Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 131/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1505
Núm. Roj: SJCA 1505:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: ATT
De D/Dª : Violeta
Abogado:
Procurador D./Dª
En LOGROÑO, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 131/2022-B, instados por Dª Violeta, en nombre propio, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista se celebró, finalmente, el día 12/12/2022, a partir de las 12:25 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.
Fundamentos
La actora fue designada funcionaria interina en virtud de Acuerdo de 26/04/2021, con efectos desde el 03/05/2021, para la ejecución de programa de carácter temporal "Tramitación de expedientes sancionadores que tengan su origen en el incumplimiento de las medidas de prevención y obligaciones sanitarias para hacer frente a la Covid-19", ocupando puesto de Técnico de la Administración General, Grupo/subgrupo A1 a desarrollar en la Dirección General de Justicia e Interior, dependiente de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública si bien se incoó expediente disciplinario en el que, previos los trámites legales, se dictó Resolución nº 107, de 17 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se le declaró responsable de una falta muy grave del art. 95.2.n) de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, imponiéndole la sanción de rescisión del nombramiento de funcionaria interina e imposibilidad de un nuevo nombramiento por un período de tres años. Seguidamente, se dictó la Resolución nº 175, de 21 de enero de 2022, del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la que se acordaba el cese de la actora como funcionaria interina, confirmada en reposición por la Resolución del Consejero de 23/03/2022, resoluciones que combate en esta litis en base a los siguientes motivos.
Considera que es irrelevante y no se puede diferenciar a efectos de cese entre la condición de funcionario de carrera y funcionario interino porque lo esencial es si hay que esperar a la firmeza de la sanción para que despliegue sus efectos: 1) cese de la función; 2) cese en la percepción de los emolumentos; 3) cese en la posibilidad de acceder a la bolsa o listas de promoción de funcionarios interinos para otros menesteres.
Falta de motivación de la denegación de la suspensión solicitada con la interposición del recurso con infracción del art. 35.1.b) de la Ley 39/2015 siendo insuficiente la referencia al art. 49 del R.D. 33/1986 que efectúa la administración porque es una norma de rango jerárquico inferior a la ley, concretamente, art. 117 de la Ley 39/2015 que permite la suspensión.
Infracción del art. 117.3 de la Ley 39/2015 porque el recurso de reposición con solicitud de suspensión fue interpuesto el 23/02/2022, la resolución de denegación fue emitida el 23/03/2022 pero no se notificó hasta el 04/04/2022 y en ese momento la ejecución del acto debía entenderse suspendida.
Infracción del art. 35 de la Ley 39/2015 en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal porque al denegar la suspensión no se ponderaron las circunstancias ni los perjuicios de imposible o difícil reparación.
Refiere jurisprudencia del TS que, con carácter general, se muestra contraria a la suspensión de la sanciones disciplinarias que lleven aparejada la suspensión de funciones o la pérdida del puesto de trabajo pero tal criterio debe matizarse en el caso de autos en que la consecuencia directa es no poder participar en cualquier proceso para la provisión de puestos de trabajo vinculados con la Administración Pública a través del Servicio de Empleo por lo que sí existe un claro perjuicio que sufre la persona sancionada y no hay afectación de los intereses generales porque el motivo por el cual no se reconoció la compatibilidad en su momento obedeció a razones estrictamente económicas.
En efecto, contra la Resolución del DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA nº 106, de 17/01/2021 que puso fin al procedimiento disciplinario e impuso la sanción correspondiente por la comisión de una infracción muy grave cabía interponer recurso de alzada ante el CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación y, de hecho, la actora interpuso recurso de alzada en fecha 23/02/2022 que fue desestimado en virtud de Resolución del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA nº 535, de 10 de abril de 2022. En consecuencia, cuando la sanción se materializó por la administración a través de la Resolución de cese en fecha de 21 de enero de 2022 la sanción de rescisión de nombramiento e imposibilidad e imposibilidad de un nuevo nombramiento por un período de tres años no era todavía firme.
La citada norma está prevista para los procedimientos sancionadores y dentro de éstos se incluyen los procedimientos disciplinarios porque, según el art. 25.3 de la Ley 40/2015,
Este precepto de carácter reglamentario es de fecha anterior a la Ley 39/2015 y, por mor del principio de jerarquía normativa, debe prevalecer lo dispuesto en el art. 90.3 por ser una norma de rango superior. El Reglamento no puede alterar el régimen de ejecutividad de las sanciones y cuando señala que las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga en el plazo máximo de un mes debe entenderse que el plazo de un mes computa desde el momento en que la sanción, conforme a derecho, puede ser ejecutada, lo cual acontece cuando la sanción es firme en vía administrativa.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Not ificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0131 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
