Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 131/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1505

Núm. Roj: SJCA 1505:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: ATT

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000264

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Violeta

Abogado:

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 91/2023

En LOGROÑO, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 131/2022-B, instados por Dª Violeta, en nombre propio, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Dª Violeta, en nombre propio, presentó en fecha 26/05/2022 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA nº 461, de 23 de marzo de 2022, dictada en el marco del expediente NUM000 por la que, por una parte, se desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto contra Resolución nº 175, de 21 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se acordaba el cese de la actora como funcionaria interina por ejecución de programas del Cuerpo Técnico de Administración General por la sanción de rescisión del nombramiento como funcionaria interina y, por otra parte, no se accedía a la suspensión de la Resolución 175, de 21 de enero de 2021, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que: "A) DECLARE contraria a Derecho dicha Resolución (Resolución" 461 de la Consejería de Hacienda y Administración pública (D.G. Función Pública), y B) ORDENE su anulación, retrotrayendo actuaciones hasta el momento en que se cometió la ilegalidad con objeto de que se emita una nueva resolución conforme a Derecho; ya que: Se infringe la Ley en lo que respecta a la contraposición de funcionario de Carrera/funcionario interino: Se me cesa por una clasificación como funcionaria de carrera. El error no es achacable a esta parte sino a la Administración. Se impide la suspensión, oportunamente solicitada, sobre la base de un precepto de rango inferior a la Ley, violando la jerarquía normativa ( artículo 9.3 CE ); ya que la concesión o denegación de la suspensión se tiene que basar en precepto de nivel o rango de Ley. La ejecución del acto impugnado se tiene que entender suspendida, puesto que no se emitió ni notificó en plazo Se contravienen los artículos 35 y 117 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , al haber prescindido la Administración de toda motivación y ponderación (ni siquiera sucinta); infringiendo, a su vez, los artículos 9 y 103 Constitución Española . C) ACUERDE la suspensión de la ejecutividad del Cese, permitiendo a esta parte la participación en la provisión de puestos de trabajo relacionados con la Administración, que pudieran surgir de forma vinculada al Sistema Estatal de Empleo, que se acomoden a mis características profesionales. D) ADOPTE las medidas cautelares que estime pertinentes".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista se celebró, finalmente, el día 12/12/2022, a partir de las 12:25 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y RESUMEN PRETENSIONES PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA nº 461, de 23 de marzo de 2022, dictada en el marco del expediente NUM000 por la que, por una parte, se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por Dª Violeta contra Resolución nº 175, de 21 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se acordaba el cese de la actora como funcionaria interina por ejecución de programas del Cuerpo Técnico de Administración General por la sanción de rescisión del nombramiento como funcionaria interina y, por otra parte, no se accedía a la suspensión de la Resolución nº 175, de 21 de enero de 2021.

II. La recurrente se alza contra las antedichas resoluciones pidiendo, a través de un peculiar suplico que, en realidad, introduce motivos de impugnación, su anulación y la suspensión de la ejecutividad del cese, permitiéndole participar en la provisión de puestos de trabajo relacionados con la Administración.

La actora fue designada funcionaria interina en virtud de Acuerdo de 26/04/2021, con efectos desde el 03/05/2021, para la ejecución de programa de carácter temporal "Tramitación de expedientes sancionadores que tengan su origen en el incumplimiento de las medidas de prevención y obligaciones sanitarias para hacer frente a la Covid-19", ocupando puesto de Técnico de la Administración General, Grupo/subgrupo A1 a desarrollar en la Dirección General de Justicia e Interior, dependiente de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública si bien se incoó expediente disciplinario en el que, previos los trámites legales, se dictó Resolución nº 107, de 17 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se le declaró responsable de una falta muy grave del art. 95.2.n) de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, imponiéndole la sanción de rescisión del nombramiento de funcionaria interina e imposibilidad de un nuevo nombramiento por un período de tres años. Seguidamente, se dictó la Resolución nº 175, de 21 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se acordaba el cese de la actora como funcionaria interina, confirmada en reposición por la Resolución del Consejero de 23/03/2022, resoluciones que combate en esta litis en base a los siguientes motivos.

Considera que es irrelevante y no se puede diferenciar a efectos de cese entre la condición de funcionario de carrera y funcionario interino porque lo esencial es si hay que esperar a la firmeza de la sanción para que despliegue sus efectos: 1) cese de la función; 2) cese en la percepción de los emolumentos; 3) cese en la posibilidad de acceder a la bolsa o listas de promoción de funcionarios interinos para otros menesteres.

Falta de motivación de la denegación de la suspensión solicitada con la interposición del recurso con infracción del art. 35.1.b) de la Ley 39/2015 siendo insuficiente la referencia al art. 49 del R.D. 33/1986 que efectúa la administración porque es una norma de rango jerárquico inferior a la ley, concretamente, art. 117 de la Ley 39/2015 que permite la suspensión.

Infracción del art. 117.3 de la Ley 39/2015 porque el recurso de reposición con solicitud de suspensión fue interpuesto el 23/02/2022, la resolución de denegación fue emitida el 23/03/2022 pero no se notificó hasta el 04/04/2022 y en ese momento la ejecución del acto debía entenderse suspendida.

Infracción del art. 35 de la Ley 39/2015 en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal porque al denegar la suspensión no se ponderaron las circunstancias ni los perjuicios de imposible o difícil reparación.

Refiere jurisprudencia del TS que, con carácter general, se muestra contraria a la suspensión de la sanciones disciplinarias que lleven aparejada la suspensión de funciones o la pérdida del puesto de trabajo pero tal criterio debe matizarse en el caso de autos en que la consecuencia directa es no poder participar en cualquier proceso para la provisión de puestos de trabajo vinculados con la Administración Pública a través del Servicio de Empleo por lo que sí existe un claro perjuicio que sufre la persona sancionada y no hay afectación de los intereses generales porque el motivo por el cual no se reconoció la compatibilidad en su momento obedeció a razones estrictamente económicas.

