Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 150/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100085

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2227

Núm. Roj: SJCA 2227:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00092/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: ATT

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000309

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2022 /B

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Delia

Abogado:

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE HACIENDA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 92/2023

En LOGROÑO, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 150/2022-B, instados por Dª Delia, en nombre propio, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Dª Delia, en nombre propio, presentó en fecha 23/06/2022 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA nº 535, de 10 de abril de 2022, dictada en el marco del expediente NUM000 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución nº 107, de 17 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se le declaraba responsable de una falta muy grave del art. 95.2.n) de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, imponiéndole la sanción de rescisión del nombramiento de funcionaria interina e imposibilidad de un nuevo nombramiento por un período de tres años, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se anulasen las resoluciones impugnadas por no quedar probada la comisión de ninguna falta consistente en ejercer la abogacía a partir del 3 de mayo de 2021, declarase contraria a derecho la sanción impuesta, ordenase la anulación de la sanción y el restablecimiento en el puesto de trabajo, la devolución de todos los salarios y emolumentos pendientes de cobro por el trabajo que se le impidió realizar como funcionaria interina, acordase la suspensión de la ejecutividad de la sanción y adoptase las medidas cautelares que estimase pertinentes.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista se celebró, finalmente, el día 30/01/2023, a partir de las 11:30 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y RESUMEN HECHOS Y PRETENSIONES PARTE ACTORA-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA nº 535, de 10 de abril de 2022, dictada en el marco del expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Delia contra Resolución nº 107, de 17 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se le declaraba responsable de una falta muy grave tipificada en el art. 95.2.n) de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por ejercer la abogacía de forma privada a partir del día 3 de mayo de 2021, incumpliendo las normas sobre incompatibilidades y dando lugar a una situación de incompatibilidad, imponiéndole la sanción de rescisión del nombramiento de funcionaria interina e imposibilidad de un nuevo nombramiento por un período de tres años.

II. La recurrente se alza contra las antedichas resoluciones pidiendo su anulación y el restablecimiento en el puesto de trabajo y la devolución (debe entenderse, abono) de todos los salarios y emolumentos pendientes de cobro por no poder ejercer como funcionaria interina.

Ha de tomarse en consideración que la actora, Abogada Colegiada del ICAR con nº NUM001, fue designada funcionaria interina en el marco del proceso selectivo convocado al efecto en virtud de Acuerdo de 26/04/2021, con efectos desde el 03/05/2021, para la ejecución de programa de carácter temporal "Tramitación de expedientes sancionadores que tengan su origen en el incumplimiento de las medidas de prevención y obligaciones sanitarias para hacer frente a la Covid-19" ocupando puesto de Técnico de la Administración General, Grupo/subgrupo A1 a desarrollar en la Dirección General de Justicia e Interior, dependiente de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública. La administración le ha sancionado porque desde que empezó a prestar servicios hasta el 08/06/2021 en que solicitó la declaración de compatibilidad siguió ejerciendo como Abogada y una vez denegada la declaración de compatibilidad por Resolución de 08/07/2021 también continuó ejerciendo, mostrando su disconformidad la actora en base a los siguientes hechos que, resumidamente, son:

A) Concurrencia de causa de abstención y recusación de la Instructora del procedimiento disciplinario, Dª Matilde, por su falta de parcialidad, tendenciosidad y prejuicio hacia su persona enumerando varias circunstancias: previamente había sido miembro de la Comisión de Valoración para la selección de 4 técnicos de la administración general como funcionarios interinos; en menos de un mes pasó de ser vocal a ser instructora; ocultó y silenció su intervención en el procedimiento de selección; la actora tuvo conocimiento de tal circunstancia cuando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 le dio traslado de la prueba anticipada practicada en el marco del PA 364/2021; denegó toda la prueba solicitada relacionada con hechos anteriores a trabajar; esos hechos eran esenciales porque afectaban a cuestiones relativas al cumplimiento por la administración de obligaciones y nivel de conocimientos de la candidata; no investigó nada; le preguntó antes de iniciar la entrevista si ejercía la Abogacía; presentó un documento que la recurrente consideraba falso; alegó que ese documento lo había aportado la actora; luego se demostró que eso era falso; se le denegó prueba acerca de cómo se había obtenido ese documento; varios meses después en la Resolución se indica que el citado documento obraba en el Servicio; el órgano decisor reconoció que la fecha del documento, 3 de mayo de 2021, era falsa y que la verdadera fecha era el 29 de abril de 2021; se realizaron dos propuestas de resolución para salvaguardar sus propios intereses; no reconoció que de los tres motivos de posible incompatibilidad sólo quedaba pendiente el económico; sólo aceptó los hechos que se orientaban a su destrucción como funcionaria interina; dio por sentaba que era Abogada y que ejercía la Abogacía sin valorar que delegó los asuntos en otro colegiado; aportó la actora prueba acreditativa de esta circunstancia; apreció rumores de pasillo carentes de entidad probatoria; el Sr. Director habló de suspensión de empleo y sueldo generando tal apariencia, la actora sólo supo que le pagaban cuando cobró la nómina al final de mes y la resolución no especificó qué podía hacer en esa situación, el propio Director General, ante el Informe Ampliatorio, también optó por la suspensión total; en la Resolución de 5 de enero de 2022 resolviendo la recusación no se dice el motivo por el cual la Instructora es objetiva; la petición de incompatibilidad se resolvió en un mes cuando el plazo es de dos meses.

