Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 7/2023 de 15 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 128/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100116

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3314

Núm. Roj: SJCA 3314:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00128/2023

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: EAM

N.I.G: 26089 45 3 2023 0000016

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2023-E /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

Tatiana

Abogado: JUAN JOSE MARTINEZ-ALESON GIL

Contra COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR NUM000 DEL TRAMO NUM000 CANAL DIRECCION000

Proc: LUIS OJEDA VERDE

SENTENCIA Nº 128/2023

En LOGROÑO, a quince de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 7/2023-E, instados por Dª Tatiana, representada y asistida por el Letrado, D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ-ALESÓN GIL, frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR NUM000 DEL TRAMO NUM000 CANAL DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, y, asistida por el Letrado, D. ÁNGEL JOSÉ MALLO FRONTIÑÁN, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ-ALESÓN GIL, en representación de Tatiana, presentó en fecha 12/01/2023 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Jurado de Riegos de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR NUM000 DEL TRAMO NUM000 DEL CANAL DE LA DIRECCION000 de 04/11/2022 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Jurado de Riegos de 26/08/2022 por la que se le imponía una sanción de 6.000 euros, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda: "1.- Declare no conformes a Derecho los acuerdos adoptados por el Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes, de fecha 15 de noviembre de 2022, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes, de fecha 26 de agosto de 2022, por la que se acordó imponerle una sanción de SEIS MIL EUROS (6.000 €) por la captación de aguas sin haber declarado la parcela NUM001 del polígono NUM002, que no está integrada en la superficie regable, utilizando para ello el agua solicitada para la parcela NUM003 del polígono NUM002 de Rodezno, mediante el trasvase de una parcela a la otra, con infracción del artículo 85.1 de las Ordenanzas 2.- Que se anule la sanción impuesta frente a mi representada. 3.- Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de que no se anulase la sanción impuesta que, en atención a la proporcionalidad que debe concurrir entre el hecho infractor y la sanción, que se gradúa la misma calificándose como leve y con la imposición de la sanción de multa por la cuantía que estime ajustada a Derecho el Juzgado y, en todo caso, en un importe no superior a 1.000 euros. 4.- Que se condene a la Comunidad de Regantes a la devolución del importe de la sanción abonado por mi representada o, en caso de estimarse la pretensión subsidiaria, del importe que exceda de la sanción que definitivamente se le imponga. 5.- Imponiendo las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 05/06/2023, a partir de las 10:15 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del Jurado de Riegos de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR NUM000 DEL TRAMO NUM000 DEL CANAL DE LA DIRECCION000 de 04/11/2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Tatiana en fecha 07/10/2022 contra Resolución del Jurado de Riegos de 26/08/2022 por la que se le imponía una sanción de 6.000 euros por la captación de aguas sin haber declarado la parcela NUM001 del Polígono NUM002, no integrada en la superficie regable, utilizando para ello el agua solicitada para la parcela NUM003 del Polígono NUM002 de RODEZNO mediante el trasvase de una parcela a la otra con infracción del art. 85.1 de las Ordenanzas.

II. La actora, nuda propietaria de la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 de RODEZNO, se alza contra las antedichas resoluciones pidiendo de forma principal su anulación, y, subsidiariamente, la rebaja de la sanción a una cantidad máxima de 1.000 euros por ser leve la infracción cometida, con devolución del importe abonado o del exceso que resulte.

De los hechos y fundamentos esgrimidos se entiende que funda sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:

A) errores en la redacción de la resolución sancionadora donde figura Jurado de Riego del Tramo II cuando el Jurado de Riego que sanciona es el del Tramo III;

B) error en la fecha de la denuncia constando que la denuncia se formuló por el Guarda el 17 de agosto de 2022 cuando el Boletín de Denuncia es del día 12 de agosto de 2022 y los hechos fueron detectados el día 11 de agosto de 2022;

C) defectos formales en la convocatoria ante el Jurado de Riego por cuanto recibió la citación para la sesión del día 26 de agosto de 2022 con tres días de antelación, infringiendo lo dispuesto en los arts. 9 y 10 del Reglamento de Jurado de Riego de la Comunidad de Regantes que establecen un plazo mínimo de cinco días entre la citación y la reunión propiamente dicha, lo cual supone una merma de su derecho de defensa;

