Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 150/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2227
Núm. Roj: SJCA 2227:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: ATT
De D/Dª : Delia
Abogado:
Procurador D./Dª
En LOGROÑO, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 150/2022-B, instados por Dª Delia, en nombre propio, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista se celebró, finalmente, el día 30/01/2023, a partir de las 11:30 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.
Fundamentos
Ha de tomarse en consideración que la actora, Abogada Colegiada del ICAR con nº NUM001, fue designada funcionaria interina en el marco del proceso selectivo convocado al efecto en virtud de Acuerdo de 26/04/2021, con efectos desde el 03/05/2021, para la ejecución de programa de carácter temporal "Tramitación de expedientes sancionadores que tengan su origen en el incumplimiento de las medidas de prevención y obligaciones sanitarias para hacer frente a la Covid-19" ocupando puesto de Técnico de la Administración General, Grupo/subgrupo A1 a desarrollar en la Dirección General de Justicia e Interior, dependiente de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública. La administración le ha sancionado porque desde que empezó a prestar servicios hasta el 08/06/2021 en que solicitó la declaración de compatibilidad siguió ejerciendo como Abogada y una vez denegada la declaración de compatibilidad por Resolución de 08/07/2021 también continuó ejerciendo, mostrando su disconformidad la actora en base a los siguientes hechos que, resumidamente, son:
A)
B)
C) En relación al
D) En cuanto a diversos
E) En relación a la
F) En la resolución sancionadora se le imputa sólo el ejercicio de la Abogacía por libre en concurrencia con la función interina, sin autorización de la administración limitando su actuación a tres expedientes: Expediente de Reforma NUM007 (interesado Marino.) en relación al cual mantiene que fue designada antes de incorporarse al sistema COVID, que delegó la gestión y tramitación del asunto en el Colegiado NUM006 del ICAR, que todos los actos judiciales (juicio de menores el 18/06/2021 y vista recurso de apelación el 09/09/2021) los llevó a cabo este profesional y que la actora se limitó a recibir comunicaciones de actuaciones de trámite porque era la Abogada titular del asunto de forma previa, lo cual no significa que haya ejercido como tal; Expediente de Reforma NUM008 (interesado Rogelio.) en relación al cual mantiene que fue designada antes de incorporarse al sistema COVID, que delegó la gestión y tramitación del asunto en el Colegiado NUM006 del ICAR, que todos los actos judiciales (declaración Agentes intervinientes el 15/06/2021, comparecencia reproducción y copia archivo de audio en expediente de diligencias restrictivas de derechos fundamentales 1/2021 en fecha 13/08/2021, celebración comparecencia para ratificación y prórroga medidas cautelares de internamiento en régimen cerrado el 05/10/2021, sesión juicio de menores los días 13, 29 y 22 de diciembre de 2021, escrito ratificación medidas cautelares en Pieza 11/2021 de fecha 30/12/2021 y presentación de recurso de apelación y vista en la AP el 12/05/2022) los llevó a cabo este profesional y que la actora se limitó a recibir comunicaciones de actuaciones de trámite porque era la Abogada titular del asunto de forma previa, lo cual no significa que haya ejercido como tal; Expediente Procedimiento Abreviado 115/2021 (interesado Victorio.) en relación al cual mantiene que fue designada antes de incorporarse al sistema COVID, que delegó la gestión y tramitación del asunto en el Colegiado NUM006 del ICAR, que todos los actos judiciales (celebración judicial en fecha 22/06/2021) los llevó a cabo este profesional.
En cuanto al
Y, en cuanto al
Mantiene que actuó de esa manera por la creencia de que estaba suspendida de empleo y sueldo de forma íntegra y que se percató de que no era así cuando recibió la nómina a finales de julio de 2021.
En cuanto a las llamadas telefónicas y visitas al Centro de Menores DIRECCION002 destaca que todos los contactos se refieren a llamadas que hicieron las menores a la actora, que la única llamada que efectuó el 12/06/2021, a las 18:35 horas, y, la única visita que realizó el 05/05/2021, a las 16:15 horas, tuvieron lugar fuera del horario laboral y fueron para comunicar que las gestiones las iba a realizar el Colegiado nº NUM006.