B) Documento falso de incompatibilidad de 3 de mayo de 2021 especificando: que en el expediente administrativo de incorporación a la función pública no obra la promesa o juramento de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico; en relación al documento de 3 de mayo es la Resolución del Consejero que desestima el recurso de alzada la primera que especifica cómo se incorporó tal documento al expediente mediante su remisión por parte de la Servicio de Administración de Personal y Retribuciones de la Dirección General de la Función Pública; el documento es falso porque pone una fecha que no se corresponde con la realidad porque la actora no salió de sus dependencias para firmar ese documento, la Instructora, ante la falta de autenticidad denunciada, debería haberlo reclamado para verificar su autenticidad o falsedad, lo cual evidencia que el procedimiento tienen gravísimos vicios de parcialidad. Todo ello, entiende que vicia de nulidad la instrucción.

C) En relación al ejercicio de la Abogacía, sostiene que la administración necesariamente tuvo en cuenta que era Abogada porque tuvieron acceso a su currículum y en la entrevista personal así lo expuso y ninguno de los allí presentes dijeron nada sobre la compatibilidad. Añade que tras conocer que había sido seleccionada, remitió correo electrónico solicitando instrucciones para su incorporación, que tal correo no fue contestado y que sólo recibió una llamada diciéndole la documentación que tenía que aportar siendo citada el 29 de abril de 2021, a las 8:30 horas, en las dependencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en DIRECCION000, Nº NUM002- NUM003 LOGROÑO, tras lo cual le derivaron a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA en la C/ DIRECCION001, Nº NUM004 para introducir sus huellas en el Sistema y seleccionar su horario de trabajo. Concluye en el sentido de que nadie le tomó promesa ni juramento, nadie le informó que tenía 10 días para solicitar la compatibilidad si deseaba seguir actuando como Abogada y nadie le dio instrucciones al respecto.

D) En cuanto a diversos hechos que figuran en el expediente aclara que cuando comenzó a trabajar su superior, D. Cosme, Jefe de Sección de Interior, únicamente le indicó a su compañera y a ella la necesidad de abstenerse en expedientes en los que aparecieran conocidos, a comienzos de junio esa misma persona le preguntó si ejercía la Abogacía, respondiendo en sentido negativo, y, a raíz de ello solicitó la compatibilidad de cara a expedientes que pudieran surgir en un futuro. Aclara que antes de que el Expediente NUM005 le fuera asignado había delegado su gestión y defensa en otro compañero, el Colegiado NUM006 del ICAR, y que ella se abstuvo del conocimiento del mismo y lo pasó a su compañera. Añade que en fecha 8 de junio de 2021 le llamaron al despacho del Director General estando presente el mismo, Dª Aida y D. Cosme, que le informaron de la desconfianza que les generaba, le ofrecieron renunciar, apercibiéndole de que en caso contrario le abrirían una expediente disciplinario. Denuncia que hasta la incoación del expediente disciplinario le bloquearon el sistema informático, que el día 14/06/2021 D. Cosme le indicó que pasaba a hacer sus funciones en el Registro de Asociaciones, tarea que no pudo desempeñar porque tenía bloqueado el sistema informático, y, en fecha 23/06/2021 Dª Aida le asignó el estudio pormenorizado del sistema de sanciones COVID en otras CC.AA.

E) En relación a la incoación del expediente disciplinario precisa que le fue notificada la resolución el 28/06/2021, que ese mismo día fue expulsada de las instalaciones e informada verbalmente de que estaba suspendida de empleo y sueldo precisando que en la primera resolución se le imputaron los siguientes ilícitos -participación como Abogada en Exp. Sancionador NUM005, extraños intereses en la aplicación Lexnet, y, continuación del ejercicio de la Abogacía y utilización en provecho propio de información y datos obtenidos por razón de su cargo-.

F) En la resolución sancionadora se le imputa sólo el ejercicio de la Abogacía por libre en concurrencia con la función interina, sin autorización de la administración limitando su actuación a tres expedientes: Expediente de Reforma NUM007 (interesado Marino.) en relación al cual mantiene que fue designada antes de incorporarse al sistema COVID, que delegó la gestión y tramitación del asunto en el Colegiado NUM006 del ICAR, que todos los actos judiciales (juicio de menores el 18/06/2021 y vista recurso de apelación el 09/09/2021) los llevó a cabo este profesional y que la actora se limitó a recibir comunicaciones de actuaciones de trámite porque era la Abogada titular del asunto de forma previa, lo cual no significa que haya ejercido como tal; Expediente de Reforma NUM008 (interesado Rogelio.) en relación al cual mantiene que fue designada antes de incorporarse al sistema COVID, que delegó la gestión y tramitación del asunto en el Colegiado NUM006 del ICAR, que todos los actos judiciales (declaración Agentes intervinientes el 15/06/2021, comparecencia reproducción y copia archivo de audio en expediente de diligencias restrictivas de derechos fundamentales 1/2021 en fecha 13/08/2021, celebración comparecencia para ratificación y prórroga medidas cautelares de internamiento en régimen cerrado el 05/10/2021, sesión juicio de menores los días 13, 29 y 22 de diciembre de 2021, escrito ratificación medidas cautelares en Pieza 11/2021 de fecha 30/12/2021 y presentación de recurso de apelación y vista en la AP el 12/05/2022) los llevó a cabo este profesional y que la actora se limitó a recibir comunicaciones de actuaciones de trámite porque era la Abogada titular del asunto de forma previa, lo cual no significa que haya ejercido como tal; Expediente Procedimiento Abreviado 115/2021 (interesado Victorio.) en relación al cual mantiene que fue designada antes de incorporarse al sistema COVID, que delegó la gestión y tramitación del asunto en el Colegiado NUM006 del ICAR, que todos los actos judiciales (celebración judicial en fecha 22/06/2021) los llevó a cabo este profesional.

En cuanto al Recurso de Apelación en el Expediente de Reforma NUM007 apunta que lo presentó tras haber sido expulsada de la Dirección General de Justicia e Interior y haber sido avisada de estar suspendida de empleo y sueldo y que, no obstante, fue elaborado y estudiado jurídicamente por su compañero.