D) infracción del principio de culpabilidad y de presunción de inocencia por cuanto se ha dado por hecho que su representada, por razón de estar casada con DON Bernabe, fue conocedora y consintió la solicitud de riego, la instalación de una tubería portátil y el uso de agua, entre los días 10 a 12 de agosto 2022; concluyéndose, sin prueba alguna, que actuó en connivencia con el mismo y en beneficio propio, cuando es claro que no participó en dichos hechos, ni siquiera por omisión, no se benefició de esta actuación porque ella no es la titular de la explotación agrícola de la parcela nº NUM003 del polígono NUM002 de RODEZNO (la titular de esta explotación es DOÑA Modesta) y tampoco lo es de la parcela nº NUM001 de este mismo polígono, cuya propiedad pertenece, únicamente, a su marido, recordando que el régimen económico que rige su matrimonio es el de separación de bienes;

E) vulneración del principio de proporcionalidad porque califica y gradúa la infracción como grave pero aplica, por remisión del artículo 86 de las Ordenanzas, los límites del artículo 225.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con lo dispuesto en los artículos 33.4 f) y 50.4 del Código Penal.

III. La administración demandada se opone en base a los hechos y fundamentos de las resoluciones recurridas y los que esgrimió en el acto de la vista que se dan por reproducidos en la presente en aras a la economía procesal.

SEGUNDO -DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la actora es o no conforme a derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios del Derecho Penal; doctrina que viene aplicándose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principios, o la 22/1990; SSTS de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1996, o la de 9 de junio de 1996). En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de abril de 1996, donde recogiendo la jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de enero de 1987 y de 6 de febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa".

Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en el art. 56 LJCALegislación citada LJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)). El proceso judicial no puede ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

La STSJ de Madrid de 7 de junio de 2012 dice: "Debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 , y 6 de febrero de 1989 , y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 , y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11- 03-1985 ( STC 39/1985) , 11 de febrero de 1986 , y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24.2 al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 , que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 Jurisprudencia citadaSTC , Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) , está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones".

En suma, el derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable a cualquier resolución sancionadora y, por tanto, con plena vigencia en el procedimiento administrativo sancionador, que ha desterrado el sistema de valoración legal tasada de todo tipo de procedimiento para sustituirlo por el principio de libre valoración de la prueba, en conciencia o según las reglas de la sana crítica. Tal derecho implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de prueba suficiente y bastante de los hechos a los que se refiere, siendo, por ende, esencial para determinar la no contravención de tal principio la existencia de una mínima actividad probatoria.

No puede desconocerse, además, que las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación y comprobación de los hechos de que se trate, no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir de base para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en esta vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, puesto que " el ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer al Juez las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador, pero no le incumbe a la Administración, sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo".

TERCERO.- -DEFECTOS FORMALES RESOLUCIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR-

I. Dejando al margen, por su intranscendencia anulatoria, las críticas vertidas por la parte actora en relación con las menciones que en diversos pasajes de la resolución sancionadora se hacen sobre el Tramo II cuando es el Tramo III y que no son sino fruto de un error de transcripción involuntario así como la confusión entre la fecha de los hechos detectados el pasado día 11/08/2022, a las 20 horas, y, de la denuncia presentada por el Acequiero o Guarda, D. Ezequias, el 17/08/2022, la parte actora centra su primer motivo de impugnación en la infracción de los arts. 9 y 10 del Reglamento del Jurado de Riego de la Comunidad de Regantes por no haberse respetado el plazo de cinco días entre la citación y la celebración de la sesión ante el jurado de riegos.

En el expediente administrativo -folios 8 y ss.- figura que el Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR NUM000, TRAMO NUM000, CANAL DIRECCION000 dictó resolución acordando citar a Dª Tatiana para la sesión del jurado de riegos el próximo día 26/08/2022, a las 19 horas, en la C/ MIGUEL VILLANUEVA, 68, de ZARRATÓN, por hechos ocurridos el día 11/08/2021, a las 20:01 horas, por captación de aguas para una parcela sin autorización, haciéndole saber que debía comparecer y formular alegaciones y descargos que estimase oportunos para su defensa y aportar la prueba documental que estimase necesaria, sin perjuicio de proponer testigos, los cuales debían comparecer en esa misma sesión. El burofax fue recibido por la destinataria el día 22/08/2022.

De los arts. 9 y 10 del Reglamento del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes se desprende que en caso de denuncia por infracción de las Ordenanzas el Presidente convocará al jurado y citará a juicio público a los denunciantes y denunciados con cinco días de antelación.

En este caso, entre la recepción de la citación por burofax por parte de la denunciada el día 22/08/2022 y el día de juicio el día 26/08/2022 mediaron 4 días.

