de pedidos sí que los formalizó con antelación suficiente.
Con ocasión del escrito de alegaciones, aportó solicitud compra-inversión de la maquinaria y herramienta ofertada al contrato aprobada por el Director de Delegación y Director de Zona I.M.A. firmada por el primero en fecha 16/02/2021. Este documento interno evidencia que el Área de Servicios Mediambientales de FCC cursó comunicación necesidad de compra-inversiones al Departamento de Compras de su propia empresa después de formalizar el contrato con la Corporación Local y que tal solicitud fue aprobada pero, como se ha dicho, no prueba cuándo se hicieron los pedidos a los proveedores, cuál fue el plazo estimado de entrega pactado, el retraso en que se incurrió y las comunicaciones que hubo entre FCC y esos terceros en el ínterin.
Si ello no fuera suficiente, en el Acta de inicio de la prestación del servicio la mercantil FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. sí que hizo constar que no podía disponer de la maquinaria exigida en el pliego y en la oferta pero no especificó que las causas de tal imposibilidad fueran ajenas a su voluntad y estuvieran relacionadas con el COVID y con retrasos en los pedidos anudados a la escasez de componentes. Llama poderosamente la atención que, pese a ser plenamente consciente de que el retraso podía generar una penalización de 75 euros/día, desde que se suscribió el acta de inicio de la prestación del servicio en marzo de 2021 hasta que se entregó el último vehículo en febrero de 2022, la mercantil actora no girase comunicación alguna al AYUNTAMIENTO dando cuenta de los excepcionales acontecimientos que estaban generando la demora en la entrega de las nuevas máquinas y vehículos.
En definitiva, no siendo necesaria la concurrencia de culpa para la imposición de este tipo de penalidad y no habiendo acreditado que, pese a haber usado la máxima diligencia, el retraso en la entrega fue inevitable porque se debió única y exclusivamente a circunstancias constitutivas de fuerza mayor, no proceder admitir la pretensión principal de la actora, más aún si se tiene en cuenta el principio de riesgo y ventura que rige en esta materia y que proclama en el artículo 197 LCSP.
La cláusula está redactada en términos claros y establece en concepto de penalización una cantidad fija de 75 euros por cada día de retraso en la llegada y utilización de la maquinaria nueva, independientemente de cuál sea el número de máquinas entregadas en relación al total y de cuál sea la fecha de entrega de cada una de ellas.
La administración, en atención a los 342 días que transcurrieron hasta que la actora entregó todos los vehículos y maquinaria ofertados, impuso la penalidad por el importe resultante ateniéndose de forma escrupulosa a lo dispuesto en los Pliegos que, como bien conocen las partes, constituyen auténtica
La cláusula no distingue y donde ésta no distingue no debe hacerlo el intérprete del derecho porque sus términos no son oscuros ni confusos ni admite diversas interpretaciones posibles. La mercantil actora, en realidad, propone que la cuantía de la sanción de 75 euros por día de retraso se reduzca de forma proporcional en función de las máquinas que se fueron entregando y de la fecha de entrega de cada una de ellas pero tal interpretación, aparte de forzada, resulta insostenible porque bastaría con no entregar una sola máquina en el tiempo señalado para que la administración estuviera en condiciones de hacer uso de la cláusula en su totalidad.
En este caso en que las máquinas debieron entregarse en marzo de 2021 y fueron entregadas paulatinamente entre abril de 2021 y febrero de 2022, el retraso acumulado por la actora ascendió a 342 días y el importe de la penalidad deriva de una sencilla operación aritmética consistente en multiplicar por 75 euros todos esos días de retraso. Es innegable que la aplicación que se hizo por el ente local se atuvo al tenor literal de la cláusula que regía la relación entre las partes y respecto a la cual no hizo ninguna salvedad al inicio de la prestación del servicio.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite, I.V.A. excluido, de 1.000,00 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

