Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 382/2021 de 13 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 188/2022

Núm. Cendoj: 26089450022022100182

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7568

Núm. Roj: SJCA 7568:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00188/2022

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MDM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000735

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000382 /2021 /-D

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Baltasar

Abogado: RUBEN BUJANDA ARAUZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA Nº 188/2022

En LOGROÑO, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 382/2021-D, instados por D. Baltasar, representado y defendido por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por la Letrada, Dª MERCEDES LÓPEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, en representación de D. Baltasar, presentó en fecha 03/12/2021 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 04/05/2021 contra desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 03/11/2020 solicitando el pago del incentivo de productividad como Jefe de la Sección de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, correspondiente al ejercicio de 2017 y hasta el 29 de enero de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 01/12/1995, actualmente en vigor como consecuencia de las citadas sentencias, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia estimando íntegramente su contenido y se declarase: 1.- se reconozca el derecho del actor a la percepción y pago del incentivo/complemento de productividad como Jefe de Sección de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, correspondiente al ejercicio de 2017 y hasta el 29 de enero de 2019, por un importe total de 8.025,16 euros; 2.- subsidiariamente, se reconozca el derecho del actor a que se le incluya y le sea aplicable el Acuerdo Extrajudicial relativo a la Sentencia 134/2018, aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de diciembre de 2020, con las mismas consecuencias que el resto de funcionarios recogidos en el acuerdo y con abono del complemento/incentivo de productividad por los períodos trabajados (2017 y enero de 2018) en los mismos términos que el resto de firmantes, es decir, 4.012,58 euros para el caso del actor; 3.- Todo ello con los efectos económicos, administrativos y legales inherentes a tal declaración y con el reconocimiento del derecho al abono de los atrasos e intereses legales en cualquiera de los dos casos; 4.- que si la citada administración se opusiera a estas justas pretensiones, sea condenada en costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista se celebró el día 20 de junio de 2022, a partir de las 12:20 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIONE S OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por D. Baltasar en fecha 04/05/2021 contra desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 03/11/2020 solicitando el pago del incentivo de productividad como Jefe de la Sección de la Unidad de Recaudación Ejecutiva durante todo el ejercicio 2017 y hasta el 29 de enero de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 01/12/1995 que recobró vigencia como consecuencia de la Sentencia 26/2018, de 17 de enero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO, confirmada por la Sala por Sentencia 134/2018, de 26 de abril de 2018, que declaró la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30/12/2016 por el que se suprimía el incentivo de productividad a los funcionarios de la Inspección de Tributos y de Recaudación Municipal.

II. El recurrente, funcionario de carrera del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO que desde el año 1998 estuvo adscrito a la Unidad de Recaudación Ejecutiva como Jefe de la Sección de Ejecutiva y desde el 2017 hasta el momento de su jubilación el 29/01/2018 como Adjunto Responsable de Recaudación Ejecutiva, se alza contra las resoluciones antedichas solicitando que se liquide y abone el complemento de productividad de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020 más los intereses legales o, subsidiariamente, sea incluido en el Acuerdo extrajudicial de productividad suscrito el 23/12/2020 por el cual se reconoció a determinados funcionarios una indemnización en compensación por el complemento de productividad indebidamente suprimido.

Afirma que ha sido funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Logroño y que ocupaba un puesto en la Unidad de Recaudación que tenía reconocido un incentivo de productividad por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 1991 modificado el 06/04/1995.

Sobre la base de que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30/12/2016 se acordó suprimir ese incentivo de productividad a los funcionarios de la Inspección de Tributos y de la Recaudación Municipal y de que dicho Acuerdo de supresión fue declarado nulo por Sentencia 26/2018, de 17 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, confirmada en apelación por la STSJ de La Rioja 134/2018, de 26 de abril de 2018, entiende que el complemento de productividad recobró plenamente su vigencia y que por ello tiene derecho a percibir el complemento de productividad no cobrado hasta el momento de su jubilación, es decir, desde el 01/01/2017 hasta el 29/01/2018, que asciende a 8.025,16 euros, correspondiendo 7.338,14 euros por el ejercicio 2017 y 642,02 euros por el ejercicio 2018.

En defecto de lo anterior, considera que debe atenderse la pretensión que ya fue formulada en vía administrativa de forma subsidiaria de ser incluido en el Acuerdo Extrajudicial de 23/12/2020 sobre Sentencia nº 132/2018 (debe entenderse, 134/2018), de 26 de abril de 2018 del TSJ DE LA RIOJA en el cual se incluyó a varios funcionarios en activo y alguno ya jubilado como el actor que prestaban servicios en la Unidad de Recaudación-Tesorería y a los que se les reconocía una indemnización del 50% de la productividad de los años 2017-2018 y 2019 más el 33% del 50% de la productividad del año 2019 en compensación del complemento de productividad indebidamente suprimido reclamando un trato equivalente por reunir las mismas condiciones.