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- -ANÁLISIS LEGALIDAD CESE TRAS SANCIÓN DISCIPLINARIA-

I. En el supuesto de autos la administración demandada dictó Resolución nº 175, de 21 de enero de 2022, acordando el cese de la actora en su puesto de trabajo como consecuencia de la sanción disciplinaria de rescisión de nombramiento como funcionaria interina impuesta en virtud de Resolución nº 106, de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de la Función Pública por la comisión de la infracción muy grave prevista en el art. 95.2.n) de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por ejercer la abogacía de forma privada a partir del día 3 de mayo de 2021, incumpliendo las normas sobre incompatibilidades y dando lugar a una situación de incompatibilidad.

II. Debe recordarse que el rasgo característico de la situación jurídica de funcionario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden a los funcionarios de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario . El cese de los funcionarios interinos puede acordarse por las mismas causas por las que cesan los funcionarios de carrera previstas en el art. 63 del TREBEP o por las previstas de manera específica en el art. 10.3 del TREBEP.

II. En este caso, el cese de la actora, que había sido nombrada funcionaria interina para la ejecución de un programa temporal, derivaba de la sanción impuesta en el marco del expediente disciplinario NUM001. El problema se plantea no tanto por el tipo de vínculo sino porque el cese se decretó antes de que la resolución sancionadora alcanzara firmeza.

En efecto, contra la Resolución del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA nº 106, de 17/01/2021 que puso fin al procedimiento disciplinario e impuso la sanción correspondiente por la comisión de una infracción muy grave cabía interponer recurso de alzada ante el CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación y, de hecho, la actora interpuso recurso de alzada en fecha 23/02/2022 que fue desestimado en virtud de Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA nº 535, de 10 de abril de 2022. En consecuencia, cuando la sanción se materializó por la administración a través de la Resolución de cese en fecha de 21 de enero de 2022 la sanción de rescisión de nombramiento e imposibilidad e imposibilidad de un nuevo nombramiento por un período de tres años no era todavía firme.

III. Esta decisión contradice frontalmente el art. 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referido a "Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores", conforme al cual :

"3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. (...)".

La citada norma está prevista para los procedimientos sancionadores y dentro de éstos se incluyen los procedimientos disciplinarios porque, según el art. 25.3 de la Ley 40/2015, "los principios inspiradores de la potestad sancionadoras serán extensiva al ejercicio por las administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo". Pues bien, del apartado 3 del art. 90 de la Ley 39/2015 se desprende que la resolución sancionadora debe ser firme para que pueda ejecutarse la sanción impuesta y la firmeza se alcanza cuando ya no sea posible interponer ningún recurso administrativo ordinario. Es más, el propio art. 90.3 establece otra particularidad pues incluso cuando la resolución sea ejecutiva, se puede llegar a suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa, en cuyo caso la suspensión finalizará bien cuando transcurra el plazo y no se haya interpuesto recurso contencioso administrativo bien cuando se haya interpuesto recurso contencioso administrativo y no se haya solicitado la suspensión cautelar de la resolución o cuando el órgano judicial se haya pronunciado expresamente sobre la suspensión cautelar.

IV. A esta conclusión no obsta el contenido del art. 49 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado que dispone:

"Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución."

Este precepto de carácter reglamentario es de fecha anterior a la Ley 39/2015 y, por mor del principio de jerarquía normativa, debe prevalecer lo dispuesto en el art. 90.3 por ser una norma de rango superior. El Reglamento no puede alterar el régimen de ejecutividad de las sanciones y cuando señala que las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga en el plazo máximo de un mes debe entenderse que el plazo de un mes computa desde el momento en que la sanción, conforme a derecho, puede ser ejecutada, lo cual acontece cuando la sanción es firme en vía administrativa.

V. En consecuencia, las resoluciones aquí recurridas que decretaron el cese de la actora en su puesto de trabajo antes de que la sanción disciplinaria alcanzara firmeza en vía administrativa no resultan conformes a derecho, debiendo anularse y dejarse sin efecto.

VI. La estimación de este motivo hace innecesario entrar a conocer si la administración debió acordar o no la suspensión cautelar de la resolución de cese que la actora solicitó en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución nº 175, de 21 de enero de 2022 o si tal decisión fue o no motivada: la suspensión no era necesaria ni procedente porque el cese como tal era disconforme a derecho y no debió haberse acordado hasta que la administración no desestimó por Resolución de 10 de abril de 2022 el recurso de alzada contra la sanción o, incluso, hasta que este Juzgado no desestimó la medida cautelar interesada por la actora en el marco del PA 150/2022 por Auto 81/2022, de 22 de julio de 2022.

VII. Lo anterior conduce a la estimación sustancial del recurso interpuesto.

TERCERO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, pese a la estimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas en atención a las especiales circunstancias.

CUARTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Violeta, en nombre propio, contra Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA nº 461, de 23 de marzo de 2022, dictada en el marco del expediente NUM000 por la que se desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto contra Resolución nº 175, de 21 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se acordaba el cese de la actora como funcionaria interina por ejecución de programas del Cuerpo Técnico de Administración General por la sanción de rescisión del nombramiento como funcionaria interina y no se accedía a la suspensión de la Resolución nº 175, de 21 de enero de 2021.

DECLARO que las citadas resoluciones no son ajustadas a derecho, ANULÁNDOLAS Y DEJÁNDOLAS SIN EFECTO.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Not ificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0131 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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