A)
B)
C)
D)
En relación a los escritos presentados ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y en el Recurso de Apelación en el Expediente de Reforma NUM007 insistió en que le dijeron que estaba suspendida de empleo y sueldo y en el informe complementario de 15/06/2021 el Director General de Justicia e Interior volvió a decir que la suspensión lo fue de todos los derechos inherentes al funcionario y que la situación fue, cuanto menos, confusa o contradictoria porque, además, el art. 98.3 del TREBEP y art. 90 del mismo Texto Legal emiten mensajes contradictorios y el art. 14 proclama como derecho inherente a la condición de funcionario público el percibir retribuciones y las indemnizaciones por razón de servicio. Señaló que la comunicación de insostenibilidad es una actuación administrativa y no una actuación pura de Abogacía.
En suma, defendió que no ha existido ejercicio de la Abogacía porque desde que supo que había sido seleccionada como funcionaria interina quien dirigió y defendió los asuntos fue otro Abogado, que la ausencia de autorización por parte de la administración es irrelevante porque no ejerció como tal y la solicitud se refería a futuros e hipotéticos casos que pudieran plantearse y que no ha existido actuación que comprometiese su imparcialidad y objetividad.
Negó que existiera dolo en su conducta y que no puede usarse como argumento por la administración la contradicción existente entre el documento de 03/05/2021 en que declaró que no realizaba actividades privadas incompatibles con el puesto de trabajo de funcionaria interina y su petición de declaración de compatibilidad porque el documento de fecha de 03/05/2021 es falso en cuanto a la fecha y contenido, ilegítimo e inauténtico. Dice que fue creado por la administración en su perjuicio pues no cuenta con registro de entrada ni salida que es obligatorio en todos los documentos administrativos, la fecha es falsa y la firma está editada.
Concluyó diciendo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia respecto a su comportamiento y que no existe actuación típicamente antijurídica y culpable en su persona que pueda acarrear una sanción administrativa porque: no ejerció la abogacía en los tres asuntos referidos, no hay culpabilidad y no hay correlación que determine dolo entre el documento falso irrelevante e ilegítimo y su solicitud de compatibilidad para asuntos futuros.
Subsidiariamente, niega la concurrencia de la causa de recusación del art. 23.d) de la Ley 40/2015 "haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento de que se trate" porque el procedimiento de selección y el procedimiento disciplinario son diferentes y su participación en el primer proceso no le convierte en perito ni testigo.
Reseña que la actora fue sustituida por el Letrado de ICAR NUM006 en algunas intervenciones ante los tribunales de justicia pero no oficializó la sustitución lo cual motivó que siguiera recepcionando las notificaciones vía lexnet, debiendo haber verificado un nuevo apoderamiento en favor del nuevo letrado actuante conforme al art. 17 de la Ley 18/2011 en relación con el art. 32 del R.D. 203/2021, de 30 de marzo, y, art. 8.5 del Código Deontológico.
Apunta que si bien los letrados ejercen labores de asesoramiento y defensa en juicio también pueden ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada por ley a otros profesionales, lo cual le autoriza a recibir notificaciones por lexnet y a presentar escritos y en el recurso de apelación derivado del expediente de reforma NUM007 en el que figura como letrada del menor no intervino ningún procurador porque no es necesario y la actora ostentó la defensa y representación del mismo.
Plantea el análisis de esta circunstancia como una cuestión previa pero ni en la fundamentación ni en el suplico justifica ni pide la nulidad del expediente que derivaría de su eventual apreciación, lo cual constituye un grave defecto formal que, no obstante, va a ser obviado, en aras al derecho de tutela judicial efectiva y al principio
La concurrencia de un motivo de abstención o la denegación de la recusación no determina sin más la anulación del acto o actuación en la que se ha intervenido pues, de conformidad con el artículo 23.5 de la Ley 40/2015, la actuación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
La jurisprudencia ha rechazado que de la sola intervención de un recusado en la tramitación de un procedimiento administrativo se derive la nulidad de pleno derecho del mismo sin ni siquiera analizar la actuación del recusado. Así las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 (casación 4297/05, FJ 4
De la jurisprudencia reseñada resulta que la intervención de un funcionario, en quien concurra una causa de abstención o recusación, en un procedimiento administrativo podrá provocar la nulidad del acto finalmente dictado sólo en aquellos casos en que se ha originado indefensión o cuando el recusado ha intervenido posteriormente en la decisión tomada de manera relevante.