II. Como es de sobra conocido los vicios puramente formales solamente dan lugar a la nulidad cuando han ocasionado indefensión material, es decir, cuando se han disminuido de forma real, efectiva y trascendente las garantías y el derecho de defensa del interesado y ello ha incidido en la decisión de fondo.

La STC 25/2011, de 14 de Marzo nos recuerda que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso o en el procedimiento administrativo previo su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones.

Para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación de los Órganos actuantes. Por ello el contenido de la indefensión de que se viene haciendo mención queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos actuantes y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los mismos, estando excluida del ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, STC 160/2009, de 29 de Junio).

En otras palabras, es necesario enfatizar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia Constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 25/2011, de 14 de Marzo).

En definitiva, la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE, ha de ser, según consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10/02/2004, 18/01/1993 y ATC 18/06/2001).

III. En el supuesto sometido a consideración de este juzgado es un hecho incontrovertido que no se respetó el plazo de cinco días que debía mediar entre la citación y la celebración de la sesión del juicio por infracción de las Ordenanzas pero el incumplimiento del plazo establecido reglamentariamente no deja de ser un mero defecto de forma que, en puridad, no ha generado a la actora indefensión material. Ésta alega que se cercenó su derecho de defensa al no haber podido proponer y practicar prueba en descargo de los hechos o para comprobar su falta de culpa en los hechos imputados o para probar las circunstancias que concurrieron y graduar la sanción. Lo cierto es que la actora fue citada con cuatro días de antelación y el día señalado no propuso prueba alegando únicamente que no confirió autorización a su esposo para que solicitara el riego para la parcela de su propiedad. Como se puede apreciar, la denunciada mostró su conformidad con la celebración de la sesión al no solicitar ningún aplazamiento y no proponer ninguna prueba que desvirtuase los hechos, su responsabilidad o las concretas circunstancias que pudieran servir para graduar la sanción. Los alegatos esgrimidos en vía judicial sobre la merma de su derecho de defensa no han supuesto una pérdida real de una oportunidad de defensa por lo que el defecto formal es irrelevante y no constituye ningún vicio de anulabilidad.

CUARTO.- -INFRACCIÓN PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-

I. Debe analizarse en este apartado si la actora, en calidad de propietaria de la finca respecto de la cual se solicitó la autorización de riego y que se usó por su esposo para el riego de otra finca que no forma parte de la comunidad de regantes, puede o no resultar responsable.

II. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril , y 45/1997, de 11 de marzo ), lo que garantiza " el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , 14/1997, de 28 de enero , 209/1999, de 29 de noviembre , y 33/2000, de 14 de febrero ).

La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: " como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).

La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.

Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.

No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.

El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. En efecto, en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) ya dijo que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable". Sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.

Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012 ), en la que se resume en el ámbito tributario sancionador la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: " En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria".

III. En este caso, los hechos están claros y no son discutidos.

El pasado día 10/08/2022 D. Bernabe, esposo de Dª Tatiana, presentó en nombre de ésta declaración de riego nº 22.355 para realizar riego de secano con el hidrante T-126, toma 2 en la parcela NUM003 del polígono NUM002, propiedad de Dª Tatiana, ubicada en el ámbito de la COMUNIDAD DE REGANTES.

El día 11/08/2022, a las 20 horas, el Guarda de la COMUNIDAD DE REGANTES, D. Ezequias, comprobó que las aguas del hidrante T-126, toma 2 cuyo turno de riego debía destinarse a la parcela NUM003 del polígono NUM002 estaba siendo destinada a través de una tubería de aluminio con un cañón de riego a la parcela NUM001, del polígono NUM002, propiedad de D. Bernabe, que no está dentro de la superficie regable de la COMUNIDAD DE REGANTES.

II. A la vista de tales hechos y habiendo señalado Dª Tatiana en el juicio que ella no confirió autorización a su esposo para solicitar el riego para la parcela de su propiedad, el Jurado de Riegos entendió que Dª Tatiana actuó en connivencia con su marido, D. Bernabe, por cuando permitió que éste solicitara un riego para una parcela de su propiedad, que no iba destinado a la misma, consintió que construyera desde su parcela una conducción de tubería de aluminio a través de un cañón de riego para trasladar las aguas procedentes del hidrante T-126, toma 2, asignadas a la parcela NUM003 del polígono NUM002, a la parcela NUM001, del polígono NUM002, propiedad de su esposo, que no está integrada en la superficie regable de la COMUNIDAD DE REGANTES DE SECTOR NUM000, Tramo NUM000 de la DIRECCION000. Razonó que Dª Tatiana había favorecido el riego ilegal e improcedente de una parcela propiedad de su esposo ubicada fuera de la superficie regable y a través de una conducción instrumentada y creada de forma artificial para ello incurriendo en la infracción del art. 85.1 de las Ordenanzas que sanciona: "El que utilice aguas para usos no autorizados o terrenos excluidos de la zona regable, o que tiene prohibido el uso de aguas".