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso interpuesto. En relación a la pretensión principal, considera que únicamente tendría derecho a cobrar la diferencia, si la hubiera, entre el complemento de productividad que se venía cobrando y las nuevas retribuciones cobradas derivadas de la entrada en vigor de la nueva RPT. En relación a la pretensión subsidiaria, niega que exista desigualdad porque el actor no formuló reclamación en su momento y no estaba prestando servicios cuando fue adoptado el acuerdo extrajudicial por lo que no puede ser incluido en dicho acuerdo al no estar en una situación equivalente.

SEGUNDO.- -SOBRE EL DERECHO DEL ACTOR AL COBRO DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD-

I. La cuestión litigiosa se centra en determinar si el actor tiene derecho al cobro del complemento de productividad desde el 01/01/2017 hasta el momento de su jubilación el pasado día 29/01/2018 o, en su defecto, si debió ser incluido en el Acuerdo Extrajudicial de productividad aprobado por la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO en fecha 23/12/2020.

II. Para ello resulta preciso clarificar cuál es el puesto que ocupa. Hasta la entrada en vigor el 01/01/2017 de la Modificación del Catálogo y Relación de Puestos de Trabajo que había sido aprobada por Acuerdo del Pleno de 05/11/2015 el actor, funcionario de carrera, ocupó el puesto de Jefe de la Sección de Ejecutiva de la Unidad de Recaudación del Ayuntamiento de Logroño, y, desde el 01/01/2017 y hasta el momento de su jubilación, el actor pasó a ocupar el puesto de Adjunto Responsable de Recaudación Ejecutiva.

III. La pretensión principal del demandante se centra en el abono del incentivo de productividad desde el 01/01/2017 hasta el 29/01/2018 como consecuencia de la anulación judicial del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local nº 30-12- 2016/O/027, de 30 de diciembre de 2016. Dado que a los funcionarios que recurrieron el Acuerdo de 30 de diciembre de 2016, les fue liquidado conforme a su regulación originaria el incentivo de productividad del año 2017 por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local 05-12-2018/O/064, entiende que también a él se le debe liquidar el incentivo no cobrado del ejercicio 2017 y del mes que estuvo en activo en el 2018 porque el Acuerdo del Pleno de 07/03/1991, modificado y refundido por Acuerdo de 06/04/1995 y nuevamente modificado por Acuerdo de 05/09/1996, debe entenderse que recobraron su vigencia.

Esta cuestión ha sido tratada y resuelta de forma diferente, en función de las pretensiones deducidas, por los diferentes Juzgados de esta ciudad si bien la solución a tales casos no es íntegramente extrapolable al presente. Así, por Sentencia 228/2021, de 10 de noviembre de 2021 dictada en el marco del PA 45/2021 seguido en este mismo Juzgado nº 2 fue estimada la pretensión de la actora, funcionaria interina de la Unidad de Recaudación de Tesorería, por haber sido indebidamente excluida en el Acuerdo de 23/12/2020 de supresión del incentivo de productividad. En aquel asunto no se solicitaba el abono del incentivo de productividad de forma principal. Por Sentencia 79/2022, de 27 de abril de 2022 dictada en el PA 341/2021 y por Sentencia 80/2022, de 27 de abril de 2022 dictada en el PA 340/2021, ambas del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, fueron estimadas parcialmente las pretensiones de las actoras ordenando el pago de una indemnización equivalente al 50% de la productividad de los años 2017, 2018 y 2019 más el 33% del 50% de la productividad del año 2019 que les correspondía en proporción al tiempo de trabajo en la citada Unidad en los períodos indicados, que resultasen de su previa compensación con las cantidades percibidas por las mismas en ese período por los conceptos indicados en la Sentencia derivados de la nueva Relación de Puestos de Trabajo. El juez en estas sentencias no tomó en consideración que la pretensión relativa a la liquidación y abono del complemento de productividad se ejercía de forma principal y que la inclusión en el acuerdo extrajudicial de productividad relativo al trabajo desempeñado en Recaudación Municipal durante los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020 era una pretensión que se ejercía de forma subsidiaria, es decir, para el caso de que fuera rechazada la principal. Y, también debe reseñarse la Sentencia 147/2020, de 22 de septiembre de 2020, dictada en el marco del PA 336/2019 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 en la cual un funcionario de carrera que había estado adscrito a la Unidad de Tesorería- Recaudación hasta su jubilación el 06/01/2018 reclamaba el complemento de productividad del año 2017 siendo estimada su pretensión, previa compensación y abono de las cantidades percibidas de más en el período indicado.