El procedimiento disciplinario en el marco del cual fue sancionada y el procedimiento de selección de personal para la ejecución de programa temporal en el marco del cual fue contratada son formal y materialmente diferentes aunque entre la finalización de uno y el comienzo de otro apenas transcurriera un mes, siendo claro y palmario que el supuesto no encaja en la causa de recusación esgrimida que, como se ha señalado, exige haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. El procedimiento de que se trate es el de tipo sancionador y la instructora no actuó como perito ni como parte en el mismo, por lo que la causa esgrimida no podía ni puede prosperar.
La parte actora enumera un cúmulo de circunstancias que, afirma, afectaron a la imparcialidad de la instructora y generaron un perjuicio en contra de su persona pero no son sino meras apreciaciones, tan legítimas como subjetivas, que carecen de virtualidad para decretar la nulidad de lo actuado.
El mero hecho de haber sido miembro de la Comisión de Valoración para la selección de cuatro técnicos de la administración general como funcionarios interinos no significa que la instructora carezca de la imparcialidad y objetividad que deben guiar su actuación. No puede desconocerse que, según la documentación aportada junto con la demanda, la SRA. Matilde asignó a la actora en la entrevista una puntuación de 8,5 frente a 10 por lo que la impresión que tuvo que causarle fue necesariamente positiva. En la resolución de incoación del procedimiento disciplinario figura su nombramiento como instructora y en la documentación del proceso de selección previo figura su participación como vocal lo que supone que su identidad completa, lejos de ser ocultada, fue publicitada como exigen las normas de buena administración. El hecho de que la actora se percatara tardíamente de esta coincidencia, concretamente, cuando se puso a su disposición el expediente administrativo del PA 364/2021 seguido en este mismo juzgado en el que se combatían las resoluciones denegatorias de la compatibilidad, no supone que se silenciara deliberada e intencionadamente este dato.
En otro orden cosas, las decisiones de la instructora en materia de prueba fueron motivadas, tal y como exigen los arts. 37.2 del R.D. 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que su actuación dista mucho de ser arbitraria y contraria a derecho, sin perjuicio de que la parte actora puede discrepar y trate de convencer a esta juzgadora que la decisión adoptada fue errónea, que la prueba era pertinente y absolutamente necesaria y que su falta de práctica le generó indefensión real y efectiva.
La polémica en relación al documento de incompatibilidad cuya fecha de emisión y firma tacha de falsas será objeto de análisis en un fundamento aparte y las críticas vertidas en relación a la propuesta de resolución emitida no son atendibles porque su contenido es acorde a lo establecido con carácter general en el art. 89.3 de la 39/2015 cuyo objeto es fijar de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, determinar la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial, aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Pues bien, la actora niega haber firmado tal documento y mantiene que la firma que aparece en el mismo es una copia escaneada de otro documento. No existe indicio alguno que dote de verosimilitud a esta grave acusación y no habiendo propuesto ni practicado prueba pericial sus apreciaciones no pueden producir eficacia alguna.
El principal escollo es que el documento en cuestión figura fechado y firmado el 03/05/2021 y la propia administración ha reconocido que fue suscrito el día 29/04/2021, es decir, cuando la actora acudió a la Dirección General de la Función Pública a formalizar su toma de posesión. Ha de reconocer esta juzgadora que esta práctica no resulta ortodoxa y que la confusión que se ha generado podría fácilmente haberse evitado distinguiendo en el documento la fecha en que se suscribe y la fecha a partir de la cual comienza a surtir efectos. Ello, sin embargo, no significa que sea falso tomando en consideración que la administración no le ha atribuido eficacia a partir del 29 de abril de 2021 sino a partir de la fecha en que Dª Delia empezó a prestar sus servicios como funcionaria interina en la Dirección General de Justicia.
Como bien saben los litigantes, la actora fue declarada responsable de una falta muy grave tipificada en el artículo 95.2 n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto Básico del Empleado Público que castiga
Por otra parte, el hecho de que, una vez que recibió la noticia de que había sido seleccionada, remitiera un correo electrónico en el que decía estar a la espera de recibir indicaciones sobre la documentación y resto de pasos que debía de seguir para su incorporación y de que la administración no le contestase no resulta, en absoluto, relevante. A la actora se le indicó por teléfono cuándo debía incorporarse a su puesto, qué documentación necesitaba y dónde debía presentarla, por lo que sí que recibió información precisa y con antelación suficiente.
