Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 296/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100097
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2549
Núm. Roj: SJCA 2549:2023
Encabezamiento
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CGG
De D/Dª : Armando
Procurador D./Dª : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado:
En LOGROÑO, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 296/2022-A, instados por D. Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y, asistida por el Letrado, D. JOSÉ ELÍAS DÍAZ MALLOL, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HARO, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y, asistido por la Letrada, Dª SUSANA ALONSO MANZANARES, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Verificado lo anterior, las actuaciones quedaron conclusas para dictar sentencia o acordar las diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.
Fundamentos
Entiende que concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial puesto que el propio AYUNTAMIENTO ha reconocido el nexo de causalidad y los daños están debidamente acreditados a través del informe pericial de 14/02/2022 que aporta con la demanda.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
En sede administrativa fue el actor el que realizó personalmente todas las gestiones sin representante o apoderado autorizado. En concreto, presentó una instancia el 24/11/2021 facilitada por el Ayuntamiento en la que simplemente ponía en conocimiento la filtración de agua en su local, causando daños en dos baldas de madera que se habían estropeado, reseñando que las baldosas del suelo podían levantarse y evaluando económicamente los daños en 500 euros. Aportaba fotos en las que se veía las baldas de madera y las baldosas del suelo.
Luego figura unido atestado de la Policía Local que intervino en el momento de los hechos.
La administración admitó a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial instada, dándole un plazo de diez días para que si lo estimaba oportuno presentase alegaciones, documentos o informaciones que estimase convenientes a su derecho y propusiese cuantas pruebas fueran pertientes (folios 16 y ss. del EA).
En fecha 15/06/2022 el interesado presentó instancia solicitando copia de la documentación por los daños ocasionados en la bodega de la Calle Pasadizo (folio 15 del EA), tras lo cual el Ayuntamiento recabó el informe del Arquitecto Municipal (folio 30 del EA).
El Instructor del Expediente concedió al actor trámite de audiencia para formular alegaciones o presentar documentos y justificaciones que estimase convenientes, facilitándole relación de los documentos obrantes en el expediente administrativo.
El actor solicitó el acceso al documento nº 2 (informe de Policía Local) y al documento nº 10 (informe del Arquitecto Municipal) y presentó escrito solicitando que se estimase su pretension indemnizatoria por estar acreditada la causa de los daños y la responsabilidad del Ayuntamiento.
Y, el Ayuntamiento, a la vista de la propuesta efectuada por la Letrada, dictó resolución rechazando la reclamación por no haber sido acreditados ende forma fehaiciente por el interesado los daños reclamados a través de las pertintentes facturas.
Junto con la demanda presentada aporta informe pericial de 14/02/2022 emitido por el Perito Tasador, D. Fernando, Ingeniero Técnico Industrial, bajo la Dirección Técnica de D. Fulgencio, por el cual, a los efectos que aquí interesan, recogen daños en tablero de madera conglomerada de 100x50 cms que requiere su sustitución y dos puertas rústicas de madera del armario, las bajas, mecanizadas a modo de cuartetones, de medidas 100x50 cms. Valora el tablero en 115,43 euros, I.V.A. incluido, y las puertas en 503,36 euros, I.V.A. incluido.
La diferencia existente entre lo reclamado en vía administrativa (500 euros por daños en balda y posibles baldosas) y lo justificado en vía judicial (618,79 euros por balda y puertas de madera rústicas) no es esencial porque no se ha modificado ni la causa de pedir ni los hechos determinantes de la misma (véase en tal sentido STS nº 99/2021, de 28 de enero de 2022, Recuso 5982/2019 que declara que reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede dicha cuantía modificarse en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal).
Pues bien, aquí los daños que reclamó el actor en el momento inmediatamente posterior a la entrada de agua pueden ser diferentes a los que se constatan en el informe porque ha que esperar a que el agua filtrada se seque y se manifiesten definitivamente los daños. Los daños en las baldosas, finalmente, no se produjeron pero los peritos sí apreciaron, apenas tres meses después del siniestro, que la parte inferior de las puertas del armario había sufrido daños. Estos daños se observan en las fotografías y son perfectamente compatibles con el mecanismo de producción.
Procede, en consecuencia, reconocer el derecho del actor a ser indemnizado en los daños sufridos y que son objeto de reclamación, lo que determina la estimación del recurso interpuesto
La cuantía señalada anteriormente devengará los intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta el pago completo, no procediendo el abono de intereses ni actualización desde la reclamación porque los daños han sido cuantificados en sede judicial.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
Fallo