Y, en cuanto al escrito dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica en fecha 14/07/2021 sobre inviabilidad del recurso de revisión que Victorio. quería presentar contra la Sentencia dictada se hizo cuando ya había sido expulsada como funcionaria interina y suspendida de empleo y sueldo.

Mantiene que actuó de esa manera por la creencia de que estaba suspendida de empleo y sueldo de forma íntegra y que se percató de que no era así cuando recibió la nómina a finales de julio de 2021.

En cuanto a las llamadas telefónicas y visitas al Centro de Menores DIRECCION002 destaca que todos los contactos se refieren a llamadas que hicieron las menores a la actora, que la única llamada que efectuó el 12/06/2021, a las 18:35 horas, y, la única visita que realizó el 05/05/2021, a las 16:15 horas, tuvieron lugar fuera del horario laboral y fueron para comunicar que las gestiones las iba a realizar el Colegiado nº NUM006.

III. Sobre la base de estos hechos, en cuyo relato introduce diversas apreciaciones y conclusiones, emplea la siguiente fundamentación para combatir las resoluciones:

A) Inexistencia de acción porque los tres asuntos a los que se refiere la administración fueron defendidos por su compañero, el Letrado del ICAR nº NUM006, las comunicaciones recibidas vía lexnet fueron meras notificaciones emitidas por los Juzgados y Tribunales, que fueron trasladadas a su compañero para su conocimiento, análisis, estudio y respuesta jurídica, no hubo relación conmutativa y sí una orden temporal de gestión.

B) Falta de elemento objetivo del tipo (ejercer la abogacía como actividad privada sin reconocimiento de compatibilidad) porque tal hecho no ha existido reiterando que la administración, desde antes de ser contratada, conocía su perfil profesional, pidió instrucciones y, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, siendo ella la que dejó de ejercer voluntariamente la abogacía. Aduce una STS de 27/01/2021 en la que se sancionó a un Magistrado de lo contencioso administrativo por la comisión de una falta grave por realización de una actividad ajena a su función jurisdiccional sin obtener la previa declaración de compatibilidad precisando que a dicho Magistrado se le comunicó por parte del Servicio de Personal y Ofician Judicial de la Universidad empleadora que para el ejercicio de la docencia era necesario obtener previamente la correspondiente autorización de compatibilidad, advertencia ésta que la administración no se le hizo a la actora en su cuarto año de ejercicio profesional.

C) Ausencia de elemento subjetivo porque un Abogado no es conocedor absoluto de la ley y el ordenamiento jurídico sino que aplica de la mejor forma posible la ciencia y la técnica jurídicas y si bien se le puede exigir prudencia e intuición acordes con sus años de experiencia, no se le puede discriminar en el cumplimiento de las leyes, no debiendo sanar las deficiencias administrativas. Defiende la corrección de su actuación porque pidió instrucciones, no hizo promesa o juramento de acatar la CE y el ordenamiento jurídico, no se le informó de que si tenía alguna incompatibilidad, debía pedir la compatibilidad en 10 días, se abstuvo cuando fue necesario, delegó sus asuntos y pidió la compatibilidad para asuntos futuros. Discrepa con los razonamientos empleados por el Director General y Consejero sobre lo que significa el ejercicio de la Abogacía pues confunden los instrumentos (medios) con las condiciones necesarias y suficientes de ser abogado, las comunicaciones del Abogado con los juzgados y con los clientes no califica la función de la abogacía sino que ésta consiste en ejercer profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos. Dice que el ejercicio de diligencias, envío de escritos, recepción de notificaciones o emisión y recepción de llamadas telefónicas de los clientes son actos de ejercicio de gestoría administrativa, Procurador, asesoría laboral, tributaria, gestoría de aduanas, ... son labores instrumentales y no suponen ejercer como abogado. Recalca que ejercer como abogado es estudiar el asunto jurídico que concierne a los clientes, preparar la defensa de los intereses de estas personas conforme a la ciencia y técnicas jurídicas y presentar dichas defensas en los lugares en donde se decide sobre los derechos de estas personas.

D) No concurren las agravantes: no hay clara intencionalidad porque a D. Cosme le dijo que no ejercía la abogacía, la apertura de un expediente disciplinario no significa más que el examen de comportamientos y ella delegó en su compañero y la resolución administrativa denegando la compatibilidad lo fue por motivos económicos y está recurrida; no actuó como abogado en beneficio propio porque los derechos de cobro de estos expedientes son del colegiado nº NUM006 del ICAR; no hay conocimiento de la ilicitud de la conducta porque sólo tuvo noticia de la necesidad de pedir la compatibilidad cuando se lo dejó entrever D. Cosme.

IV. En trámite de conclusiones hizo especial hincapié en que el elemento que define la actividad del Abogado del resto de operadores jurídicos es su intervención activa en los procesos judiciales para la defensa de los intereses de sus clientes y no el mero hecho de recibir o efectuar notificaciones que son actos secundarios y no imprescindibles; la presencia del abogado en juicio, a diferencia del resto de profesionales, es imprescindible porque es quien desarrolla la defensa, asesoramiento y desarrollo del acto de juicio; conforme al art. 542 de la LOPJ la Abogacía se define como la dirección y defensa activa de las partes en toda clase de procesos; la determinación de qué es la Abogacía es una cuestión que compete a los Colegios Profesionales o los Jueces competentes extralimitándose el SR. DIRECTOR GENERAL y CONSEJERO en sus declaraciones; el Colegiado NUM006 no se limitó a personarse en los procedimientos sino que desarrolló la dirección y defensa de los mismos ante los tribunales.