Pretender, como deja entrever en su recurso, que dentro de la información suministrada por la administración debiera haber figurado cuál era el procedimiento que debía seguir para compatibilizar el ejercicio de su actividad privada con el ejercicio de la función pública no deja de ser una exigencia irracional pues la administración no puede presuponer, si la interesada no lo manifiesta de forma expresa o le pregunta al respecto, que su voluntad sea seguir ejerciendo como Letrada sino más bien lo contrario.
No puede desconocerse que cuando el día 29/04/2021 acudió a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a formalizar el contrato y entregar la documentación firmó el documento al que se ha hecho mención en el fundamento de derecho anterior en el que manifestó, entre otras cosas, que no realizaba actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad. Es más, si quería seguir desempeñando su actividad privada debiera haber procedido conforme a lo dispuesto en el art. 13.3 del Real Decreto 598/21985, de 30 de abril, conforme al cual si el que accede a un puesto público viniere realizando una actividad privada que requiera el reconocimiento de compatibilidad, deberá obtener ésta o cesar en la realización de la actividad privada antes de comenzar el ejercicio de sus funciones públicas y si solicita la compatibilidad en los diez primeros días del plazo posesorio se prorrogará éste hasta que recaiga la resolución correspondiente.
En consecuencia, si la actora se incorporó a la función pública y no solicitó la declaración de compatibilidad está claro que no podía ejercer la Abogacía por cuenta propia porque ésta es una actividad privada que requería el previo reconocimiento de compatibilidad.
Solicitada la declaración de compatibilidad y estando pendiente de resolución, a instancia del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, se incoó expediente disciplinario en virtud de Resolución del SECRETARIO GENERAL TÉCNICO DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA de 25/06/2021 por la que se incoaba expediente disciplinario y se acordaba la suspensión provisional de sus funciones como medida cautelar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, en los términos y con los efectos establecidos en el art. 98 del R.D. Legislativo 5/2015. La citada resolución, tras superar el plazo de puesta a disposición en el servicio de notificaciones del Gobierno de LA RIOJA (NOE), fue notificada personalmente a la interesada el día 28/06/2021, en presencia del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR y del JEFE DE LA SECCIÓN DE INTERIOR. Además, en fecha 07/07/2021 fue emitido informe complementario de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR a la propuesta de incoación inicial de 15/06/2021.
En la resolución del CONSEJERO desestimatoria del recurso de alzada se excluye como medio de prueba del ejercicio de la actividad de la abogacía el resultado de las declaraciones testificales de D. Cosme, Dª Marí Jose, Dª María Antonieta y Dª María Consuelo porque los comentarios no se refieren a que Dª Delia ejerciese la Abogacía sino que ello se ha deducido dentro de un contexto genérico y no pueden servir como prueba de cargo.
La actividad incompatible que habría ejercido sin estar autorizada expresamente es la Abogacía que, como bien precisa la actora a lo largo de extensa demanda, consiste en estudiar el asunto jurídico que concierne a los clientes, preparar la defensa de los intereses de estas personas conforme a la ciencia y técnicas jurídicas y presentar dichas defensas en los lugares en donde se decide sobre los derechos de estas personas. Esta definición resulta acorde al art. 1.2 del ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA conforme al cual el contenido de la actividad de Abogado consiste en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales. La primera consecuencia que se extrae de todo esto es que el ejercicio de la Abogacía no se circunscribe a las actuaciones que puedan realizarse dentro de los juzgados y tribunales. De hecho, el art. 5.1 del Estatuto dispone que el abogado y la abogada podrán ejercer su profesión, en los términos que legalmente se establezcan, ante cualquier clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de España, así como ante cualesquiera entidades o personas públicas y privadas y también podrá ejercer, conforme a las normas en cada caso aplicables, como árbitro, mediador o interviniente en cualesquiera otros métodos alternativos a la jurisdicción para la resolución de conflictos o litigios. Y, el apartado 4 establece que el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones.