IV. Hecho este inciso debe analizarse la viabilidad de la pretensión principal y sólo en el caso de que la misma no merezca favorable acogida, será objeto de examen la pretensión subsidiaria sobre su derecho a ser incluido en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO adoptado en fecha 23/12/2020.

El actor, como se ha dicho anteriormente, hasta la entrada en vigor el 01/01/2017 de la Modificación del Catálogo y Relación de Puestos de Trabajo ocupó el puesto de Jefe de la Sección de Ejecutiva de la Unidad de Recaudación del Ayuntamiento de Logroño. Este puesto tenía asignado el complemento de productividad que fue suprimido por Acuerdo de 30/12/2016. Desde 01/01/2017 y hasta el día de jubilación el 29/10/2018 el actor pasó a ocupar el puesto de Adjunto Responsable de Recaudación Ejecutiva percibiendo las retribuciones derivadas de la nueva Relación de Puestos de Trabajo que suponían un incremento del complemento específico y de destino respecto a las percibidas con anterioridad. Ahora bien, una vez que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30/12/2016 por el que se decretaba la supresión del incentivo de productividad a los funcionarios de la Inspección de Tributos y Recaudación Municipal fue declarado nulo en virtud de Sentencia nº 26/2018, de 17 de enero del 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO, confirmada por Sentencia de la Sala nº 134/2018, de 26 de abril, el actor, como consecuencia de los efectos ex tunc que produce la nulidad acordada judicialmente, en puridad, tendría derecho a que se liquidase y cobrase el complemento de productividad que llevaba inherente el puesto anterior que ocupaba. Ahora bien, la percepción de este complemento no puede reconocerse en términos absolutos como pretende el demandante en su demanda porque de haber cobrado el antiguo complemento de productividad no habría percibido los nuevos haberes complementarios derivados de la nueva relación de puestos de trabajo.

V. En efecto, la Junta de Gobierno Local de 5 de noviembre de 2015 adoptó el siguiente Acuerdo:

" Tercero: Aprobar las modificaciones que se proponen en el expositivo 4º en la Relación y Catálogo de Puestos de Trabajo de esta Administración Municipal y cuyo resultado es el documento que consta en el expediente administrativo, fijando los efectos de entrada en vigor a fecha 1 de noviembre de 2015, con las siguientes excepciones:

RPT correspondiente a Tesorería y Recaudación, que entrará en vigor en el momento en que sea ejecutiva la modificación o supresión del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 6 de abril de 1995, que en estos momentos se encuentra en fase de propuesta inicial.

El Acuerdo de 30 de diciembre de 2016 establecía:

"Segundo: Dar por concluido, con efectos económicos y administrativos de 31 de diciembre de 2016, el abono del incentivo de productividad correspondiente a los funcionarios adscritos a la Recaudación Municipal, sin perjuicio del abono que corresponda liquidar de los ejercicios anteriores.

Tercero: En cumplimiento del dispositivo tercero del acuerdo de esta misma Junta de Gobierno Local, adoptado en la sesión de fecha 5 de noviembre de 2015 (acuerdo 5-11-2015/E/002), a partir del 1 de enero de 2017, entrará en vigor, en esta Unidad de Recaudación-Tesorería, la modificación del Catálogo y Relación de Puestos de Trabajo que se dejaba en suspenso, siendo de aplicación el acuerdo de adecuación de retribuciones para el año 2016, adoptado en sesión de fecha 20 de enero de 2016, en los términos fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016".

El Acuerdo de 30/12/2016 suprimió el incentivo de productividad y permitió la entrada en vigor de las nuevas retribuciones derivadas de la RPT que había sido aprobada por Acuerdo de 05/11/2015.

Por ello, cuando por sentencia firme se declaró la nulidad del Acuerdo de 30/12/2016, la consecuencia anudada a dicha declaración de nulidad es que el complemento de productividad recobraba su vigencia a la par que la nueva RPT dejaba de producir efectos para los funcionarios de la Unidad de Recaudación-Tesorería.

El cumplimiento puntual y exacto de la Sentencia produciría dos efectos económicos diferentes. Por un lado, el SR. Baltasar tendría derecho a percibir el complemento de productividad no cobrado entre enero de 2017 y el 29 de enero de 2019 ya que ocupaba un puesto que sí tenía asignado el citado complemento. Y, por otro lado, como consecuencia de la nulidad, no tendría que haber percibido las retribuciones complementarias derivadas de la entrada en vigor de la nueva Relación de Puestos de Trabajos que, formalmente, merecerían la calificación de ingresos indebidos.