En relación a los escritos presentados ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y en el Recurso de Apelación en el Expediente de Reforma NUM007 insistió en que le dijeron que estaba suspendida de empleo y sueldo y en el informe complementario de 15/06/2021 el Director General de Justicia e Interior volvió a decir que la suspensión lo fue de todos los derechos inherentes al funcionario y que la situación fue, cuanto menos, confusa o contradictoria porque, además, el art. 98.3 del TREBEP y art. 90 del mismo Texto Legal emiten mensajes contradictorios y el art. 14 proclama como derecho inherente a la condición de funcionario público el percibir retribuciones y las indemnizaciones por razón de servicio. Señaló que la comunicación de insostenibilidad es una actuación administrativa y no una actuación pura de Abogacía.

En suma, defendió que no ha existido ejercicio de la Abogacía porque desde que supo que había sido seleccionada como funcionaria interina quien dirigió y defendió los asuntos fue otro Abogado, que la ausencia de autorización por parte de la administración es irrelevante porque no ejerció como tal y la solicitud se refería a futuros e hipotéticos casos que pudieran plantearse y que no ha existido actuación que comprometiese su imparcialidad y objetividad.

Negó que existiera dolo en su conducta y que no puede usarse como argumento por la administración la contradicción existente entre el documento de 03/05/2021 en que declaró que no realizaba actividades privadas incompatibles con el puesto de trabajo de funcionaria interina y su petición de declaración de compatibilidad porque el documento de fecha de 03/05/2021 es falso en cuanto a la fecha y contenido, ilegítimo e inauténtico. Dice que fue creado por la administración en su perjuicio pues no cuenta con registro de entrada ni salida que es obligatorio en todos los documentos administrativos, la fecha es falsa y la firma está editada.

Concluyó diciendo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia respecto a su comportamiento y que no existe actuación típicamente antijurídica y culpable en su persona que pueda acarrear una sanción administrativa porque: no ejerció la abogacía en los tres asuntos referidos, no hay culpabilidad y no hay correlación que determine dolo entre el documento falso irrelevante e ilegítimo y su solicitud de compatibilidad para asuntos futuros.

SEGUNDO.- - POSICIÓN ADMINISTRACIÓN-

I. La administración demandada, tras recordar la infracción por la que ha sido sancionada, la sanción impuesta y la normativa que rige en materia de incompatibilidad, se opone al recurso interpuesto.

II. En relación a la recusación, señala que existe defecto legal en el modo de proponer la demanda porque denuncia varias irregularidades que pudieran afectar al fondo del asunto pero no encajan en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/2015 y tampoco se pretende en el suplico la anulación de la resolución por este extremo sino por no quedar probada la comisión de la infracción.

Subsidiariamente, niega la concurrencia de la causa de recusación del art. 23.d) de la Ley 40/2015 "haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento de que se trate" porque el procedimiento de selección y el procedimiento disciplinario son diferentes y su participación en el primer proceso no le convierte en perito ni testigo.

III. En cuanto a la prueba denegada por la Instructora en el marco del expediente disciplinario declara que su actuación se ajusta a lo dispuesto en el art. 37.2 del R.D. 33/1986, de 10 de enero y en el art. 77.3 de la Ley 39/2015, reproduce los argumentos de la resolución recurrida y considera que la denegación, motivada, cumple las exigencias constitucionales.

IV. En cuanto a la falsedad del documento de incompatibilidad de 03/05/2021 que obra al folio 124 del EA explica el proceso de toma de posesión de cualquier empleado público, aclara que en el expediente de incorporación de su compañera, con igual destino y fecha de incorporación, figuran los mismos documentos firmados con fecha 29/04/2021 y la declaración de incompatibilidades con fecha 03/05/2021 y añade que el documento no ha sido declarado falsos y sólo vincula desde el efectivo inicio de su relación laboral.

V. En cuanto a las dos propuestas de resolución la primera es de 20/10/2021 -folios 149 y ss.- pero al observarse que no se había dado a la actora vista previa del expediente, se verificó tal trámite y se dictó nueva propuesta de resolución de 10/12/2021.

VI. En cuanto a la concurrencia de la infracción disciplinaria precisa que algunas de las quejas podrían afectar al proceso de nombramiento pero no al expediente disciplinario y mantiene que está acreditado el ejercicio de funciones letradas: el expediente acredita accesos a la plataforma lexnet vigente su nombramiento de funcionaria interina -folios 72 a 74- y contactos con menores -folio 77-, intervención como letrada en el PA15/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO, escritos de insostenibilidad del recurso de revisión -folios 108 y ss.- y firma recurso de apelación el día 30/06/2020 -folios 33 y ss.-; la actora ejerció funciones letradas antes de solicitar la declaración de compatibilidad y después de serle notificada la declaración de compatibilidad e incluso tras ser suspendida cautelarmente de sus funciones.

Reseña que la actora fue sustituida por el Letrado de ICAR NUM006 en algunas intervenciones ante los tribunales de justicia pero no oficializó la sustitución lo cual motivó que siguiera recepcionando las notificaciones vía lexnet, debiendo haber verificado un nuevo apoderamiento en favor del nuevo letrado actuante conforme al art. 17 de la Ley 18/2011 en relación con el art. 32 del R.D. 203/2021, de 30 de marzo, y, art. 8.5 del Código Deontológico.

Apunta que si bien los letrados ejercen labores de asesoramiento y defensa en juicio también pueden ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada por ley a otros profesionales, lo cual le autoriza a recibir notificaciones por lexnet y a presentar escritos y en el recurso de apelación derivado del expediente de reforma NUM007 en el que figura como letrada del menor no intervino ningún procurador porque no es necesario y la actora ostentó la defensa y representación del mismo.

