Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 7/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100116
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3314
Núm. Roj: SJCA 3314:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: EAM
Tatiana
En LOGROÑO, a quince de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 7/2023-E, instados por Dª Tatiana, representada y asistida por el Letrado, D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ-ALESÓN GIL, frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR NUM000 DEL TRAMO NUM000 CANAL DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, y, asistida por el Letrado, D. ÁNGEL JOSÉ MALLO FRONTIÑÁN, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 05/06/2023, a partir de las 10:15 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.
Fundamentos
De los hechos y fundamentos esgrimidos se entiende que funda sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:
A) errores en la redacción de la resolución sancionadora donde figura Jurado de Riego del Tramo II cuando el Jurado de Riego que sanciona es el del Tramo III;
B) error en la fecha de la denuncia constando que la denuncia se formuló por el Guarda el 17 de agosto de 2022 cuando el Boletín de Denuncia es del día 12 de agosto de 2022 y los hechos fueron detectados el día 11 de agosto de 2022;
C) defectos formales en la convocatoria ante el Jurado de Riego por cuanto recibió la citación para la sesión del día 26 de agosto de 2022 con tres días de antelación, infringiendo lo dispuesto en los arts. 9 y 10 del Reglamento de Jurado de Riego de la Comunidad de Regantes que establecen un plazo mínimo de cinco días entre la citación y la reunión propiamente dicha, lo cual supone una merma de su derecho de defensa;
D) infracción del principio de culpabilidad y de presunción de inocencia por cuanto se ha dado por hecho que su representada, por razón de estar casada con DON Bernabe, fue conocedora y consintió la solicitud de riego, la instalación de una tubería portátil y el uso de agua, entre los días 10 a 12 de agosto 2022; concluyéndose, sin prueba alguna, que actuó en connivencia con el mismo y en beneficio propio, cuando es claro que no participó en dichos hechos, ni siquiera por omisión, no se benefició de esta actuación porque ella no es la titular de la explotación agrícola de la parcela nº NUM003 del polígono NUM002 de RODEZNO (la titular de esta explotación es DOÑA Modesta) y tampoco lo es de la parcela nº NUM001 de este mismo polígono, cuya propiedad pertenece, únicamente, a su marido, recordando que el régimen económico que rige su matrimonio es el de separación de bienes;
E) vulneración del principio de proporcionalidad porque califica y gradúa la infracción como grave pero aplica, por remisión del artículo 86 de las Ordenanzas, los límites del artículo 225.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con lo dispuesto en los artículos 33.4 f) y 50.4 del Código Penal.
El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la actora es o no conforme a derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios del Derecho Penal; doctrina que viene aplicándose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principios, o la 22/1990; SSTS de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1996, o la de 9 de junio de 1996). En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de abril de 1996, donde recogiendo la jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de enero de 1987 y de 6 de febrero de 1989), se sostiene que:
Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en el art. 56 LJCALegislación citada LJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)). El proceso judicial no puede ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).
La STSJ de Madrid de 7 de junio de 2012 dice:
En suma, el derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable a cualquier resolución sancionadora y, por tanto, con plena vigencia en el procedimiento administrativo sancionador, que ha desterrado el sistema de valoración legal tasada de todo tipo de procedimiento para sustituirlo por el principio de libre valoración de la prueba, en conciencia o según las reglas de la sana crítica. Tal derecho implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de prueba suficiente y bastante de los hechos a los que se refiere, siendo, por ende, esencial para determinar la no contravención de tal principio la existencia de una mínima actividad probatoria.
No puede desconocerse, además, que las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación y comprobación de los hechos de que se trate, no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir de base para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en esta vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, puesto que "
En el expediente administrativo -folios 8 y ss.- figura que el Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR NUM000, TRAMO NUM000, CANAL DIRECCION000 dictó resolución acordando citar a Dª Tatiana para la sesión del jurado de riegos el próximo día 26/08/2022, a las 19 horas, en la C/ MIGUEL VILLANUEVA, 68, de ZARRATÓN, por hechos ocurridos el día 11/08/2021, a las 20:01 horas, por captación de aguas para una parcela sin autorización, haciéndole saber que debía comparecer y formular alegaciones y descargos que estimase oportunos para su defensa y aportar la prueba documental que estimase necesaria, sin perjuicio de proponer testigos, los cuales debían comparecer en esa misma sesión. El burofax fue recibido por la destinataria el día 22/08/2022.
De los arts. 9 y 10 del Reglamento del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes se desprende que en caso de denuncia por infracción de las Ordenanzas el Presidente convocará al jurado y citará a juicio público a los denunciantes y denunciados con cinco días de antelación.
En este caso, entre la recepción de la citación por burofax por parte de la denunciada el día 22/08/2022 y el día de juicio el día 26/08/2022 mediaron 4 días.
La STC 25/2011, de 14 de Marzo nos recuerda que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso o en el procedimiento administrativo previo su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones.
Para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación de los Órganos actuantes. Por ello el contenido de la indefensión de que se viene haciendo mención queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos actuantes y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los mismos, estando excluida del ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, STC 160/2009, de 29 de Junio).
En otras palabras, es necesario enfatizar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia Constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 25/2011, de 14 de Marzo).
En definitiva, la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE, ha de ser, según consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10/02/2004, 18/01/1993 y ATC 18/06/2001).
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. En efecto, en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) ya dijo que
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012 ), en la que se resume en el ámbito tributario sancionador la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011:
El pasado día 10/08/2022 D. Bernabe, esposo de Dª Tatiana, presentó en nombre de ésta declaración de riego nº 22.355 para realizar riego de secano con el hidrante T-126, toma 2 en la parcela NUM003 del polígono NUM002, propiedad de Dª Tatiana, ubicada en el ámbito de la COMUNIDAD DE REGANTES.
El día 11/08/2022, a las 20 horas, el Guarda de la COMUNIDAD DE REGANTES, D. Ezequias, comprobó que las aguas del hidrante T-126, toma 2 cuyo turno de riego debía destinarse a la parcela NUM003 del polígono NUM002 estaba siendo destinada a través de una tubería de aluminio con un cañón de riego a la parcela NUM001, del polígono NUM002, propiedad de D. Bernabe, que no está dentro de la superficie regable de la COMUNIDAD DE REGANTES.
El riego del hidrante T-127, Toma 2, se inició el día 11/08/2022 a las 8 horas y finalizó el 12/08/2022 consumiendo un total de 936 m3 de agua.
D. Bernabe declaró como testigo en el acto de la vista manifestando que fue él quien formuló la solicitud en nombre de su mujer y quien llevó a cabo el riego y que su mujer se enteró de todo el día 22 de agosto.
En atención a lo expuesto, debe primar el principio de presunción de inocencia al no poder hacerse una interpretación extensiva del principio de culpabilidad, lo que determina la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas con obligación de la administración de devolver el importe de la sanción a la actora con los intereses legales correspondientes.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la administración demandada las costas procesales causadas con el límite, I.V.A. excluido, de 600 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
