Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 274/2022 de 17 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100077
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1519
Núm. Roj: SJCA 1519:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CGG
De D/Dª : MAPFRE ESPAÑA,S.A., Lidia
Procurador D./Dª : LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE
Abogado:
En LOGROÑO, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 274/2022-A, instados por Dª Lidia y MAPFRE SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, y, asistidos por la Letrada, Dª MARTA MARTÍNEZ PÉREZ, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HARO, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y, asistido por la Letrada Municipal, Dª SUSANA ALONSO MANZANARES, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
A instancia de la actora, previos los trámites legales, se dictó en fecha 16/01/2023 Auto ampliando el recurso al Decreto de Alcaldía de fecha de 05/12/2022 por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, continuando la suspensión del procedimiento y reclamando el expediente administrativo relativo a la ampliación con los emplazamientos oportunos.
Alzada la suspensión por diligencia de ordenación de 12/02/2023, la vista, finalmente, se celebró el día 15/05/2023, a partir de las 10:45 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
Entiende que existe responsabilidad patrimonial puesto que el AYUNTAMIENTO era conocedor de que la jardinera había sido desplazada días antes y no la había recolocado a su emplazamiento original ni la había señalizado para alertar a los conductores de los vehículos de su presencia.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
El siniestro se produjo el pas ado día 03/01/2022, a las 19:00 horas, cuando Dª Lidia estaba estacionando su turismo, OPEL INSIGNIA, matrícula ....-FSD, asegurado en MAPFRE, en la AVENIDA DE LA RIOJA de HARO, frente al portal nº 14, y golpeó su coche con una jardinera voluminosa de acero corten que sobresalía respecto del bordillo e invadía 7 cms., aproximadamente, la zona de estacionamiento.
La prueba practicada en el acto de la vista, testifical de Dª María Virtudes, Concejal del Ayuntamiento en el partido de la oposición junto con la actora, que también ostenta la condición de Concejal, ha permitido acreditar que el AYUNTAMIENTO era consciente de que la jardinera no estaba bien colocada y tenía pendiente reubicarla a su emplazamiento original pero no lo había hecho porque no tenía disponible ninguna grúa. El testimonio se reputa veraz y creíble pues la SRA. María Virtudes, al salir del primer Pleno del mes de enero de 2022, días después de producirse el siniestro, escuchó la conversación que su compañera de partido, Dª Lidia, mantuvo con el Concejal de Obras Públicas, el cual le manifestó los extremos referidos, reconociendo que no estaba señalizada e indicando a la perjudicada que diera cuenta al seguro del siniestro para hacerse cargo del mismo.
Conforme al art. 25.2.d) y g) de la LBRL, los entes locales ostentan competencia en materia de Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad y en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. El AYUNTAMIENTO, por tanto, se encuentra obligado a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria y tales vías deben encontrarse en condiciones de mantenimiento para el cumplimiento de su fin específico, de modo tal que la seguridad de quienes las utilicen se halle normalmente garantizada. Por consiguiente, los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención.
En este supuesto, la jardinera invadía parcialmente la zona de estacionamiento, el Ayuntamiento era consciente de esta anomalía y no la reubicó a su emplazamiento original porque no tenía grúa disponible. Ahora bien, tampoco desarrolló una actividad que previniese eventos dañosos como el presente consistente, por ejemplo, en señalizar la jardinera adecuadamente para alertar a los conductores de su presencia obligándoles a extremar la diligencia a la hora de aparcar o en colocar una cinta que restringiese el aparcamiento en esa concreta zona en tanto en cuanto la jardinera estuviese en tal posición.
La jardinera invadía la zona de uso exclusivo de estacionamiento y tal invasión, aunque era de carácter mínimo, 7 cms., comprometía la normal circulación de los conductores que confían en la inexistencia de obstáculos cuando están maniobrando para estacionar, teniendo en cuenta, además, que existen ángulos muertos en los que resulta harto complicado su detección.
La cuantía indemnizatoria devengará los intereses legales oportunos desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la notificación de la sentencia y los intereses del art. 106 de la LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
Fallo
DECLARO que existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y