VII. Finalmente, refiere la circunstancia adicional de que la SRA. Delia desempeñaba sus labores en la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR que, entre otras funciones, se encarga del cumplimiento y ejecución de medidas dictadas por los Juzgados de Menores y la prueba practicada acredita que las funciones letradas las ejercía en este tipo de expedientes por lo que el incumplimiento del régimen de incompatibilidad es máximo (escrito de alegaciones en el expediente de reforma NUM009 -folio 29- encabezado por la actora y firmado por el Letrado, D. ROBERTO GOROSTIOLA, y, escrito de alegaciones en el expediente de reforma NUM007 -folios 33- encabezado y firmado por la actora en fecha 30/06/2021). Concluye que su culpabilidad e intencionalidad son manifiestas, no sólo por la especial condición que frente a los hechos le concede su carácter de profesional del derecho, sino porque desempeño funciones letradas incluso después de que le fuera reconocida la incompatibilidad a fecha 08/07/2021.

TERCERO.- -SO BRE LA NO APRECIACIÓN DE CAUSA DE RECUSACIÓN-

I. Insiste la parte actora en sede jurisdiccional en la concurrencia de una causa de recusación de la Instructora que fue desestimada por Resolución del Secretario General Técnico de 03/01/2022 -folios 824 a 827 del EA-.

Plantea el análisis de esta circunstancia como una cuestión previa pero ni en la fundamentación ni en el suplico justifica ni pide la nulidad del expediente que derivaría de su eventual apreciación, lo cual constituye un grave defecto formal que, no obstante, va a ser obviado, en aras al derecho de tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

II. El artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone:

"1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar".

La concurrencia de un motivo de abstención o la denegación de la recusación no determina sin más la anulación del acto o actuación en la que se ha intervenido pues, de conformidad con el artículo 23.5 de la Ley 40/2015, la actuación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La jurisprudencia ha rechazado que de la sola intervención de un recusado en la tramitación de un procedimiento administrativo se derive la nulidad de pleno derecho del mismo sin ni siquiera analizar la actuación del recusado. Así las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 (casación 4297/05, FJ 4 º), 8 de octubre de 2009 (casación 5153/04, FJ 10 º), 11 de febrero de 2010 (casación 8980/04, FJ 4 º), 22 de febrero de 2010 (casación 1082/05, FJ 6 º) y 8 de abril de 2010 (casación 6449/04 , FJ 9º), señalan: " Si a los motivos expuestos añadimos que, de conformidad con el art. 28.3 de la LRJAPyPAC, "[l]a actuación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido" -como dijimos en la Sentencia de 26 de mayo de 2003 (rec. cas. núm. 3963/1999 ), "[s]e trata de una actuación siempre irregular sometida a sospecha de parcialidad que anuda responsabilidades de diversa índole, pero que no comporta siempre la ineficacia del acto de que se trate, salvo que el contenido de éste, resulte afectado ciertamente de esa falta de objetividad que se sospecha por razón de la incompatibilidad de su autor y que por ello incurra en una infracción del ordenamiento jurídico determinante de su nulidad o anulabilidad". En igual sentido la Sentencia dictada el 19 de enero de 2005 (casación 25/02, FJ 2º) dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo y la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 .

De la jurisprudencia reseñada resulta que la intervención de un funcionario, en quien concurra una causa de abstención o recusación, en un procedimiento administrativo podrá provocar la nulidad del acto finalmente dictado sólo en aquellos casos en que se ha originado indefensión o cuando el recusado ha intervenido posteriormente en la decisión tomada de manera relevante.

III. En el presente supuesto entiende la actora que concurre la causa del art. 23.2.d) porque la Instructora del expediente disciplinario, Dª Matilde, había formado parte del órgano que la seleccionó y que determinó su contratación como funcionaria interina.

El procedimiento disciplinario en el marco del cual fue sancionada y el procedimiento de selección de personal para la ejecución de programa temporal en el marco del cual fue contratada son formal y materialmente diferentes aunque entre la finalización de uno y el comienzo de otro apenas transcurriera un mes, siendo claro y palmario que el supuesto no encaja en la causa de recusación esgrimida que, como se ha señalado, exige haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. El procedimiento de que se trate es el de tipo sancionador y la instructora no actuó como perito ni como parte en el mismo, por lo que la causa esgrimida no podía ni puede prosperar.

La parte actora enumera un cúmulo de circunstancias que, afirma, afectaron a la imparcialidad de la instructora y generaron un perjuicio en contra de su persona pero no son sino meras apreciaciones, tan legítimas como subjetivas, que carecen de virtualidad para decretar la nulidad de lo actuado.

El mero hecho de haber sido miembro de la Comisión de Valoración para la selección de cuatro técnicos de la administración general como funcionarios interinos no significa que la instructora carezca de la imparcialidad y objetividad que deben guiar su actuación. No puede desconocerse que, según la documentación aportada junto con la demanda, la SRA. Matilde asignó a la actora en la entrevista una puntuación de 8,5 frente a 10 por lo que la impresión que tuvo que causarle fue necesariamente positiva. En la resolución de incoación del procedimiento disciplinario figura su nombramiento como instructora y en la documentación del proceso de selección previo figura su participación como vocal lo que supone que su identidad completa, lejos de ser ocultada, fue publicitada como exigen las normas de buena administración. El hecho de que la actora se percatara tardíamente de esta coincidencia, concretamente, cuando se puso a su disposición el expediente administrativo del PA 364/2021 seguido en este mismo juzgado en el que se combatían las resoluciones denegatorias de la compatibilidad, no supone que se silenciara deliberada e intencionadamente este dato.

En otro orden cosas, las decisiones de la instructora en materia de prueba fueron motivadas, tal y como exigen los arts. 37.2 del R.D. 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que su actuación dista mucho de ser arbitraria y contraria a derecho, sin perjuicio de que la parte actora puede discrepar y trate de convencer a esta juzgadora que la decisión adoptada fue errónea, que la prueba era pertinente y absolutamente necesaria y que su falta de práctica le generó indefensión real y efectiva.