III. La prueba documental presentada en sede judicial acredita que Dª Tatiana y D. Bernabe residen juntos en la CALLE000, NUM004, de SAN VICENTE DE LA SONSIERRA, están casados en régimen de separación de bienes y que la titular de la explotación agrícola (vid) de la parcela nº NUM003 del polígono NUM002 es DOÑA Modesta, la madre de Dª Tatiana, que es quien paga los recibos de la COMUNIDAD DE REGANTES.

El riego del hidrante T-127, Toma 2, se inició el día 11/08/2022 a las 8 horas y finalizó el 12/08/2022 consumiendo un total de 936 m3 de agua.

D. Bernabe declaró como testigo en el acto de la vista manifestando que fue él quien formuló la solicitud en nombre de su mujer y quien llevó a cabo el riego y que su mujer se enteró de todo el día 22 de agosto.

IV. La responsabilidad en este supuesto se ha imputado a la actora por ostentar la condición de nuda propietaria de la parcela NUM003 del polígono NUM002 que forma parte de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR NUM000 DEL TRAMO NUM000 DEL CANAL, dándose la circunstancia de que la declaración de riego la hizo su esposo en nombre de ella, que fue éste quien construyó la conducción de tubería de aluminio para trasladar el agua a otra parcela de su propiedad, que no forma parte del ámbito de la COMUNIDAD DE REGANTES. Como puede verse, el plan y su ejecución fueron urdidos por D. Bernabe sin que el mero hecho de estar casado con él y convivir en el mismo domicilio sean suficientes para atribuir responsabilidad a Dª Tatiana. No puede presuponerse, sin más datos que directa o indiciariamente avalen la tesis de la administración, que la denunciada fuera conocedora ex ante de las intenciones de su esposo, que le autorizara a pedir en su nombre la declaración de riego para su parcela y que supiera que éste iba a construir una tubería para regar una finca de su propiedad que no forma parte del ámbito de la COMUNIDAD DE REGANTES. Ello equivale a una suerte de responsabilidad marital conjunta y compartida que resulta impensable e inaceptable en una sociedad democrática avanzada como la nuestra contraria, además, a los elementales principios que rigen en el derecho administrativo sancionador. La declaración de riego la hizo D. Bernabe para una finca cuya propiedad pertenece a su esposa y la explotación agraria que hay plantada en la misma a su suegra. El exceso de confianza, en atención a que el mismo también forma parte de la COMUNIDAD DE REGANTE e incluso fue miembro de la Junta de Gobierno de la COMUNIDAD DE REGANTES, hizo que la COMUNIDAD DE REGANTES no le exigiera acreditar que actuaba en nombre de su esposa para efectuar tal declaración de riego y fue este trámite, aparentemente inocuo, del cual se prevaleció él para construir una tubería y regar una finca de su propiedad. El engaño del cual se acusa a la SRA. Tatiana, con la prueba que había en vía administrativa y con la que ha sido practicada en sede judicial, únicamente se puede atribuir a su esposo sin que la actora deba responder por actos de éste cuando, además, no consta que haya obtenido ningún beneficio o provecho pues están casados en régimen de separación de bienes.

En atención a lo expuesto, debe primar el principio de presunción de inocencia al no poder hacerse una interpretación extensiva del principio de culpabilidad, lo que determina la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas con obligación de la administración de devolver el importe de la sanción a la actora con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, dada la estimación del recurso, las costas procesales causada se imponen a la administración demandada con el límite, I.V.A. excluido, de 600 euros.

SEXTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ-ALESÓN GIL, en representación de Tatiana, contras las resoluciones referenciadas en el fundamento de derecho primero.

DECLARO que las citadas resoluciones no son ajustadas a derecho en su integridad, ANULÁNDOLAS Y DEJÁNDOLAS SIN EFECTO, con obligación por parte de la administración de reintegro a la actora de la sanción abonada e intereses de demora correspondientes.

Se imponen a la administración demandada las costas procesales causadas con el límite, I.V.A. excluido, de 600 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.