Pues bien, en el expediente administrativo existe constancia documental de que la actora, pese a no comparecer a los actos y vistas que requerían su presencia y que se celebraron en el marco de los expedientes de reforma NUM007 y NUM008 entre mayo y julio de 2021, siguió recibiendo comunicaciones y notificaciones de estos expedientes vía Lexnet y de otros más, no sólo llamó a uno de los menores y visitó a otro en el Centro de Menores sino que siguió recibiendo llamadas de los mismos, presentó y firmó un recurso de apelación en el expediente de reforma NUM007 en fecha 30/06/2021, y, presentó en fecha 14/07/2021 escrito dirigido a su defendido y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita informando de la insostenibilidad del recurso de revisión que quería presentar su cliente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño dictada en el PA 15/2021.
La actora dice que delegó todos estos asuntos en su compañero y progenitor, el Colegiado nº NUM006, y que fue él quien estudió y defendió los asuntos. La delegación que refiere la actora no puede ser considerada como tal en sentido completo porque en todas las actuaciones en que este profesional actuó lo hizo únicamente en sustitución de la Letrada que dirigía el procedimiento, la cual seguía figurando como tal y seguía recibiendo, en calidad de representante de su cliente, notificaciones vía Lexnet de los actos de comunicación procesal. La actora, que estaba prestando servicios como funcionaria interina en la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA, no consta que cediese la venia formalmente a este Colegiado, no consta que renunciase a la defensa de estos clientes que habían sido designados por el turno de oficio y, lógicamente, éstos no pudieron instar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la designación de un nuevo profesional conforme al art. 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita aunque lo relevante de cara a sus intereses es que recibieron asistencia letrada de manera efectiva y no se les generó indefensión alguna. Es más, si a estos menores, eventualmente, se les hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, extremo éste que se ignora, la indemnización por servicio únicamente podría haberse efectuado a favor de la letrada de oficio designada. Además, conforme la información facilitada por el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja obrante a los folios 276 y 277, la letrada no solicitó su baja como colegiada ejerciente, lo cual dota de mayor verosimilitud las conclusiones de la administración pues figuraba como Letrada ejerciente y existen poderosos indicios de que actuó como tal.
La actora reconoce que, después de empezar a prestar servicios como funcionaria interina, llamó a uno de los menores para comunicarle que la gestión del asunto la iba a asumir el Colegiado nº NUM006 y que giró visita al Centro de Menores DIRECCION002 con la misma finalidad. Aun admitiendo que tal llamada y visita respondieron a lo señalado no ofrece una explicación verosímil y racional sobre el motivo por el cual los menores siguieron efectuándole llamadas y ello perfectamente puede entenderse en el sentido de que era porque era ella quien seguía ostentando la dirección letrada de sus intereses.
Es más, después de serle notificada en fecha 28/06/2021 la resolución de incoación del expediente disciplinario en la que se acordó como medida cautelar la suspensión provisional del ejercicio de sus funciones en los términos del art. 98 del TREBEP en cuyo apartado 3º se establece que el funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, la actora ejerció funciones propias de la Abogacía. Como se ha indicado más arriba, presentó recurso de apelación en el expediente de reforma NUM007 fechado el día 30/06/2021 estando el citado escrito encabezado y firmado por ella -folios 33 y ss.- y presentó sendos escritos -folios 108 y ss.- de fecha de 14/07/2021 dirigidos a su defendido y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita informando de la insostenibilidad del recurso de revisión que quería presentar su cliente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño dictada en el PA 15/2021. Su defensa en torno a estas dos actuaciones que denotan el ejercicio de la profesión de Abogada ante los juzgados, ante sus clientes y ante el órgano administrativo correspondiente gira en torno a una especie de error de prohibición puesto que, a raíz de las manifestaciones del DIRECTOR GENERAL y de los términos en que se pronunció la resolución, creía legítimamente que había sido suspendida de empleo y sueldo y que podía ejercer su actividad privada al no prestar servicios en la administración pública. El error de prohibición debería ser invencible para que tales actuaciones no se tomaran en consideración pero, dados los términos de la ley, de la resolución y sus conocimientos jurídicos, el error de prohibición, más bien sería vencible pues no agotó la diligencia exigible y el error pudo haberse evitado. Es más, aunque tales actuaciones no se tomaran en consideración el ejercicio de la actividad privada de abogada antes de la incoación del expediente disciplinario seguiría estando acreditado por todo lo expuesto con anterioridad.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Not ificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0150 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