La polémica en relación al documento de incompatibilidad cuya fecha de emisión y firma tacha de falsas será objeto de análisis en un fundamento aparte y las críticas vertidas en relación a la propuesta de resolución emitida no son atendibles porque su contenido es acorde a lo establecido con carácter general en el art. 89.3 de la 39/2015 cuyo objeto es fijar de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, determinar la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial, aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

IV. Conforme a lo señalado, este primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.- -SOBRE LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE INCOMPATIBILIDAD-

I.- La parte actora denuncia la falsedad del documento que obra al folio 124 del EA firmado por la actora en Logroño a fecha 3 de mayo de 2021 del siguiente tenor:

"A los efectos previstos en la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública, por medio de este documento (1)

DECLARO:

1º.- Que el día de los hechos no desempeño ningún puesto o actividad en el sector público.

2º.- Que no realizo actividades privadas incompatibles con el puesto de trabajo que voy a desempeñar, ni tampoco realizo actividades privadas que requieran reconocimiento de compatibilidad.

3º.- Que no percibo pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen público y obligatorio de la Seguridad Social".

II. Dejando de lado la polémica acerca de quién y cómo se unió este documento que formaba parte del expediente administrativo de incorporación de Dª Delia a la función pública al expediente disciplinario propiamente dicho, la tacha de falsedad del documento no debe ser atendida. Ha quedado acreditado que se trata de un documento que, junto con la hoja de datos personales, modelo 145 del IRPF, recibí del acuerdo de nombramiento y resto de documentación aportada por la interesada (D.N.I., tarjeta sanitaria y título universitario de grado en derecho) figura en el expediente de incorporación de acceso a la función pública y buena prueba de ello es que un documento semejante también figura en el expediente de otra funcionaria interina, Dª Maribel, que, precisamente, fue designada como la actora para el programa de carácter temporal de "Tramitación de expedientes sancionadores que tengan su origen en el incumplimiento de las medidas de prevención y obligaciones sanitarias para hacer frente a la Covid-19".

Pues bien, la actora niega haber firmado tal documento y mantiene que la firma que aparece en el mismo es una copia escaneada de otro documento. No existe indicio alguno que dote de verosimilitud a esta grave acusación y no habiendo propuesto ni practicado prueba pericial sus apreciaciones no pueden producir eficacia alguna.

El principal escollo es que el documento en cuestión figura fechado y firmado el 03/05/2021 y la propia administración ha reconocido que fue suscrito el día 29/04/2021, es decir, cuando la actora acudió a la Dirección General de la Función Pública a formalizar su toma de posesión. Ha de reconocer esta juzgadora que esta práctica no resulta ortodoxa y que la confusión que se ha generado podría fácilmente haberse evitado distinguiendo en el documento la fecha en que se suscribe y la fecha a partir de la cual comienza a surtir efectos. Ello, sin embargo, no significa que sea falso tomando en consideración que la administración no le ha atribuido eficacia a partir del 29 de abril de 2021 sino a partir de la fecha en que Dª Delia empezó a prestar sus servicios como funcionaria interina en la Dirección General de Justicia.

III. En definitiva, este segundo motivo que, en caso de haber sido apreciado, simplemente hubiera dado lugar a la expulsión del documento del expediente, tampoco puede ser atendido.

QUINTO.- -SOBRE SI LA ACTORA EJERCIÓ FUNCIONES DE LETRADA UNA VEZ INICIADA LA RELACIÓN FUNCIONARIAL INTERINA-

I. La cuestión nuclear de esta litis consiste en dirimir si la actora siguió ejerciendo como letrada por cuenta propia a partir del 03/05/2021 que es cuando tomó posesión y empezó a prestar servicios como funcionaria interina del Cuerpo Técnico de Administración General, con destino en la Dirección General de Justicia.

Como bien saben los litigantes, la actora fue declarada responsable de una falta muy grave tipificada en el artículo 95.2 n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto Básico del Empleado Público que castiga "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad" y se le impuso la sanción de RESCISIÓN del nombramiento de interina e IMPOSIBILIDAD DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO POR UN PERÍODO DE TRES AÑOS, de conformidad con el artículo 56 bis 2 c) de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

II. El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios del Derecho Penal; doctrina que viene aplicándose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principios, o la 22/1990; SSTS de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1996, o la de 9 de junio de 1996). El Tribunal Constitucional ha fijado la siguiente doctrina, que se sustentan en la sentencia 9/2018, de 5 de febrero: "[...] Como recuerda la STC 54/2015, de 16 de marzo , FJ 7, en relación a nuestra doctrina sobre las garantías en el proceso sancionador, desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2, se ha declarado la "aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE . Ello, no solo mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto". Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la STC 59/2014, de 5 de mayo , se realiza una serie de consideraciones sobre la traslación de garantías al procedimiento administrativo sancionador siempre, claro está, que éstas resulten compatibles con su naturaleza y que, en relación al objeto de este recurso, cuenten con especial interés. En todo caso, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del artículo 24 CE . Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar los siguientes derechos: a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; a no declarar contra sí mismo y, en fin, a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4 ; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 3 a ); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7 , y 117/2002, de 20 de mayo , FJ 5].". En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de abril de 1996, donde recogiendo la jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de enero de 1987 y de 6 de febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa". De dichos principios, cuya aplicación no debe entenderse directa y automática sino con matices, como indica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cabe analizar aquí el de presunción de inocencia. De acuerdo con el aludido principio, corresponde a la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrantes de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de marzo y 23 de abril de 2001) siendo notas características del principio al que nos estamos refiriendo, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencias 129 y 131/2003, de 30 de junio, entre otras muchas: "(1º) que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; (2º) que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y (3º) que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio". También añade, referido a las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación y comprobación de los hechos de que se trate, que no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir de base para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en esta vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, puesto que " el ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer al Juez las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador, pero no le incumbe a la Administración, sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo".