La solución al caso, como dejaron entrever las Sentencias 79/2022 y 80/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, pasa por reconocer al actor la diferencia, si existiere, entre el "complemento de productividad" que hubiera tenido derecho a percibir por razón de su puesto y las retribuciones complementarias efectivamente cobradas de más en aplicación del nuevo régimen retributivo inaugurado por la RPT. En dichas Sentencias argumentó el juez lo siguiente:

"4.2.- Se trata, en suma, de consecuencias derivadas de la declaración de nulidad del acuerdo de 30 de diciembre de 2016 que no pueden escindirse. El derecho al cobro del complemento de productividad va de la mano del carácter indebido del cobro de los incrementos en las retribuciones complementarias derivadas del levantamiento de la suspensión de la aplicación de la nueva RPT a los funcionarios de los servicios de Inspección de Tributos y de Tesorería.

5.- La pretensión de la actora, por tanto, no puede limitarse a un claro "espigueo" de la condición más beneficiosa.

5.1.- La supresión del complemento de productividad es la que le permitió percibir el aumento de las retribuciones complementarias como consecuencia de la aprobación de la nueva RPT, y la anulación del citado acuerdo lleva aparejado el derecho de la actora a percibir el citado complemento desde el año 2017 hasta su cesecomo funcionaria interina pero, anudado con ese derecho en sus haberes, la correlativa obligación de devolución por indebidos de los haberes percibidos como consecuencia de la aplicación de las retribuciones complementarias establecidas en la nueva RPT pero que estaban condicionadas - lógicamente- a la supresión de ese complemento de productividad, tan distorsionador por otra parte en un servicio como la inspección de tributos o la recaudación.

5.2.- Podrá sostenerse que por la corporación local no se ha incoado el expediente de devolución de ingresos indebidos de los haberes de más percibidos por el recurrente en el período reclamado desde el ejercicio de 2017, como consecuencia del incremento anulado de las retribuciones complementarias, pero un principio de economía procesal obliga a acoger la alegación de la corporación local demandada.

6. - No puede obviarse, que la anulación del acuerdo de 30 de diciembre de 2016 lleva aparejada la reviviscencia de dos actos administrativos vinculados y condicionados: A) que la actora tiene derecho a percibir el complemento de productividad cuya supresión ha sido anulada correspondiente al ejercicio presupuestario de 2017, y posteriores hasta su cese como funcionaria interina; B) que la anulación del acuerdo lleva aparejada la suspensión con efectos ex tunc de las nuevas retribuciones complementarias (específico y destino) que tanto para el Servicio de recaudación - al que pertenecía a la sazón la actora- cuanto para el de Inspección de Tributos, establecía la nueva RPT del Ayuntamiento de Logroño. Ambos actos - y sus consecuencias económicas en los haberes del recurrente- son actos administrativos vinculados y despliegan sus efectos como consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de diciembre de 2016.

5.- En consecuencia, la actora, por razones de economía procesal, únicamente tendría derecho a percibir, en su caso, la diferencia retributiva- si la hubiere- entre el complemento de productividad que correspondiera en el período de prestación de sus funciones como funcionaria interina y las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de las nuevas retribuciones complementarias establecidas en la RPT aplicada" .

VI. Conforme a lo razonado, se estima parcialmente la pretensión principal del demandante debiendo la administración demandada abonarle las diferencias retributivas, si las hubiera, entre el complemento de productividad que debiera haber cobrado en su puesto de Jefe de la Sección Ejecutiva de la Unidad de Recaudación desde el 01/01/2017 hasta el 29/01/2018 y las cantidades efectivamente percibidas en concepto de retribuciones complementarias derivadas de la nueva Relación de Puestos de Trabajo.

La estimación parcial de la pretensión principal hace innecesario entrar a conocer de la pretensión subsidiaria ejercitada, lo cual es lógico pues a los funcionarios que fueron incluidos en el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO en sesión de 23/12/2020 se les reconoció una indemnización a cambio de mantener la nueva RPT y los efectos económicos que ya había desplegado y de suprimir de forma definitiva del incentivo de productividad sin previa o simultánea liquidación del mismo.

TERCERO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, dada la estimación parcial, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas.

CUARTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación porque la cuantía del incentivo sería inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOPARCIALMENTE la pretensión principal deducida en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, en representación de D. Baltasar, contra la resolución referenciada en el primer fundamento de derecho.

DECLARO que dicha resolución no es ajustada a derecho, reconociendo que el actor tiene derecho a que le sean abonadas las diferencias retributivas, si las hubiera, entre el complemento de productividad que debiera haber cobrado en su puesto de Jefe de la Sección Ejecutiva de la Unidad de Recaudación desde el 01/01/2017 hasta el 29/01/2018 y las cantidades efectivamente percibidas en concepto de retribuciones complementarias derivadas de la nueva Relación de Puestos de Trabajo.

Todo ello, sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

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