Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 298/2022 de 16 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100074

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1516

Núm. Roj: SJCA 1516:2023

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00106/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000598

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2022 / C

Sobre: EXTRANJERIA

De D/Dª : Baltasar

Abogado: MARIA SOL GOMEZ BEZARES

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DELEGACION DE GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 106/2023

En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 298/2022-C, instados por D. Baltasar, representado y asistido por la Letrada, Dª MARÍA SOL GÓMEZ BEZARES, frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y defendida por el Abogado del Estado, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada, Dª MARÍA SOL GÓMEZ BEZARES, en representación de D. Baltasar, presentó en fecha 12/12/2022 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Delegada del Gobierno de 17/10/2022 dictada en el Expediente NUM000, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase contraria a derecho la resolución dictada, determinase la extemporaneidad del recurso de reposición y devolviese el expediente a la administración demandada para que resolviese sobre el fondo del asunto, condenando en costas a la administración.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 15 de mayo de 2023, a partir de las 10:30 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de 17/10/2022 de la DELEGADA DEL GOBIERNO EN LA RIOJA por la que se inadmitía por extemporáneo, conforme al art. 124.1 de la Ley 39/2015, el recurso de reposición interpuesto por D. Baltasar el 27/09/2022 frente a la resolución denegatoria de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE notificada el día 26/08/2022.

II. El SR. Baltasar alza contra la citada resolución pidiendo su anulación y la devolución de las actuaciones a la administración para que resuelva sobre el fondo del asunto.

Defiende que el recurso de reposición se interpuso dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución denegatoria: la resolución le fue notificada el día 26/08/202, el plazo para recurrir empezaba el 27/08/2022 y finalizaba el 27/09/2022 y el recurso de reposición se presentó el día 27/09/2022.

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a los hechos y fundamentos que estimó procedentes que se dan por reproducidos en la presente.

SEGUNDO.- -SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN-

I. La resolución combatida inadmite el recurso de reposición por no haberse presentado dentro del plazo de un mes establecido en el art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

II. Afirman las SSTS de 6 mayo 2013 (casación 5320/2011 ) y de 16 mayo 2014 (casación 2700/2012 ), entre otras, que " ; constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica".

III. Tratándose, en concreto, del recurso de reposición el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas -aquí aplicable por razones temporales- fija en un mes, si el acto fuera expreso, el plazo para la interposición del recurso, en tanto que, tratándose de la estimación o desestimación por el mecanismo del silencio administrativo no se contempla plazo máximo de interposición, pudiendo interponerse el recurso por el solicitante y otros posibles interesados a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos los plazos aludidos únicamente podrá interponerse recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses que contempla el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

En el cómputo del plazo legal de interposición del recurso de reposición es de tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, los plazos fijados en meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate -o, tratándose de los denominados "actos presuntos" o por silencio, desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo-.

Al respecto constituye jurisprudencia consolidada, en interpretación del precepto de idéntica dicción de la anterior Ley 30/1992 (artículo 48.2 ), aún tras la reforma operada por la Ley 4/1999, que iniciándose el cómputo de los plazos señalados por meses al día siguiente de la notificación o publicación del acto, la fecha que ha de tenerse como de vencimiento no es sino la del día correlativo mensual al de la notificación [por todas STS 25 abril 2017 (casación para la unificación de doctrina 1034/2016 ) y las que en ella se citan].

Como expone la STS de 8 marzo 2006 (casación 6767/2003 ) " La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente (...) porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 , Sentencia dictada en relación con la Ley 30/92 aunque cuando ya había entrado en vigor la Ley 39/2015, señaló:

"Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 ª, 15-12-2005 (rec. 592/2003 )), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembreLegislación citadaLRJAP art. 48.2 , lo siguiente:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 Legislación citadaLRJAP art. 48.2 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 46.1 en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora.

Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 02-12-2003 (rec. 5638/2000 ) ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 15-06-2004 (rec. 2125/1999 ) ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código CivilLegislación citadaCC art. 5 , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

b) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 46.1 de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda ".

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el criterio jurisprudencial expuesto, aseverando en su Sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (FJ 4) que no puede tildarse de irrazonable la declaración de inadmisibilidad de un recurso administrativo por reputar expirado el plazo para interponerlo el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución impugnada, razonando el máximo intérprete de nuestra Carta Magna que " En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación".

IV. Revisado el expediente administrativo se constata que la resolución denegatoria de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE fue notificada al interesado el día 26/08/2022 (folio 51 EA), y, el recurso de reposición se presentó en el registro electrónico el día 27/09/2022 (folio 52 EA).

Conforme a lo expuesto más arriba, el recurso de reposición se presentó fuera del plazo de un mes que vencía el día 26/09/2022, por lo que la resolución de inadmisión recurrida resulta ajustada a derecho, lo que determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

TERCERO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, las costas procesales causadas se imponen a la parte actora, con el límite, I.V.A. excluido, de 100 euros.

CUARTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Dª MARÍA SOL GÓMEZ BEZARES D, en representación de D. Baltasar, contra la resolución referenciada en el primer fundamento de derecho.

DECLARO que la citada resolución es ajustada a derecho, CONFIRMÁNDOLA.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora, con el límite, I.V.A. excluido, de 100 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0298 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.