III. Hechas estas consideraciones, ha de señalarse, por una parte, que el hecho de que la administración en el seno del procedimiento de selección, en atención a su currículum y al resultado de la entrevista personal, fuera perfectamente conocedora que la actora estaba colegiada y ejercía como letrada y que, pese a ello, fue nombrada funcionaria interina no le habilitaba para seguir ejerciendo la Abogacía ni le exoneraba de recabar y obtener la declaración de compatibilidad conforme a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas y al Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.

Por otra parte, el hecho de que, una vez que recibió la noticia de que había sido seleccionada, remitiera un correo electrónico en el que decía estar a la espera de recibir indicaciones sobre la documentación y resto de pasos que debía de seguir para su incorporación y de que la administración no le contestase no resulta, en absoluto, relevante. A la actora se le indicó por teléfono cuándo debía incorporarse a su puesto, qué documentación necesitaba y dónde debía presentarla, por lo que sí que recibió información precisa y con antelación suficiente.

Pretender, como deja entrever en su recurso, que dentro de la información suministrada por la administración debiera haber figurado cuál era el procedimiento que debía seguir para compatibilizar el ejercicio de su actividad privada con el ejercicio de la función pública no deja de ser una exigencia irracional pues la administración no puede presuponer, si la interesada no lo manifiesta de forma expresa o le pregunta al respecto, que su voluntad sea seguir ejerciendo como Letrada sino más bien lo contrario.

No puede desconocerse que cuando el día 29/04/2021 acudió a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a formalizar el contrato y entregar la documentación firmó el documento al que se ha hecho mención en el fundamento de derecho anterior en el que manifestó, entre otras cosas, que no realizaba actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad. Es más, si quería seguir desempeñando su actividad privada debiera haber procedido conforme a lo dispuesto en el art. 13.3 del Real Decreto 598/21985, de 30 de abril, conforme al cual si el que accede a un puesto público viniere realizando una actividad privada que requiera el reconocimiento de compatibilidad, deberá obtener ésta o cesar en la realización de la actividad privada antes de comenzar el ejercicio de sus funciones públicas y si solicita la compatibilidad en los diez primeros días del plazo posesorio se prorrogará éste hasta que recaiga la resolución correspondiente.

En consecuencia, si la actora se incorporó a la función pública y no solicitó la declaración de compatibilidad está claro que no podía ejercer la Abogacía por cuenta propia porque ésta es una actividad privada que requería el previo reconocimiento de compatibilidad.

IV. La actora comenzó a prestar sus servicios como funcionaria interina de la CC.AA. para la ejecución del programa temporal el día 03/05/2021, la solicitud de compatibilidad la presentó el día 08/06/2021, por Resolución del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA E INTEROR de 08/07/2021, notificada ese mismo día, se acordó no reconocer la declaración de compatibilidad solicitada para ejercer la Abogacía por cuenta propia e, interpuesto recurso de reposición, se desestimó por Resolución del CONSEJERO DE HACIENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA nº 1340, de 10 de septiembre de 2021, resoluciones que fueron confirmadas por Sentencia 192/2022, de 28 de octubre de 2022, dictada en el PA 364/2021 que, a fecha actual, está recurrida y no ha alcanzado firmeza.

Solicitada la declaración de compatibilidad y estando pendiente de resolución, a instancia del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, se incoó expediente disciplinario en virtud de Resolución del SECRETARIO GENERAL TÉCNICO DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA de 25/06/2021 por la que se incoaba expediente disciplinario y se acordaba la suspensión provisional de sus funciones como medida cautelar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, en los términos y con los efectos establecidos en el art. 98 del R.D. Legislativo 5/2015. La citada resolución, tras superar el plazo de puesta a disposición en el servicio de notificaciones del Gobierno de LA RIOJA (NOE), fue notificada personalmente a la interesada el día 28/06/2021, en presencia del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR y del JEFE DE LA SECCIÓN DE INTERIOR. Además, en fecha 07/07/2021 fue emitido informe complementario de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR a la propuesta de incoación inicial de 15/06/2021.

V. La administración, a la vista de la prueba recabada a lo largo del procedimiento disciplinario, alcanza la convicción de que la actora sí ejerció la actividad privada de abogacía básicamente porque recibió más de 60 notificaciones vía Lexnet, efectuó 5 envíos de escritos por Lexnet, porque figuraba como Abogada en dos asuntos de menores (Expediente de Reforma NUM008 de Rogelio y Expediente de Reforma NUM007), porque hay constancia de llamadas telefónicas relacionadas con estos asuntos y visita al centro de menores DIRECCION002, y, porque presentó escritos sobre insostenibilidad del recurso de revisión en el PA 115/2021.

En la resolución del CONSEJERO desestimatoria del recurso de alzada se excluye como medio de prueba del ejercicio de la actividad de la abogacía el resultado de las declaraciones testificales de D. Cosme, Dª Marí Jose, Dª María Antonieta y Dª María Consuelo porque los comentarios no se refieren a que Dª Delia ejerciese la Abogacía sino que ello se ha deducido dentro de un contexto genérico y no pueden servir como prueba de cargo.

VI. El recurso contencioso administrativo, debe adelantarse, no puede prosperar existiendo prueba suficiente que, valorada en conjunto, permite racionalmente inferir que la actora desempeñó funciones de Abogada mientras estuvo prestando servicios como funcionaria interina.

La actividad incompatible que habría ejercido sin estar autorizada expresamente es la Abogacía que, como bien precisa la actora a lo largo de extensa demanda, consiste en estudiar el asunto jurídico que concierne a los clientes, preparar la defensa de los intereses de estas personas conforme a la ciencia y técnicas jurídicas y presentar dichas defensas en los lugares en donde se decide sobre los derechos de estas personas. Esta definición resulta acorde al art. 1.2 del ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA conforme al cual el contenido de la actividad de Abogado consiste en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales. La primera consecuencia que se extrae de todo esto es que el ejercicio de la Abogacía no se circunscribe a las actuaciones que puedan realizarse dentro de los juzgados y tribunales. De hecho, el art. 5.1 del Estatuto dispone que el abogado y la abogada podrán ejercer su profesión, en los términos que legalmente se establezcan, ante cualquier clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de España, así como ante cualesquiera entidades o personas públicas y privadas y también podrá ejercer, conforme a las normas en cada caso aplicables, como árbitro, mediador o interviniente en cualesquiera otros métodos alternativos a la jurisdicción para la resolución de conflictos o litigios. Y, el apartado 4 establece que el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones.

Pues bien, en el expediente administrativo existe constancia documental de que la actora, pese a no comparecer a los actos y vistas que requerían su presencia y que se celebraron en el marco de los expedientes de reforma NUM007 y NUM008 entre mayo y julio de 2021, siguió recibiendo comunicaciones y notificaciones de estos expedientes vía Lexnet y de otros más, no sólo llamó a uno de los menores y visitó a otro en el Centro de Menores sino que siguió recibiendo llamadas de los mismos, presentó y firmó un recurso de apelación en el expediente de reforma NUM007 en fecha 30/06/2021, y, presentó en fecha 14/07/2021 escrito dirigido a su defendido y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita informando de la insostenibilidad del recurso de revisión que quería presentar su cliente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño dictada en el PA 15/2021.

La actora dice que delegó todos estos asuntos en su compañero y progenitor, el Colegiado nº NUM006, y que fue él quien estudió y defendió los asuntos. La delegación que refiere la actora no puede ser considerada como tal en sentido completo porque en todas las actuaciones en que este profesional actuó lo hizo únicamente en sustitución de la Letrada que dirigía el procedimiento, la cual seguía figurando como tal y seguía recibiendo, en calidad de representante de su cliente, notificaciones vía Lexnet de los actos de comunicación procesal. La actora, que estaba prestando servicios como funcionaria interina en la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA, no consta que cediese la venia formalmente a este Colegiado, no consta que renunciase a la defensa de estos clientes que habían sido designados por el turno de oficio y, lógicamente, éstos no pudieron instar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la designación de un nuevo profesional conforme al art. 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita aunque lo relevante de cara a sus intereses es que recibieron asistencia letrada de manera efectiva y no se les generó indefensión alguna. Es más, si a estos menores, eventualmente, se les hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, extremo éste que se ignora, la indemnización por servicio únicamente podría haberse efectuado a favor de la letrada de oficio designada. Además, conforme la información facilitada por el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja obrante a los folios 276 y 277, la letrada no solicitó su baja como colegiada ejerciente, lo cual dota de mayor verosimilitud las conclusiones de la administración pues figuraba como Letrada ejerciente y existen poderosos indicios de que actuó como tal.

La actora reconoce que, después de empezar a prestar servicios como funcionaria interina, llamó a uno de los menores para comunicarle que la gestión del asunto la iba a asumir el Colegiado nº NUM006 y que giró visita al Centro de Menores DIRECCION002 con la misma finalidad. Aun admitiendo que tal llamada y visita respondieron a lo señalado no ofrece una explicación verosímil y racional sobre el motivo por el cual los menores siguieron efectuándole llamadas y ello perfectamente puede entenderse en el sentido de que era porque era ella quien seguía ostentando la dirección letrada de sus intereses.

Es más, después de serle notificada en fecha 28/06/2021 la resolución de incoación del expediente disciplinario en la que se acordó como medida cautelar la suspensión provisional del ejercicio de sus funciones en los términos del art. 98 del TREBEP en cuyo apartado 3º se establece que el funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, la actora ejerció funciones propias de la Abogacía. Como se ha indicado más arriba, presentó recurso de apelación en el expediente de reforma NUM007 fechado el día 30/06/2021 estando el citado escrito encabezado y firmado por ella -folios 33 y ss.- y presentó sendos escritos -folios 108 y ss.- de fecha de 14/07/2021 dirigidos a su defendido y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita informando de la insostenibilidad del recurso de revisión que quería presentar su cliente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño dictada en el PA 15/2021. Su defensa en torno a estas dos actuaciones que denotan el ejercicio de la profesión de Abogada ante los juzgados, ante sus clientes y ante el órgano administrativo correspondiente gira en torno a una especie de error de prohibición puesto que, a raíz de las manifestaciones del DIRECTOR GENERAL y de los términos en que se pronunció la resolución, creía legítimamente que había sido suspendida de empleo y sueldo y que podía ejercer su actividad privada al no prestar servicios en la administración pública. El error de prohibición debería ser invencible para que tales actuaciones no se tomaran en consideración pero, dados los términos de la ley, de la resolución y sus conocimientos jurídicos, el error de prohibición, más bien sería vencible pues no agotó la diligencia exigible y el error pudo haberse evitado. Es más, aunque tales actuaciones no se tomaran en consideración el ejercicio de la actividad privada de abogada antes de la incoación del expediente disciplinario seguiría estando acreditado por todo lo expuesto con anterioridad.

VII. En definitiva, la actora, pese al notable esfuerzo argumentativo desplegado en sede administrativa y judicial, no ha logrado desvirtuar las acertadas conclusiones de la administración plasmadas en sus resoluciones sobre el ejercicio de la Abogacía mientras que estaba ejerciendo como funcionaria interina Cuerpo Técnico de Administración General, con destino en la Dirección General de Justicia, lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto al no haberse puesto en entredicho la sanción que llevaba aparejada la infracción ni el período de tres años de imposibilidad de un nuevo nombramiento.

SEXTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas en atención a las especiales circunstancias.

SÉPTIMO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Delia, en nombre propio, contra Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA nº 535, de 10 de abril de 2022, dictada en el marco del expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución nº 107, de 17 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se le declaraba responsable de una falta muy grave tipificada en el art. 95.2.n) de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

DECLARO que las citadas resoluciones son ajustadas a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Not ificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0150 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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